Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: M.D.P.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABG. M.G..

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. WINDIO ARACAS.

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE: Nº: 13.433.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 08-10-2002 la ciudadana P.E.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.876.922, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN L.L., GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 02-10-2000 inició sus labores como MAESTRA CONTRATADA, adscrita al ESTADO APURE, hasta el día 31-07-2001, fecha en que fue jubilada de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de diez (10) meses de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 120.000,00), que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs. 358.042,53 + intereses Bs. 15.281,82 desde el 02-10-2000 a al fecha de egreso 31-07-01 Art. 108 L.O.t. (anexo 3); prestación de antigüedad por termino de la relación laboral Bs. 102.297,87 Art. 108 literal c L.O.T. (anexo 1-A); otras deudas: Cesta ticket del 01-02-99 al 30-04-99 Bs. 0,00; cesta ticket del 02-10-00 al 31-07-01 Bs. 504.000,00; bono único para los Empleados de Educación; aguinaldo fraccionado año 2001 452.088,00 por el retardo de la firma del contrato colectivo Bs. 740.000,00; diferencia de salario Bs. 1.383.360,00 Gaceta oficial N° 36538 fecha 14-09-98 (anexo 6); indemnización por despido injustificado 30 días Bs. 306.893,60; indemnización sustitutiva de preaviso 30 días Bs. 306.893,60 Aert. 125 L.O.T.; vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. Bs. 186.576,00; total adeudado a la fecha de egreso Bs. 4.355.433,42; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-03-02) Bs. 1.307.606,04 Art. 92 Constitución Nacional; total adeudado a la fecha actual Bs. 5.663.039,47. Citó los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 104 de la Ley Orgánica de Educación. Por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales al ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEITE CENTIMOS (Bs. 5.663.039,47) o en su defecto a ello sea condenada dicha Institución en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B, C.

En fecha 18-10-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian L.L., Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Al folio 83 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana G.A.P., parte actora, al Dr. M.G., Inpreabogado N° 75.239. Del folio 51 al 53 corren insertas actas consignadas por el alguacil de éste Tribunal, dejando constancia que notificó al Dr. Gian L.L. y al Dr. R.M.. En fecha 04-03-04 oportunidad fijada para que el Procurador General del Estado Apure, se diera por notificado el mismo no se hizo presente. Al Folio 55 corre inserto poder conferido el Procurador General del Estado Apure, al abogado Windio Aracas, Inpreabogado N° 91.741. En fecha 17-03-04 el Dr. Windio Aracas, apoderado de la parte demandada presentó escrito, promovió pruebas. En fecha 24-03-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 25-03-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 22-04-04 se hizo cómputo. En fecha 22-04-04 se fijó quince (15) días de despacho incluyendo esta fecha, para el acto de Informes. En fecha 18-05-04 vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 18-05-04 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante M.P., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 20-08-2002, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  2. - Copias fotostáticas de los recibos de pago a favor de la ciudadana M.P., emanados del Ejecutivo del Estado Apure, correspondientes a los años 2000 y 2001; mediante los cuales se evidencia la relación de trabajo continua que existió entre la demandante y el ente demandado, así como los diferentes salarios que devengó el trabajador.

  3. - Copia fotostática de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo (Sexto Contrato Colectivo) de los Trabajadores de la Educación, se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido, pero es el caso que la actora no demostró estar afiliada al mencionado sindicato, por lo que mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación, así se decide

B.- En el lapso probatorio:

No promovió pruebas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

A.- Con la contestación de la demanda:

No produjo pruebas.

B.- En el lapso probatorio

No promovió pruebas.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Maestra contratada desde el día 02-10-2000 adscrita al Estado Apure hasta el 31-07-2001 fecha en la cual finalizó la relación laboral, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte el ente demandado, en el Capítulo I de la contestación, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

(negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, el apoderado especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir de manera genérica que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo, lo que produce el efecto establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir que se tienen como ciertos todos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así que si pretende que no adeuda tales montos debió desvirtuar lo alegado por el actor, y probar durante el curso del proceso su pago y no lo demostró; así se decide. En cuanto a la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; por lo que en el caso de autos, a la trabajadora no le corresponde el monto reclamado por cesta ticket del año 1999, sino solamente lo correspondiente al año 2000, así se establece.

Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el ente demandado desde el 02 de Octubre de 2000 hasta el 31 de Julio de 2001, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades: trescientos setenta y tres mil trescientos veinticuatro bolívares (Bs. 373.324.,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, ciento dos mil doscientos noventa y ocho bolívares (Bs. 102.298,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral, ciento ochenta y seis mil quinientos setenta y seis bolívares (Bs. 186.576,00) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo señalado en el articulo 225 ejusdem, un millón trescientos ochenta y tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 1.383.360,00) por concepto de diferencia de salario, cuatrocientos cincuenta y dos mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 452.088,00) por aguinaldos fraccionados, trescientos seis mil ochocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 306.894,00) por indemnización por despido injustificado, trescientos seis mil ochocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 306.894,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, quinientos cuatro mil bolívares (Bs. 504.000,00) por concepto de cesta ticket. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.D.P.E. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana M.D.P.E. la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.615.434,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (18-10-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-07-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, trece (13) de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.C.H.Z.

La Secretaria,

Abg. A.T..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,

Dra. A.T..

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