Decisión nº 392-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-6049-06

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA

PARTES: M.F.L. y A.S.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.595.432 y 4.705.898, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

HIJO: Se omite el nombre del hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, M.F.L. y A.S.S.R., antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la pensión alimentaria a favor del hijo. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 05 de junio de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO

El padre ofrece la cantidad de cincuenta mil (Bs.50.000,oo) bolívares semanales, los cuales serán entregados en especie, según recibo firmado, por concepto de obligación alimentaria.

SEGUNDO

Los gastos de medicamento y consultas médicas serán asumidos por el progenitor.

TERCERO

De igual manera el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles, uniforme, transporte cancelación de la escuela donde estudia el niño.

CUARTO

En época decembrina el progenitor se compromete a llevar al niño a comprarle la vestimenta y el juguete, sufragando la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 12 de junio de 2006, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6049-06. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 20 de junio de 2006.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 05 de junio de 2006, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 , de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscritos por las partes en fecha 05 de junio de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 29 de junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 1Temporal

Abog. M.M. DELGADO C.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha siendo las 11:00 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 392-06.-

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MMDC/cffr.-

EXP: 1U-6049-06

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