Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: M.J.M.P., venezolana, cédula de identidad N° V-8.594.199, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: F.S.B., E.R. y J.L.C.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.503, 95.538 y 30.833, respectivamente.

DEMANDADO: Entidad mercantil CENTRO CLÍNICO SAN JOSÉ C.A., domiciliada en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 1995, bajo el N° 06, Tomo 96-A, representada por el ciudadano S.C.G., de profesión Médico, cédula de identidad N° V-3.894.690, y de este domicilio, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES: E.H., A.V.V., V.V.R., Y.R.R., L.O.V. y S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.214, 5.537, 54.401, 14.096, 30.825 y 67.518, respectivamente.

MOTIVO: Daños Materiales

EXPEDIENTE N° 2009 / 8152

SENTENCIA: Definitiva N° 2011/010

I

Narrativa

Previa distribución de fecha 20 de abril de 2009, se recibe pretensión por Daños Materiales interpuesta por la ciudadana M.J.M.P., cédula de identidad N° V-8.594.199, asistida por el abogado F.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, contra la entidad mercantil Centro Clínico San José, C.A., representada por el ciudadano S.C.G., cédula de identidad N° V-3.894.690, en su carácter de Presidente.

Por auto de fecha 23 de abril de 2009, se admite la pretensión mediante el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2009, la ciudadana M.J.M.P., cédula de identidad N° V-8.594.199, le otorgó poder apud acta al abogado asistente F.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503.

En fecha 30 de abril de 2009, compareció el alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano S.C.G., demandado de autos.

En fecha 03 de junio de 2009, compareció por una parte la ciudadana M.M., cédula de identidad N° V-8.594.199, asistida por el abogado F.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, y por la otra, la abogada L.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.825, en representación del Centro Clínico San José, C.A., parte demandada, tal como se demuestra de instrumento poder que acompaña en original, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 01 de junio de 2009, bajo el N° 44, Tomo 35; y solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de dieciséis días calendarios consecutivos contados a partir del 04 del presente mes y año, reanudándose la causa el 19 de junio de 2009; siendo acordado en esta misma fecha.

En fecha 22 de junio de 2009, la abogada L.O.V., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación.

El 02 de julio de 2009, las partes demandante y demandada solicitaron la suspensión de la presente causa por 45 días consecutivos contados a partir del 03 del mismo mes y año hasta el 16 de agosto de 2009, siendo acordado por el tribunal.

El 17 de septiembre de 2009, las partes demandante y demandada solicitaron la suspensión de la pretensión por 20 días consecutivos contados a partir del 18 del mismo mes y año hasta el 07 de octubre de 2009, siendo acordado por el tribunal.

El 09 de octubre de 2009, las partes demandante y demandada solicitaron la suspensión del juicio por 10 días consecutivos contados a partir del 10 del mismo mes y año hasta el 19 de octubre de 2009, siendo acordado por el tribunal.

Por auto de fecha 20 y 26 de octubre de 2009, se deja constancia que la abogada L.O.V., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009, se deja constancia que la parte demandante, ciudadana M.J.M.P., asistida por el abogado J.L.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.833, presentó escrito de pruebas.

En fecha 03 de noviembre de 2009, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 05 de noviembre de 2009, la abogada L.O., apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante.

Mediante autos separados de fecha 11 de noviembre de 2009, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada y demandante, con excepción de las promovidas por la parte accionante en los Capítulos I, IV y V; librándose oficios Nos. 20820041-688 y 690 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, y el oficio N° 20820041-689 al Director de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

El 12 de noviembre de 2009, las partes solicitaron la suspensión de la causa por 15 días calendarios consecutivos contados a partir del 13 del mismo mes y año hasta el 04 de diciembre de 2009, siendo acordado por el tribunal.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se declaró desierto el acto de designación de expertos, por cuanto las partes no comparecieron ni por sí ni mediante de apoderado alguno.

El 08 de diciembre de 2009, comparece la demandante asistida de la abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.538, y solicitó se fije nueva oportunidad para la designación de expertos, negando el tribunal lo solicitado el 10 del mismo mes y año, advirtiendo a las partes que sí dicha prueba se requiere puede ser ordenada de oficio por el Juez.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2009, se difiere la inspección judicial para el sexto día de despacho siguiente al presente.

En fecha 11 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la declaración de la testigo promovida, ciudadana F.T., fijándose el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 11 de enero de 2010, se recibió oficio N° 06 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, en respuesta del oficio N° 20820041-688; siendo agregado a los autos en ésta misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2010, la parte demandante le confirió poder apud acta a los abogados E.R. y J.L.C.Q..

El 14 de enero de 2010, se declaró desierto el acto de la testigo F.T., por cuanto la misma no compareció, encontrándose presente los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados E.R. y J.L.C..

El 14 de enero de 2010, se practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada.

El 14 de enero de 2010, se recibió oficio N° 17 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, en respuesta del oficio N° 20820041-690; siendo agregado a los autos el 18 del mismo mes y año.

El 08 de septiembre de 2010, se dio por concluido el lapso probatorio, fijándose la causa para informes, y se ratificó el oficio N° 20820041-689 de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante oficio N° 20820041-41.

En fecha 02 de marzo de 2010, la abogada L.O.V., apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 03 de marzo de 2010, la abogada E.R., apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, extemporánea por tardía.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2010, se ordenó la práctica de la experticia, designando a un solo experto, recayendo tal designación en el Ingeniero R.E.I.I., cédula de identidad N° V-7.154.387, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 147.780, librándosele boleta de notificación; siendo consignada la misma en fecha 09 de marzo de 2010, sin firmar, en virtud que el alguacil no logró su notificación.

En fecha 09 de marzo de 2010, los apoderados judiciales de las partes solicitaron de mutuo y común acuerdo la suspensión de la causa por 15 días, siendo acordado por el tribunal el 10 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 05 de abril de 2010 se designa como nuevo experto, al Ingeniero Osbart Segura, librándose boletas de notificación; dándose por notificado el 23 de julio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, mediante acta, el experto designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, expidiendo el tribunal en esta misma fecha credencial, para que realice todos los trámites necesarios referidos a dicha experticia.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, el experto designado Ingeniero Osbart Segura, notificó que no ha entregado el informe de experticia, por cuanto, en el período de receso judicial, se trasladó en tres oportunidades a la vivienda de la ciudadana M.J.M.P., parte demandante, siendo informado por la misma y por la apoderada judicial de la parte demandada que llegaron a un arreglo e iban a firmar el acuerdo en el transcurso de la semana.

El 29 de septiembre de 2010, se fijó la pretensión para dictar sentencia a partir del 28 del mismo mes y año.

Capítulo II

La Pretensión:

La ciudadana M.J.M.P., venezolana, cédula de identidad N° V-8.594.199, asistida por el abogado F.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, demanda a la entidad mercantil Centro Clínico San José C.A., representada por el ciudadano S.C.G., venezolano, cédula de identidad N° V-3.894.690, bajo los siguientes alegatos:

“…En ejercicio de mis derechos y con fundamento en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y firme como ha quedado la querella interdictal por obra nueva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 15 de Julio de 2008… En virtud de dicha sentencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, señalo: Soy propietaria de un inmueble situado en la Urbanización Rancho Grande, Calle 39, casa N° 35, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios constan suficientemente en el título de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2000, registrado bajo el N° 10, folios 48 al 51, protocolo 1°… En dicho inmueble resido junto con mi grupo familiar desde la fecha de la compra del inmueble… en el terreno que colinda con el inmueble de mi propiedad por el lindero oeste; la firma mercantil Centro Clínico San J.C. Anónima… viene construyendo un edificio, aparentemente de cinco (5) plantas. Desde el comienzo de los movimientos de tierra para levantar dicha construcción, la vivienda de mi propiedad, en la cual resido con mi núcleo familiar ha venido sufriendo serios daños en toda la estructura, tanto en techos, pisos y paredes, presenta profundas grietas, las puertas y ventanas internas y externas del inmueble no abren ni cierran, en la pared medianera con la construcción presenta una grieta en la sexta columna. Los daños mencionados representan un grave riesgo a los ocupantes de la vivienda, en este caso mi persona y mi grupo familiar. Observando que a medida que la construcción avanza, inclusive antes de llegar a las cinco (5) plantas que hoy tiene, al darme cuenta de que no se estaba respetando la distancia debida entre inmuebles contiguos en la urbanización de conformidad con el artículo 701 del Código Civil, hechos todos estos que me crearon un serio temor fundado acerca de la posibilidad de que se desplome mi vivienda, unido a la irregularidad legal que acompaña dicha construcción por cuanto viola variables urbanas fundamentales, establecidas ordenanza sobre construcciones en el Municipio Puerto Cabello… Hechos por el cual interpuse una querella interdictal de obra nueva, fundamentándome en los artículos 785 y 786 del Código Civil en concordancia con los Artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento civil, Interdicto declarado con lugar como anteriormente le mencione… es de destacar ciudadana juez que con ocasión de la acción interdictal de obra nueva, el Ingeniero J.A.S. Cumare… Perito designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del municipio Puerto Cabello de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó ante ese mismo Juzgado su informe pericial el día nueve (9) de Julio del año 2.008… señala el experto en dicho informe, que a su juicio las causas que afectaron el inmueble en estudio, pudieron ser de dos tipos: Una debida a las causas de ejecución producto de la realización de trabajos de excavación con el fin de fundar o construir los elementos estructurales de soporte de la edificación; resulta obvio que cualquier excavación puede generar movimientos de h.e.e. suelo de las edificaciones adyacentes, cuya magnitud dependerá de múltiples variables: el tipo de suelo, el tiempo de permanencia de la excavación sin elementos de retención, la velocidad en la ejecución de la excavación, la cota, la variación de las cargas del lindero, la presencia de agua, las formas en que estas se estiben o no para ejecutar la excavación y también de las particulares características del suelo existente en el lugar y en la segundo lugar las causas de tipo mecánica la cual en virtud que la transmisión de la presiones de una fundación se difunde dentro de un cierto ángulo y siendo que las fundaciones de la obra nueva están adosadas a la vivienda objeto de la inspección, el bulbo de presión de dichas fundaciones, afecta directamente al terreno debajo de la vivienda considerada. Una teoría como la anterior demuestra que admitiendo la distribución de presiones según un ángulo de que oscila entre 30° y 45° el bulbo esta dentro del terreno correspondiente a la vivienda. Por efecto de algunas o ambas de las causas indicadas, en la inspección realizada se pudo observar en algunos sectores de la vivienda la apertura de grietas mayores a 1mm en elementos de mampostería, lo que se puede considerar como daños considerables o relevantes; en elementos estructurales también se observaron fisuras o grietas de menos magnitud. En dicho Informe pericial el experto concluye “…En la producción de los daños a la vivienda identificada con el numero 35-36, de la calle 39 de la Urbanización Rancho Grande, ha incidido en forma preponderante la deformación de la masa del suelo producida por la obra nueva, colindante por el extremo Oeste… “Aprecia este experto sin lugar a equívocos, que la causa del lento, pero amenazante deterioro de la vivienda ya identificada, es la construcción de la obra nueva”…. “Se estima como una de las posibles causas, el asentamiento del suelo que soporta la estructura de la vivienda por peso de la estructura colindante”“El daño causado a la vivienda identificada como 35-36, representa una amenaza de ruina futura y adicionalmente constituye peligro inminente sobre sus moradores, ya que el continuo movimiento de la masa de suelo mientras se ejecuta la consolidación del terreno por efecto del peso creado por la obra nueva, continuará creando condiciones de inestabilidad en la vivienda aledaña” (fin de la cita)… Agotada como ha sido la solicitud del interdicto de obra nueva, ocurro… para demandar… a la firma mercantil Centro Clínico San José, domiciliada en Puerto Cabello, Edo. Carabobo… Representada por el ciudadano S.C. Gil… por daños materiales ocasionados al inmueble de mi propiedad… A que convenga a ello o sea condenado por este tribunal en lo siguiente: 1) Que los daños descritos en este escrito libelar y en la experticia que se acompaña marcada con la letra “G”, fueron causados por la obra nueva de su propiedad… 2) Repare los daños causados al inmueble, por la obra nueva. 3.- La demolición de lo construido por la demandada en contravención a las variables urbanas fundamentales para la Urbanización Rancho Grande del Municipio Autónomo de Puerto Cabello. 4.- La demolición de lo construido que haya servido como agente determinante de los daños sufridos por el inmueble de mi propiedad. 5.- Pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogado, con ocasión de este proceso judicial… estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) siendo su equivalente NUEVE MIL NOVENTA COMA NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (9.090,90 U.T.)…”.

(Cursivas del Tribunal).

Fundamentó su pretensión en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 700, 701, 1.185, 1.196 del Código Civil y artículo 92 de la Ordenanza Sobre Construcciones del municipio Puerto Cabello, Además de los ordinales 1 y 4 del Artículo 4 de la Ordenanza sobre Procedimiento de Construcción del municipio Puerto Cabello, en lo que respecta a la violación de usos permisibles y requisitos de la Ordenanza de Zonificación en la zona R-6 en cuanto usos permisibles y porcentajes de construcción.

Capítulo III

La Contestación:

En la oportunidad legal correspondiente compareció la abogada L.O.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Centro Clínico San José, Compañía Anónima, y contestó la demanda en los términos que a continuación se indican:

“…Como defensa para ser decidida previa al fondo de la presente litis, opongo la falta de cualidad e interés de la persona jurídica demandada para sostener el presente juicio, de acuerdo al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que explico seguidamente. La demanda ha sido intentada contra el CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A., mi representada, por ser, presuntamente, la autora de los hechos que por obra nueva se pretende haber causado daños materiales al inmueble propiedad de la actora. Esto no es cierto, puesto que los propietarios del terreno sobre el cual se realiza la construcción a que hace referencia el libelo, son los ciudadanos S.C.G., M.P.B., P.J.F.A. y GIANCARLO BARENGHI… tal como consta del documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el N° 44, folios 328 al 333, Tomo 11, que integra las seis parcelas de terreno, así como de cada uno de los documentos de adquisición de las parcelas que adquirieron los mencionados ciudadanos… Por otra parte, y en consonancia con el carácter de propietarios del terreno donde se efectúa la obra nueva, es el Dr. S.C.... quien ha solicitado y obtenido las certificaciones, autorizaciones o permisos necesarios para realizarla, desde luego que tales bienhechurías pertenecen al patrimonio particular de los propietarios del terreno… De manera que mi representada CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A., no es ni propietaria de los terrenos sobre los cuales se construye la edificación denunciada, ni es la persona jurídica o natural que lleva a cabo la obra nueva que dice la actora haber dañado materialmente su inmueble. En razón de tales circunstancias alego la falta de cualidad de la demandada, para sostener el presente juicio y así solicito sea declarado por el Tribunal. En el caso de que fuese desechada la defensa de falta de cualidad anteriormente opuesta, alego a favor de mi representada su falta de interés para sostener el presente juicio, desde luego que no existe ninguna prohibición actual de continuar la obra denunciada en razón de que la orden emanada del Juzgado que conoció del interdicto de obra nueva condicionó la vigencia y eficacia de la orden de suspensión de la obra, a la presentación de una garantía por parte de la ciudadana M.M.… garantía ésta que hasta la fecha no ha sido presentada, ni aceptada por el Tribunal en dicha causa, llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… Expediente Nro. 16.304… En otras palabras, para la fecha en que se intentó la demanda que da origen a este juicio, no existía ninguna prohibición de continuación de la obra nueva-independientemente de quien sea su autor o constructor-quedando en suspenso la decisión preventiva del interdicto, hasta tanto se cumpla un acto propio de la denunciante M.M., que es el traer a ese expediente la constitución de Fianza suficiente por la cantidad fijada por dicho Tribunal. La orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… está emitida en los términos siguientes: “TERCERO: Se ordena a la parte querellante que proceda en lo inmediato a la constitución de Fianza suficiente la cual conforme a la estimación hecha por la querellante resultará ser la cantidad que se desprenda del doble de la misma más el treinta por ciento (30%), es decir la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 780.000,oo); supeditándose la ejecución de la presente Dispositiva al cumplimiento de tal garantía; todo conforme con lo establecido en el Artículo 714 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 785 del Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-“. La actora alegó no tener el dinero para presentar la fianza, el Tribunal de la causa interdictal ratificó su decisión y negó lo solicitado por la actora, quien apeló de ello; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil… en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión de Primera Instancia, quedando firme ésta decisión de no ordenar la paralización de la obra hasta tanto no consigne la solicitante del interdicto la fianza fijada por dicho Tribunal… opongo la defensa de falta de interés de la demandada para sostener este juicio y así pido sea declarado por el Tribunal en caso de que entrase a conocer esta defensa… opongo la falta de cualidad de la señora M.M.… para intentar el presente juicio, dado que al no haber cumplido con la garantía que le requirió el Tribunal que conoció del interdicto prohibitivo de obra nueva, no se ha agotado la etapa preparatoria del presente juicio… En el supuesto negado que el Juez de la causa desestime el punto previo… procedo a contestar al fondo de la demanda… en los términos siguientes:… En el Capítulo III del libelo, consistente en el petitorio, la actora demanda lo siguiente: “A que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente…2) Repare los daños causados al inmueble por la obra nueva. 3.- La demolición de lo construido por la demandada en contravención a las variables urbanas fundamentales para la Urbanización Rancho Grande del Municipio Autónomo Puerto Cabello. 4.-La demolición de lo construido que haya servido como agente determinante de los daños sufridos por el inmueble de mi propiedad…” Es decir pide la reparación de daños a su inmueble y la demolición de la obra. Tales pretensiones se excluyen entre sí, y en consecuencia: 1) Existe una indebida acumulación de pretensiones, que da lugar a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, Así el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece… 2) Si se reparan los daños, no puede pretender que se demuela la obra, ya que con la reparación se cubre la indemnización que se reclama, y pretender además la demolición sería un abuso de derecho. 3) La demolición es una pretensión del interdicto de obra nueva, no es posible demandarla nuevamente en este procedimiento ordinario, ya que éste en referencia a lo señalado por la parte actora al comienzo de su libelo, lo realiza “…con fundamento en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y firme…” del interdicto de obra nueva. 4) La acción de reparación de daños se ventila por el procedimiento ordinario y la demolición por el procedimiento especial de interdicto de obra nueva… 5) Tales pretensiones ni siquiera son pedidas en forma subsidiaria, sino que ambas so solicitadas en el mismo plano, y aunque lo hubiese hecho en forma subsidiaria, tampoco el Tribunal podría conocer la misma, porque los procedimientos son distintos… En el petitorio, la actora demanda: “…3.- La demolición de lo construido por la demandada en contravención a las variables urbanas fundamentales para la Urbanización Rancho Grande del Municipio Autónomo de Puerto Cabello.” Tal pretensión, en el supuesto totalmente negado de que existiera causa para ello, le correspondería a todos los ciudadanos habitantes de la Urbanización Rancho Grande del Municipio Autónomo Puerto Cabello, y/o a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y si la actora quiere arrogarse la representación de todos esos ciudadanos, así debió señalarlo y probarlo en el libelo, al no hacerlo se entiende que ella actúa en forma particular y por ende no puede pretender lo señalado en el punto 3.- del petitorio de la demanda, por no tener cualidad para ello, y así solicito sea declarado por el Tribunal… Los hechos que dan origen al libelo de demanda no son ciertos, el derecho alegado no es el aplicable y por ende el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar… Niego que exista una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y que haya quedado firme la querella interdictal de obra nueva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… en fecha 15 de julio de 2008. Niego que en el terreno que colinda con el inmueble propiedad de la demandante, por el lindero oeste, la firma mercantil Centro Clínico San J.C.A., venga construyendo un edificio, aparentemente de cinco plantas. Niego que desde el comienzo de los movimientos de tierra para levantar la construcción antes referida, la vivienda propiedad de la actora, haya venido sufriendo serios daños en toda la estructura, tanto en techos, pisos y paredes, niego que presente profunda grietas, que las puertas y ventanas internas y externas no abran ni cierren, y niego que la pared medianera a la construcción presente una grieta en la sexta columna. Niego que los supuestos daños… representen un grave riesgo a los ocupantes de la vivienda, quienes son la demandante y su grupo familiar. Niego que a medida que la construcción avanza, inclusive antes de llegar a las cinco plantas que hoy tiene, no se respete la distancia debida entre inmuebles contiguos en la urbanización, y niego que esta aseveración esté fundamentada en el artículo 701 del Código Civil. Niego que los hechos alegados en la demanda, le hayan creado a la demandante un serio temor fundado acerca de la posibilidad de que se desplome su vivienda. Niego que haya irregularidad legal en la construcción, niego que se violen las variables urbanas fundamentales, establecidas en la ordenanza sobre construcciones en el Municipio Puerto Cabello. IMPUGNO la inspección realizada por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello de fecha 16 de abril de 2008, que se acompañó al libelo marcada “D”, cuyo contenido no fue aceptado por la actora y mal puede hacerlo valer en esta oportunidad… impugno la realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello de fecha 29 de marzo de 2008, que se acompañó al libelo marcado “E” y la hecha por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello… en fecha 18 de abril de 2008… ya que para el momento de la realización de dichas inspecciones, no estuvo presente un representante de CENTRO CLINICO SAN JOSE, COMPAÑÍA ANONIMA, asistido de abogado, que pudiera ejercer el control de tales situaciones. No es cierto que la acción interdictal de obra nueva, haya sido declarada con lugar. IMPUGNO el informe pericial de fecha 9 de julio de 2008, realizado por el Ingeniero J.S., quien fue designado perito por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil… que acompañó la actora al libelo marcado “G”, ya que para el momento de la realización de dicho informe, mi representada no tenía conocimiento del nombramiento de ese perito y no puedo ejercer sus derechos de recusarlo o de estar presente al momento en que levantó la información para hacer observaciones; además lo impugno por no haber sido traído a los autos de acuerdo a la ley, para que pueda surtir los efectos de una prueba trasladada. Niego, rechazo e impugno los dichos del perito antes señalado, que transcribió la parte actora en su libelo, como son “las causas que afectaron el inmueble en estudio, pudieron ser de dos tipos: Una debida a las causas de ejecución producto de la realización de trabajos de excavación con el fin de fundar o construir los elementos estructurales de soporte de la edificación; resulta obvio que cualquier excavación puede generar movimientos de h.e.e. suelo de las edificaciones adyacentes, cuya magnitud dependerá de múltiples variables: el tipo de suelo, el tiempo de permanencia de la excavación sin elementos de retención, la velocidad en la ejecución de la excavación, la cota, la variación de las cargas del lindero, la presencia de agua, las formas en que estas se estiben o no para ejecutar la excavación y también de las particulares características del suelo existente en el lugar y en la (sic) segundo lugar las causas de tipo mecánica la cual en virtud de que la transmisión de la (sic) presiones de una fundación se difunde dentro de un cierto ángulo y siendo que las fundaciones de la obra nueva están adosadas a la vivienda objeto de la inspección, el bulbo de presión de dichas fundaciones afecta directamente al terreno debajo de la vivienda considerada… Niego y rechazo la conclusión del experto en el informe pericial, según indica la demandante en su libelo: “…En la producción de los daños a la vivienda identificada con el número 35-36, de la calle 39 de la Urbanización Rancho Grande, ha incidido en forma preponderante la deformación de la masa del suelo producida por la obra nueva, colindante por el extremo Oeste. Aprecia este experto sin lugar a equívocos, que la causa del lento, pero amenazante deterioro de la vivienda… es la construcción de la obra nueva… Rechazo que a mi mandante le sean aplicables el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, 700, 701, 1185 y 1196 del Código Civil y 92,4 ordinales 1 y 4 de la Ordenanza Sobre Construcciones del Municipio Puerto Cabello, en lo que respecta a la violación de usos permisibles y porcentajes de construcción. Rechazo la pretensión de la parte actora de que mi representada convenga o sea condenada por el Tribunal en que los daños descritos en el libelo y en la experticia que se acompañó marcada “G”, fueron causados por la obra nueva. Rechazo la pretensión de que mi representada repare los daños ocasionados al inmueble, por la obra nueva. Rechazo la pretensión de la demandante de que se demuela lo construido por la demandada en contravención a las variables urbanas fundamentales para la Urbanización Rancho Grande del Municipio Autónomo Puerto Cabello. Rechazo la pretensión de que se demuela lo construido que haya servido como agente determinante de los daños sufridos por el inmueble propiedad de la actora. Rechazo la extemporánea pretensión de que se le pague costas, costos y honorarios profesionales de abogados, con ocasión de este proceso judicial, ya que esto sería consecuencia del supuesto negado de la declaratoria con lugar de la demanda… 1) La sociedad mercantil CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A., es una sociedad dedicada desde el año 1995, es decir con una trayectoria de catorce años, a cubrir las necesidades de servicio médico y clínico tanto para los habitantes del Municipio Puerto Cabello como de Municipios foráneos. 2.- No es cierto que exista una sentencia firme en contra de mi representada con motivo de interdicto de obra vieja. Lo cierto es que la actora interpuso una demanda temeraria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… quien declaro que a los efectos de paralizar la obra, se fijaba una garantía de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 780.000,oo) que debían ser cumplida por la solicitante del interdicto de obra nueva. Esta decisión fue objetada por la parte actora, cuando le señaló al Juez el que no pagaría tal cantidad. Como consecuencia de ello, fue dictada, decisión en fecha 7 de agosto de 2008, por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… niega la solicitud de notificación al denunciado del Decreto de Paralización de la Obra dictado en fecha 15/07/2008, hasta que en autos no conste la garantía fijada…”. De esta última decisión apeló la parte actora, conociendo dicha apelación el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 8 de diciembre de 2008, declaró sin lugar la apelación y ratificó la orden de que la actora cumpla con la garantía fijada. Al no haber realizado la actora su carga de traer a los autos una fianza por la cantidad antes señalada, no se ha cumplido la totalidad del procedimiento de interdicto de obra nueva, no ha quedado firme la decisión de ese procedimiento, y mal puede la actora extemporáneamente comenzar este juicio ordinario, que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil debe ser sucesivo con relación al procedimiento de obra nueva, vale decir, posterior o subsiguiente al interdicto y no pueden coexistir en forma paralela, los dos procedimientos, el de interdicto de obra nueva y el resarcimiento de daños derivados de esa nueva… 3.- No existe relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el supuesto daño producido, ya que no fue alegado y no puede ser probado por la actora, la materialización del hecho generador del daño, que lo sería la construcción que se realiza, pues no se indicó expresamente qué parte de la construcción es la generadora del daño, cómo está realizada la misma, el detalle de los materiales de construcción empleados en ésta, el tiempo de construcción, etc., tampoco determinaron cuáles son los daños supuestamente sufridos ni se valoraron éstos… 4.- No es cierto que en el lindero oeste del terreno de la demandante, el edificio que se viene construyendo, sea un edificio, aparentemente de cinco plantas, ya que lo que colinda con esa vivienda es la zona de estacionamiento de apenas dos pisos. Tampoco es cierto que en esa construcción no se respete la distancia debida entre inmuebles contiguos en la urbanización, no existe irregularidad legal en la construcción, y no se está violando las variables urbanas fundamentales, establecidas en la ordenanza sobre construcciones en el Municipio Puerto Cabello; porque la compañía constructora se está ciñendo al permiso de construcción dado por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, luego de que ésta realizara todo el estudio y análisis técnico respectivo. 5.- La demanda que da origen a este juicio está erróneamente planteada, no se especifica en el libelo en que consisten los daños y si estos son producto de intención, impericia o negligencia de la demandada, al contrario la actora se limita a transcribir un informe pericial, que está viciado, y por tanto lo impugnamos, ya que fue realizado sin que se realizara el control de esa prueba. 6.- Lo cierto es que el ciudadano S.C. GIL… y que no es parte en este juicio, tramitó y obtuvo los permisos municipales correspondientes para realizar la construcción, tal como se demuestra en documentos anexos a este escrito. 7.- Niego y rechazo por ser absolutamente falso o incierto, que mi representada sea responsable de pagar daños y perjuicios al demandante como consecuencia de los hechos narrados en el escrito de demanda, e igualmente niego y rechazo todos y cada uno de los supuestos daños reclamados… Para que sea posible su estimación y su resarcimiento, los daños y perjuicios deben conocerse con exactitud. De las pruebas señaladas en el libelo y que deberán ser evacuadas en el transcurso del juicio, no prueba en que consistieron los supuestos daños y cuánto es el valor de los mismos. Por el contrario las viviendas aledañas a una construcción como esa revalorizan su precio. 8.- Los artículos que utiliza la actora como su fundamento legal de la acción, no concuerdan con los hechos que narra, en efecto los artículos 700 y 701 del Código Civil, no pueden ser aplicados al caso concreto, ya que la situación de hecho a que se refieren los mismos, no es la planteada en el caso de marras… Ninguno de los supuestos de este artículo se aplica en este caso, no se está construyendo nada de lo allí establecido, y además los constructores llevan a cabo la construcción con el permiso municipal correspondiente. Tampoco es posible que fundamente su acción en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil… la querella interdictal de obra nueva, no ha quedado firme, por lo tanto no ha nacido el derecho para la actora de reclamar ninguna pretensión que se derive del interdicto señalado. Tampoco se ha violentado lo establecido en la Ordenanza Sobre Construcciones ni Sobre Procedimientos de Construcción del Municipio Puerto Cabello, ni se han configurado los supuestos del artículo 1185 y mucho menos los del artículo 1196 del Código Civil, ya que no se está demandando daño moral. No existe base para fundamentar la pretensión de los daños, en consecuencia, la reclamación de daños y perjuicios presentada por la actora debe ser desechada, y así pido expresamente sea declarado…”.

Capítulo IV

Las Pruebas

Pruebas de la parte demandante:

La parte demandante, acompañó junto con el libelo de demanda, los siguientes recaudos:

• Marcado “A”, copias simples de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio de Interdicto de Obra Nueva, incoada por la ciudadana M.J.M.P., asistida por el abogado F.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, contra el Centro Clínico San José, C.A. representada por el ciudadano S.C.G., instrumento público que aún siendo acompañado en copias simples, ha sido autorizado con las solemnidades legales como es emanado de un Juez, lo que le da fe pública, siendo valorado por quién decide, conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

• Marcado “B”, copias certificadas del documento de compra venta efectuado entre el ciudadano Suárez Valdez J.A. y M.J.M.P., protocolizada ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 19 de septiembre de 2000, inserta bajo el N° 10, folios 48 al 51, Protocolo 1°, Tomo 7°. Documento público, el cual sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem, así se decide.

• Marcado “C”, copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2009, insertas al expediente N° 16.304 (Nomenclatura de ese tribunal), del documento constitutivo de la sociedad mercantil Centro Clínico San José, Compañía Anónima, instrumentos públicos que han sido autorizados con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.

• Marcado “D”, en copia simple, Gaceta Municipal de fecha 18 de diciembre de 1968, dictada por el Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello; por ser un instrumento normativo no requiere ser promovido como medio de prueba sino que basta alegarlo en la oportunidad correspondiente a intervención de la parte de que se trate, en este sentido no se valora como medio probatorio sino en tanto como norma jurídica y por ello se considera cierto sin necesidad de contradictorio.

• Marcado “E” y “F” en originales, marcado “E”, inspección realizada por la Alcaldía de Municipio Puerto Cabello el 16 abril de 2008, y marcado “F”, inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos Terrestre del Municipio Puerto Cabello, practicada el 29 de marzo de 2008. Sobre el valor probatorio de los documentos administrativos se pronunció la sentencia N° 1.244 dictada por la Sala de Casación Civil el 20 de octubre de 2004, en los términos siguientes:

…De conformidad con la doctrina de la Sala, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario.

Por esa razón, este tipo de documentos se distinguen de los instrumentos públicos, porque sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

Sin embargo, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie, pueden anunciarlo o promoverlo sólo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, no siendo posible que estos se acompañen al libelo de demanda dada su naturaleza.

En el caso concreto, se trata de un documento público administrativo emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Maracaibo, que fue acompañado a la demanda, sin embargo no fue ratificado en el lapso probatorio. Por ello, la Sala considera que el ad quem actuó ajustado a derecho al desestimar dicha prueba, ya que no fue promovida correctamente

. (Cursivas del tribunal)

De acuerdo con el criterio expuesto el documento administrativo debe ser promovido en la etapa de promoción de pruebas, como ocurrió en el presente caso, para que la contraparte pueda tener la oportunidad de impugnarlo si así lo estima, ya que la presunción de veracidad y legitimidad que los acompaña, conforme a los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, admite prueba en contrario. Para impugnar un documento administrativo basta cualquier medio de prueba pero si no se destruye la referida presunción de veracidad y legitimidad “…es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos…” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, Pág. 153). A tenor de lo expuesto, hasta tanto no se demuestre lo contrario, el documento administrativo se tiene como cierto; y al haber sido impugnados los documentos bajo análisis, que por virtud de la ley están más protegidos o amparados que otros, donde el dicho del funcionario está revestido de fe pública de conformidad con la ley. En tal sentido por tratarse los documentos que constan en autos, de actuaciones administrativas que por estar dotados de veracidad y legitimidad y por no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, este tribunal le otorga justo valor probatorio; y así si decide.

• Inspección ocular N° 393, evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, en fecha 24 de abril de 2008, solicitada por la ciudadana M.J.M.P. (demandante). En relación con este medio probatorio nuestro m.T. ha indicado que sólo puede apreciarse cuando el promovente demuestre que puede sobrevenir algún prejuicio por retardo o para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. De modo, que considerando los particulares a evacuar en la misma, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, demostrativa sólo de la existencia de los daños materiales en toda la estructura de la vivienda, pisos, techos y paredes, y profundas grietas, que las puertas no cierran, que las ventanas no abren, que las puertas a que se hacen alusión son las metálicas e internas del inmueble, observando una grieta en la sexta columna del área del porche hacia la cocina, la cual se encuentra justo al lado de la construcción realizada por la parte demandada, dejándose constancia, con el asesoramiento de la ingeniera designada, que las referidas grietas en pisos, paredes, techos y en una columna, se presume que están en presencia de un deterioro moderado lo que a futuro pudiera ocasionar un riesgo grave a los ocupantes de la vivienda; y por tratarse que los recaudos relativos a esta modalidad de prueba tienen la fuerza de documento público o auténtico al llenar las condiciones del artículo 1357 del Código Civil, quién decide estima el mérito de dicha prueba conforme lo prevé el artículo 1.429 eiusdem; y así se decide.

• Marcado “G”, copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2009, insertas al expediente N° 16.304 (Nomenclatura de ese tribunal), contentivo de fotografías e informe elaborado por el Ingeniero J.A.S.C.; instrumentos públicos que han sido autorizados con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.

Con el escrito de Pruebas

• Promueve, ratifica y opone las documentales acompañadas junto al libelo de la demanda; instrumentos que ya fueron valorados por quien decide, motivo por el cual no se emite ningún pronunciamiento en esta oportunidad.

• Experticia, conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a este medio probatorio el mismo no fue evacuado por la falta de comparecencia de las partes al acto de designación de expertos.

• Informes, conforme al artículo 433 eiusdem: 1) Se expidió oficio N° 20820041-689 a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, siendo ratificado su contenido mediante oficio N° 20820041-41 el 08 de febrero de 2010, y por cuanto en el lapso de evacuación de pruebas no se recibió respuesta alguna de los mismos, éste tribunal desecha dicha prueba. Y 2) Se libró oficio N° 20820041-690 de fecha 11 de noviembre de 2009, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, solicitando copias certificadas del expediente N° 16.304 contentivo del juicio de Interdicto de Obra Nueva, seguido por la ciudadana M.J.M.P. contra la sociedad mercantil Centro Clínico San José, C.A.; obteniendo éste tribunal respuesta en fecha 14 de enero de 2010, mediante oficio N° 17 del 13 de enero de 2010, remitiendo adjunto las copias certificadas solicitadas, motivo por el cual éste tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 112 y 429 eiusdem; y así se decide.

Parte Demandada, con el escrito de contestación

• “Anexo A”, Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el N° 44, folios 328 al 333, Tomo 11°, mediante el cual se evidencia la integración de seis parcelas de terreno ubicadas en la urbanización Valle Seco identificadas como Parcelas N° 28, 29, 5 o 4-33, sin N°, 33 y 25. Documento público en copia simple, el cual fue legalmente reconocido por funcionario público competente, valorándose conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• “Anexo B”, Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2005, bajo el N° 26, folios del 196 al 201, Tomo 15°, mediante el cual se evidencia la compraventa celebrada entre los ciudadanos D.B.R.d.R., M.C.R.d.M., J.G.R.R., M.R.R.R. y R.A.R.R., y los ciudadanos M.P.B., S.C.G., P.J.F.A. y G.B., de un inmueble ubicado en la urbanización Valle Seco, distinguido con el N° 28 de la calle 15; instrumento público en copia simple, el cual fue legalmente reconocido por funcionario público competente, valorándose conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• “Anexo C”, en copia simple documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el N° 8, folios del 61 al 65, Protocolo 1°, Tomo 5°, mediante el cual se evidencia la compraventa celebrada entre la ciudadana C.C.D.S., y los ciudadanos S.C.G., M.P.B., P.J.F.A. y G.B., de un inmueble ubicado en la urbanización Valle Seco, distinguido con el N° 29 del lote 32; instrumento público en copia simple, el cual fue legalmente reconocido por funcionario público competente, valorándose conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• “Anexo D”, en copia simple documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 2004, bajo el N° 46, folios del 338 al 342, Tomo 24°, donde se evidencia la compraventa celebrada entre el ciudadano A.d.J.H.O., y los ciudadanos S.C.G., M.P.B., P.J.F.A. y G.B., de un inmueble ubicado en la urbanización Valle Seco, actualmente calle 38, N° 4-33, antes Lote 32, N° 5; instrumento privado en copia simple, el cual fue legalmente reconocido por funcionario público competente, y no siendo impugnado por la parte contraria, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• “Anexo E”, en copia simple instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2005, bajo el N° 48, folios 415 al 420, Tomo 2°, donde se desprende la compraventa celebrada entre las ciudadanas G.d.C.D.G., G.d.V.S.D., Y.C.S.D. y Yulimar K.S.D., y los ciudadanos M.P.B., S.C.G., P.J.F.A. y G.B., de un inmueble ubicado en la urbanización Valle Seco, Bloque 32; instrumento público en copia simple, el cual fue legalmente reconocido por funcionario público competente, y no siendo impugnado por la parte contraria, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• “Anexo F”, en copia simple instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el N° 9, folios 54 al 58, Tomo 9°, donde se desprende la compraventa celebrada entre el ciudadano F.E.D.U., y los ciudadanos M.P.B., S.C.G., P.J.F.A. y G.B. representado en este acto por A.B., de un inmueble ubicado en la urbanización Valle Seco, distinguido con el N° 33 en el Lote N° 32, calle 15; instrumento público en copia simple, el cual fue legalmente reconocido por funcionario público competente, y no siendo impugnado por la parte contraria, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• “Anexo G”, en copia simple instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el N° 10, folios 59 al 63, Tomo 9°, donde se desprende la compraventa celebrada entre la ciudadana L.T.A., y los ciudadanos M.P.B., S.C.G., P.J.F.A. y G.B. representado por A.B., de un inmueble ubicado en la urbanización Valle Seco, distinguida con el N° 25, calle 14, sector 01; instrumento público en copia simple, el cual fue legalmente reconocido por funcionario público competente, y no siendo impugnado por la parte contraria, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• “Anexo H”, comprobante de egreso por cancelación de ampliación al Fisco Municipal Alcaldía Puerto Cabello, por Bs. 29.529.600,00; recibo emitido por un ente público, tiene pleno valor de lo señalado, valorándose conforme a los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• “Anexo I y J”, en copias simples comprobante de caja, N° 14963 de fecha 11 de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 29.529.600,00 efectuada a la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, por ampliación del Centro Clínico, cumpliendo con lo ordenado en fecha 29-05-2007 por el Jefe de la División de Planeamiento Urbano de éste Municipio; y Permiso Municipal N° 039-07 de fecha 19-06-2007, otorgado por la Alcaldía Autónoma de Puerto Cabello, Dirección de Ingeniería a S.C.G., autorizando la ampliación del Centro Clínico San José; instrumentos que aunque son acompañados en copias simples son actuaciones administrativas que por estar dotados de veracidad y legitimidad y por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así si decide.

Con el escrito de Pruebas

• Anexos marcados “A, B, C, D, E, F y G”, documentos que fueron valorados ut supra, razón por la cual quien decide no emite en esta oportunidad su pronunciamiento.

• “Anexo H”, en copia simple documento constitutivo de la sociedad mercantil Centro Clínico San José, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 1995, N° 06, libro 96-A, instrumento que se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copias fotostáticas no impugnadas por la parte contraria, demostrativa de la cualidad de socio del demandado en la referida entidad mercantil.

• Informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: 1) Se libró oficio N° 20820041-688 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, solicitando información del Expediente N° 16.304 contentivo del juicio de Interdicto de Obra Nueva, seguido por la ciudadana M.J.M.P. contra la sociedad mercantil Centro Clínico San José, C.A., y la expedición de copias certificadas de las actas que conforman el referido expediente; dando respuesta dicho tribunal en fecha 11 de enero de 2010, mediante oficio N° 06, remitiendo adjunto las copias certificadas solicitadas, motivo por el cual éste tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 112 y 429 eiusdem; y así se decide

• Inspección Judicial: Practicada el 14 de enero de 2010, constituyéndose el tribunal en la casa N° 4-29, calle 38, de la urbanización Rancho Grande, dejándose constancia en el Particular Primero: Que en el inmueble donde está constituido el tribunal es colindante con una construcción contigua a la Clínica San José; Particular Tercero: Se deja constancia que el techo, las paredes y piso de la vivienda en donde se encuentra constituido específicamente, lo que colinda por el oeste, con la construcción, identificada en el particular primero se encuentran a simple vista en buen estado. Particular Cuarto: El tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido es de construcción en paredes de bloque frisadas, platabanda y piso de granito y caico y cerámica, el presente particular es evacuado sin presencia de perito. Al Particular Segundo se deja constancia que el inmueble N° 35-36 de la calle 39, de la urbanización Rancho Grande. apreciada por esta Juzgadora conforme a su contenido y valorándola de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y asi se decide.

Testimoniales: En virtud de que la testigo promovida no compareció al acto, se desecha dicha prueba conforme lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

V

Motivación

Punto Previo

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, antes de proceder al análisis del fondo de la causa, pasa a resolver, como punto previo, la defensa relativa a la falta de cualidad e interés de la persona demandada, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, en los términos siguientes:

“…Como defensa para ser decidida previa al fondo de la presente litis, opongo la falta de cualidad e interés de la persona jurídica demandada para sostener el presente juicio, de acuerdo al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que explico seguidamente. La demanda ha sido intentada contra el CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A., mi representada, por ser, presuntamente, la autora de los hechos que por obra nueva se pretende haber causado daños materiales al inmueble propiedad de la actora. Esto no es cierto, puesto que los propietarios del terreno sobre el cual se realiza la construcción a que hace referencia el libelo, son los ciudadanos S.C.G., M.P.B., P.J.F.A. y GIANCARLO BARENGHI… tal como consta del documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el N° 44, folios 328 al 333, Tomo 11, que integra las seis parcelas de terreno, así como de cada uno de los documentos de adquisición de las parcelas que adquirieron los mencionados ciudadanos… Por otra parte, y en consonancia con el carácter de propietarios del terreno donde se efectúa la obra nueva, es el Dr. S.C.... quien ha solicitado y obtenido las certificaciones, autorizaciones o permisos necesarios para realizarla, desde luego que tales bienhechurías pertenecen al patrimonio particular de los propietarios del terreno… De manera que mi representada CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A., no es ni propietaria de los terrenos sobre los cuales se construye la edificación denunciada, ni es la persona jurídica o natural que lleva a cabo la obra nueva que dice la actora haber dañado materialmente su inmueble. En razón de tales circunstancias alego la falta de cualidad de la demandada, para sostener el presente juicio y así solicito sea declarado por el Tribunal. En el caso de que fuese desechada la defensa de falta de cualidad anteriormente opuesta, alego a favor de mi representada su falta de interés para sostener el presente juicio, desde luego que no existe ninguna prohibición actual de continuar la obra denunciada en razón de que la orden emanada del Juzgado que conoció del interdicto de obra nueva condicionó la vigencia y eficacia de la orden de suspensión de la obra, a la presentación de una garantía por parte de la ciudadana M.M.… garantía ésta que hasta la fecha no ha sido presentada, ni aceptada por el Tribunal en dicha causa, llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… Expediente Nro. 16.304… En otras palabras, para la fecha en que se intentó la demanda que da origen a este juicio, no existía ninguna prohibición de continuación de la obra nueva-independientemente de quien sea su autor o constructor- quedando en suspenso la decisión preventiva del interdicto, hasta tanto se cumpla un acto propio de la denunciante M.M., que es el traer a ese expediente la constitución de Fianza suficiente por la cantidad fijada por dicho Tribunal. La orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… está emitida en los términos siguientes: “TERCERO: Se ordena a la parte querellante que proceda en lo inmediato a la constitución de Fianza suficiente la cual conforme a la estimación hecha por la querellante resultará ser la cantidad que se desprenda del doble de la misma más el Treinta por ciento (30%), es decir la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 780.000,oo); supeditándose la ejecución de la presente Dispositiva al cumplimiento de tal garantía; todo conforme con lo establecido en el Artículo 714 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 785 del Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-“. La actora alegó no tener el dinero para presentar la fianza, el Tribunal de la causa interdictal ratificó su decisión y negó lo solicitado por la actora, quien apeló de ello; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil… en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión de Primera Instancia, quedando firme ésta decisión de no ordenar la paralización de la obra hasta tanto no consigne la solicitante del interdicto la fianza fijada por dicho Tribunal… opongo la defensa de falta de interés de la demandada para sostener este juicio y así pido sea declarado por el Tribunal en caso de que entrase a conocer esta defensa… opongo la falta de cualidad de la señora M.M.… para intentar el presente juicio, dado que al no haber cumplido con la garantía que le requirió el Tribunal que conoció del interdicto prohibitivo de obra nueva, no se ha agotado la etapa preparatoria del presente juicio…”. (Cursivas del tribunal).

En este sentido, en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio... (Omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa que puede ser opuesta por el demandado tanto como cuestión previa, como en el acto de la contestación de la demanda, para que el Juez pueda decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes en un proceso judicial.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

. (Cursiva del tribunal).

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga...

.(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

En el caso bajo estudio, este tribunal observa que la demanda se interpuso con ocasión de los daños sufridos por una vivienda, producidos, según la demandante, por los trabajos de ampliación del inmueble donde funciona la sociedad mercantil Centro Clínico San José, C. A.

Antes de determinar si el origen de tales daños se encuentra en los referidos trabajos de ampliación, hay que precisar si la persona a quien se señala como responsable del hecho, es realmente quien ordenó la realización de tales trabajos de construcción.

De las pruebas de autos no consta quién mandó a realizar tal obra, es decir, no hay prueba alguna del contrato de obra que tuvo como objeto la ampliación de la sede de la clínica, razón por la cual deberá precisarse quién es el dueño de tales bienhechurías y en su defecto, de los terrenos donde éstas se han erigido, de modo que será quien ostente la propiedad, el responsable de los daños que se demuestren, fueron ocasionados como consecuencia de dicha construcción.

En cuanto a la propiedad de las bienhechurías, tampoco consta en autos que pertenezcan a la demandada, de modo que al no haberse probado esto, debe considerarse como cierto lo alegado por su apoderada judicial quien manifestó que dichas bienhechurías no le pertenecen, sino que son propiedad de los dueños del terreno. Situación que encuentra fundamento legal en el artículo 555 del Código Civil, en los términos siguientes: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

En lo que respecta a los propietarios del terreno, se observa de los documentos marcados B, C, D, E, F y G aportados por la demandada en el escrito de contestación, que la propiedad de los terrenos donde se desarrolla la ampliación del inmueble y tiene su sede la demandada, son los ciudadanos M.P.B., S.C.G., P.J.F.A. y G.B., mas no lo es la sociedad de comercio Centro Clínico San José, C. A., puesto que no quedó demostrado en el expediente que la propiedad de los inmuebles hubiera sido incorporada al patrimonio de la referida empresa, ni en el contrato constitutivo de la sociedad de comercio, marcado C dentro del conjunto de instrumentos incorporados al expediente por la accionante junto con la demanda, ni en algún otro documento que permita probar esta situación.

En este sentido, estimar que el Centro Clínico San José, C. A. es responsable de los daños que se generen con ocasión de cualquier trabajo de construcción o ampliación de la sede donde ejerce sus funciones, la cual pertenece a cuatro personas naturales y por tanto, distintas de la citada sociedad mercantil, sería condenar a una persona por la conducta de otras, situación que no está justificada en nuestro ordenamiento jurídico.

Además, el hecho de que el centro clínico funcione en un determinado inmueble y que sea la beneficiaria directa de la ampliación de la edificación donde tiene su sede no la hace solidariamente responsable de los daños que se cometan con ocasión de la referida ampliación y en consecuencia no puede ser demandada a pagar los daños alegados.

La solidaridad no puede presumirse, sino que “debe estar expresamente establecida en el texto legal”, como se desprende del artículo 1.223 del Código Civil y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil en las sentencias números 495 de 20 de diciembre de 2002 y 457 de 26 de octubre de 2010. De acuerdo con esta norma, debería estar prevista la responsabilidad solidaria entre los ocupantes de un inmueble, por cualquier título, y los propietarios de dicho inmueble, para que la afectada por la obra pudiera demandar, a uno o a otros, según su voluntad; pero como dicha norma no existe, la demandante ha debido accionar en contra de los propietarios del inmueble, cuya ampliación alegan que ha causado los daños indicados, y no en contra de la sociedad mercantil que funciona en un inmueble que no le pertenece y a la que no puede responsabilizarse por los actos que ocasionen los propietarios del terreno y en consecuencia de las bienhechurías.

Por otra parte, el hecho de que los dueños del terreno sean los únicos socios de la sociedad mercantil demandada tampoco hace a la clínica solidariamente responsable por las actuaciones de sus socios, ya que por tratarse de una compañía anónima, se está ante personas diferentes, con voluntades y patrimonios distintos, por lo que unos no pueden ser condenados por las acciones de otros. Al respecto, el ordinal 3° del artículo 201 del Código de Comercio prevé lo siguiente:

Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

Omissis

3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

Como puede advertirse, el patrimonio de la sociedad anónima y el de sus socios deben diferenciarse y no hay posibilidad, como se afirmo supra, de condenar a los socios por la actividad de la sociedad, ni de condenar a la sociedad por la actividad de los socios, como pretende la accionante.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció recientemente en la sentencia de N° 368 de 5 de mayo de 2010 en los términos que se indican de seguidas:

Conforme a la interpretación concordada de las normas citadas supra, las personas jurídicas societarias pueden ser civiles o mercantiles y, dentro de estas últimas, encontramos a la compañía o sociedad anónima, la cual se caracteriza porque las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y porque sus socios están obligados únicamente hasta por el monto de su acción, esto es, que no responden solidariamente con todo su patrimonio por las obligaciones contraídas por la compañía, a diferencia de lo que sucede en las sociedades en nombre colectivo y en comandita, en este último caso, únicamente respecto de los socios comanditantes.

De igual modo y como nota resaltante, tenemos que las sociedades anónimas constituyen personas jurídicas distintas de los socios, personalidad que es adquirida, conforme al ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina de Registro (Mercantil) del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas.

Las dos consecuencias de la concesión de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles se resumen en la adquisición de la condición de la cualidad de sujeto de derecho y en la atribución de un patrimonio autónomo, siendo este último efecto consecuencia inmediata del primero.

De todo lo anterior, se concluye que la empresa Insumos Industriales de Venezuela, S.A., por su sola condición de sociedad anónima, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de mayo de 1975, bajo el N° 10, Tomo 8-A Sgdo., y posteriormente, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de noviembre de 1979, bajo el N° 33, constituye una persona jurídica autónoma con patrimonio propio distinto del de sus socios, siendo que, por su forma de constitución, estos últimos sólo responderán de las obligaciones sociales hasta por el monto de sus acciones

.

Para la Sala, está diferenciación de personas es clara por lo que mal podría esta juzgadora condenar a la sociedad cuando, aquellos que decidieron ampliar el inmueble fueron sus propietarios, que en la presente causa son los únicos accionistas de dicha compañía anónima.

Además, la doctrina venezolana también se ha pronunciado en este sentido. R.G. (1979), en su Curso de Derecho Mercantil, publicado por la Editorial Venezolana, S.R.L., en Caracas, sostiene lo siguiente:

La sociedad anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción (artículo 201, ordinal 3º). La responsabilidad de los socios que es una responsabilidad por el aporte, no existe frente a los terceros sino respecto a la sociedad. En relación a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad

.

Por interpretación en contrario, si los socios no son responsables por lo que haga la sociedad, tampoco puede ser responsable la sociedad por lo que hagan u omitan los socios.

En síntesis, tanto de la normativa jurídica, de las decisiones judiciales y de la doctrina expuestas, quien juzga debe declarar sin lugar la demanda puesto que la sociedad mercantil demandada no tiene cualidad para sostener este proceso, por ser esta inherente al fondo de la controversia, ya que al no ser la dueña del inmueble donde ejerce su actividad dentro del ramo de la salud, no puede ser condenada a indemnizar unos daños, en el supuesto de que fueran demostrados, ocasionados por la actuación de terceros que no fueron llamados a la causa, por vía principal ni de modo incidental, aun cuando tales sujetos sean los únicos accionistas de la referida sociedad.

IV

Decisión

De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara Improcedente la demanda por Daños Materiales incoada por la ciudadana M.J.M.P., cédula de identidad N° V-8.594.199, asistida por el abogado F.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, contra la entidad mercantil Centro Clínico San José, C.A. representada por el ciudadano S.C.G., cédula de identidad N° V-3.894.690, en su carácter de Presidente, por falta de cualidad de la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, parte in fine.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de mayo de 2011, siendo las 2:00 de la tarde. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Temporal

Abogada Y.E.O.

En la misma fecha se hizo lo ordenado.

La Secretaria

Abogada Y.E.O.

Expediente N°

2009 / 8152

CO/ YEO /Alida.

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