Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (22) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)

196° y 147°

SENTENCIA DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: M.J.E.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.194.554, debidamente asistida por la Abg. R.B.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095

Vista la solicitud de fecha 20-07-07, formulada ante este Despacho por la ciudadana M.J.E.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.194.554, debidamente asistida por la Abg. R.B.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095, actuando en su propio nombre, en la cual solicita se declare como UNIVERSAL HEREDERA, de quien fuera su concubino el de-cujus J.D.J.R. quien falleció el día 21-10-2.006, falleció Ad-Instestato en el Centro Medico del Sur en esta ciudad.-

En fecha 01-08-2.007 fue admitida la referida solicitud, se acordó tomar declaración de los testigos que a bien tenga presentar la solicitante, se notifico al Fiscal sexto del Ministerio Publico, se acordó citar a los ciudadanos ANAUMIR A.R.E., J.L.R.E., J.A.R.E. y las menores (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

, debidamente representadas por sus madres ciudadanas C.L.I. y LISBY Y.H., a fin de que expongan en relación a presente solicitud interpuesta por la ciudadana M.J.E.H., quienes fueron debidamente citados en fecha 13-08-07, tal como contos en los folios 35 al 43 de los autos.

En fecha 06-08-07 f debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta en folios 32 y 33.

En fecha 14-08-07, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.E., asistida por la Abg. R.D.M., quien consigno Poder Especial a favor de la Abg. DAYMAR E.B.R..

En fecha 14-08-07 se acordó tener como apoderada a la Abg. DAYMAR E.B.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-09-07, compareció previamente citada la ciudadana LISBY Y.H. FIGUEREDO… quien expone: Informo a este Tribunal que estoy completamente de acuerdo con la presente solicitud interpuesta por la ciudadana Mirla, en virtud de que me consta que la mencionada ciudadana fue concubina del de-cujus J.d.J.R..

En fecha 20-09-07, comparece previamente citada la ciudadana C.L.I. MATERAN…, quien expone: Informo a este Tribunal que estoy completamente de acuerdo con la presente solicitud interpuesta por la ciudadana Mirla, por cuanto me consta que la mencionada ciudadana fue concubina del de-cujus J.d.J.R..

Siendo la oportunidad para Decidir este Juzgador observa:

Efectivamente el articulo 937 del código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de revisión de sentencia de justificaciones de p.m. como es en el presente caso donde la ciudadana M.J.E.H. solicita que sea incluida en la sentencia de Únicos y Universales Herederos por haber sido declarada por la sala de Juicio Nº 2 de este tribunal de Protección como concubina del de-cujus J.D.J.R., fundamentando dicha solicitud en el articulo 798 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 822 y 924 del Código Civil. Consta en auto copia certificada de la sentencia que reconoce a la mencionada ciudadana como concubina del de-cujus J.D.J.R., siendo procedente que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del código de Procedimiento Civil se revise dicha solicitud y se declare de conformidad con lo establecido en el articulo mencionado a la ciudadana M.J.E.H., como Heredera Universal, los cuales cito:

Articulo: 937 del Código de Procedimiento Civil:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Negrillas nuestras)

Artículo 824 del Código Civil:

El viudo o la viuda concurren con lo descendiente cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. (Negrillas nuestras)

Sobre el derecho de los concubinos a concurrir con los demás herederos, en la liquidación y partición de la herencia se ha pronunciado nuestra sala constitucional en sentencia de fecha 15-07-2.005 caso C.M.G. con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, la cual cito a continuación:

“Como resultado de la equiparación reconocida en el articulo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión establece (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los cónyuges, existen derechos sucesorales tenor de lo expresado en el articulo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez aya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (articulo 824 y 825) en materia de sucesión ad intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 8833 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que aya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

En consecuencia este Tribunal, de protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Revisión de Sentencia de Únicos y Universales Herederos de fecha 13-12-2.006 a favor de la ciudadana M.J.E.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.194.554, debidamente asistida por la Abg. R.B.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095, y de los ciudadanos ANAUMIR A.R.E., J.L.R.E., J.A.R.E. y las menores (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

, debidamente representadas por sus madres ciudadanas C.L.I. y LISBY Y.H., para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus J.D.J.R., sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Concubina del mismo todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

La Juez Unipersonal

Dra. M.C..-

El Secretario Temp.,

Abg. F.M..-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario Temp.,

Abg. F.M..-

Exp. N° 849/MC/Sore.-

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