Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-001746

PARTE ACTORA: M.N.A.D.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.335.489.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.B., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 63.323.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES N.R., C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1996, bajo el N° 39, Tomo 135-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 4.920.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 21 de noviembre de 2007, inserta a los folios del 116 al 120, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.N.A.A., contra la demandada INVERSIONES N.R. C.A.- SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad que será determinado mediante la experticia complementaria al fallo, sobre los siguientes conceptos: 1) Antigüedad acumulada; 2) Utilidades; 3) vacaciones; y 4) Bono Vacacional, y para realizar los referidos cálculos se ordena nombrar un único experto contable, el cual se regirá por los siguientes parámetros: a) Fecha de inició 06/06/1997, B) Fecha de egreso: 06/06/2006; y c) El salario a usar, será el determinado bajo la revisión de los Registros de nóminas de la empresa, y de esta forma determinar el monto real adeudado a la accionante.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- Igualmente se ordena descontar del monto total a pagar los adelantos por prestaciones sociales cursante en autos.

Adicionalmente, el a quo condenó a la demandada al pago de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

La demandada –apelante-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que le corresponde el examen genérico de la sentencia toda vez que la apelación fue genérica obstante establecerá los puntos que la hacen nula; la sentencia es contradictoria; se ordenó el descuento de cantidades no obstante se declaró la demanda con lugar; no se ha debido condenar en costas; la sentencia es inmotivada, existe silencio de prueba, no concatena prueba de informes con otras pruebas; se ordena experticia complementaria del fallo para determinar hechos que fueron admitidos como el sueldo y utilidades y que no son motivo de experticia; no se decide conforme lo alegado y probado en autos; se debió descontar el preaviso y no se hizo mención a ello.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora reclama de la demandada el pago de los conceptos de antigüedad (Bs. 6.778.329,40), utilidades (Bs. 1.574.999,10), vacaciones (Bs. 268.333,18) y bono vacacional (186.666,56), para un total de Bs. 8.808.328,24. Además reclama lo correspondiente a la corrección monetaria, intereses de mora y costas.

La parte accionada, de forma oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda, aceptó la existencia de la relación de trabajo, sólo que alegó que la misma había finalizado el 26 de junio de 2006 y no el 06 de junio de 2006, como había indicado la trabajadora accionante. Rechazó el salario diario expuesto por la parte actora, como devengado en el transcurso de la relación de trabajo, sosteniendo que había recibido diversos salarios, porque éstos fueron “variando con el correr de los años”, procediendo a invocar el monto que, a su decir, devengó la prestadora de servicios en cada período.

En dicho escrito la parte demandada solicitó el pago del preaviso omitido, para ser debitado de la cantidad que al final corresponda a la trabajadora, cuantificándolo de Bs. 465.750,00 que dice era el salario devengado en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo.

La demandada confesó deber a la trabajadora demandante 23 días de salario por concepto de vacaciones vencidas en junio de 2006 y no disfrutadas y 16 días por concepto de bono vacacional –tal cual se reclama-, pero ambos, con base a un salario mayor al especificado por la laborante en su escrito contentivo del libelo de la demanda.

Alegó la demandada que sólo adeudaba por antigüedad cinco días por mes, de enero a mayo de 2006, equivalente a veinticinco días de salario. Por lo que se refiere a las utilidades, manifiesta la empleadora que debe el equivalente al salario de 6,25 días.

De la forma como la demandada dio contestación a la demanda, asume la carga de la prueba de demostrar haber cancelado los conceptos y montos demandados, salvo por lo que se refiere a los conceptos y montos que alegó deber, y por el preaviso omitido por la trabajadora.

Las partes, en la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- promovieron las pruebas que consideraron convenientes, consistiendo las de la parte actora en documentales y testimoniales; la demandada promovió documentales e informes. El Tribunal de Juicio, por auto de fecha 06 de julio de 2007 –folio 105- admitió las pruebas promovidas.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 23 cursa una constancia de trabajo emanada de la demandada, fechada el 15 de mayo de 1998, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma la fecha de inicio de la relación de trabajo –06 de junio de 1997- y el cargo desempeñado por la demandante, cuestiones éstas no discutidas en el juicio, pues la accionada las aceptó en su contestación.

Al folio 24 se encuentra inserta otra constancia de trabajo, expedida con membrete de la empresa Textile & Training, C. A., la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma la fecha de inicio de la relación de trabajo –05 de junio de 1997- (un día antes que el anterior) y el cargo desempeñado por la demandante, cuestiones éstas no discutidas en el juicio, pues la accionada las aceptó en su contestación.

Al folio 54, aportado por la parte demandada, cursa una comunicación suscrita por la trabajadora demandante, fechada el 26 de junio de 2006, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que la trabajadora, en la fecha anotada, procedió a renunciar al cargo que venía desempeñando en la accionada.

Al folio 55 se encuentra inserto recibo de pago, suscrito por la demandante, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, demostrativa de que la trabajadora recibió el pago de las vacaciones por el período 2004-2005.

A los folios del 56 al 59 cursan varias instrumentales relativas al pago por la demandada de las vacaciones correspondientes al período 2000-2001, recibo que se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma.

Al folio 60 se encuentra inserto recibo de pago aportado por la empleadora y suscrito por la actora, el cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose del mismo que la trabajadora recibió, con fecha 16 de diciembre de 2004, el pago de la cantidad de Bs. 338.822,33 por los conceptos de prestaciones sociales, intereses, utilidades y vacaciones año 2004.

A los folios 61 y 62 cursan relaciones suscritas por al demandada, sobre la indicación que le hace el patrono sobre los montos de prestaciones sociales, intereses y utilidades, así como saldo de un préstamo.

Al folio 63 cursa recibo de pago suscrito por la trabajadora, siendo apreciado al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose del mismo que la laborante recibió el 16 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 1.200.220,88 por concepto de liquidación personal.

Al folio 64 se encuentra inserta una relación, sin firma, no siendo apreciada por este sentenciador.

Al folio 65 cursa un recibo suscrito por la demandante, siendo apreciada por este sentenciador al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que la trabajadora, con fecha 18 de diciembre de 2003, recibió la cantidad de Bs. 518.733,70 en concepto de prestaciones, utilidades e intereses.

Al folio 66 cursa un recibo suscrito por la demandante, siendo apreciada por este sentenciador al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que la trabajadora, con fecha 11 de septiembre de 2003, recibió la cantidad de Bs. 494.801,89 por concepto de prestaciones sociales por el año 2002 y Bs. 100.000,00 por concepto de utilidades del año 2002.

Al folio 67 se encuentra inserto recibo suscrito por la demandada, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose del mismo que la trabajadora demandante, el 10 de septiembre de 2003, recibió la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de antigüedad y Bs. 94.801,89 por concepto de intereses devengados.

Al folio 68 cursa un recibo sin firma, aportado por la demandada, el cual se desecha como prueba al no aparecer que provenga de la parte contraria al promovente.

A los folios del 69 al 96 cursan varios recibo del pago, suscritos por la demandante, los cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocido las firmas, desprendiéndose de los mismos que la trabajadora percibió diferentes salario en el transcurso de la relación de trabajo.

De dichos recibos surge que la demandante devengó los siguientes salarios: 01 de diciembre de 2002 al 31 de enero de 2003, Bs. 100.000,00 quincenales; del 01 de febrero de 2004 al 30 de marzo de 2004, Bs. 125.000,00 quincenales; del 16 de mayo de 2004 al 15 de febrero de 2005, Bs. 157.500,00 quincenales; del 16 de febrero de 2005 al 15 de abril de 2005, Bs. 175.000,00 quincenales; del 16 de mayo de 2005 al 30 de enero de 2006, Bs. 212.500,00 quincenales; del 01 de febrero de 2005 al 15 de junio de 2006, Bs. 232.875,00 quincenales.

Al folio 113 cursa comunicación de fecha 11 de octubre de 2007, remitida por Banco Mercantil, C. A. Banco Universal al Tribunal de Juicio, en respuesta a información que le fuera solicitada, desprendiéndose de dicha información que la empresa Textile & Trading, C. A. tenía cuenta corriente en esa institución bancaria; que el 15 de septiembre de 2003 fue cobrado el cheque N° 75517484, por la cantidad de Bs. 591.801,89, pero no hace mención a la persona del beneficiario de dicho cheque.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La parte demandante reclamó el pago de varios conceptos derivados de su prestación de servicios. La demandada, no objetó los conceptos, sólo rechazó la fecha de finalización de la relación de trabajo, los montos del salario que se atribuyó la actora; alegó que había efectuado pagos por los conceptos demandados y reclamó de la trabajadora el concepto de preaviso omitido.

Analizadas las actas procesales, se aprecia que ciertamente la relación de trabajo finalizó el 26 de junio de 2006, como había alegado la demandada, fundamentando se afirmación en la carta de renuncia analizada en precedencia.

En cuanto a los salarios devengados por la trabajadora, también consta a los autos que la laborante no devengó desde el inicio de la relación de trabajo un único y mismo monto de salario, sino que fue cambiando con el transcurso del tiempo durante el cual se prestó el servicio, lo que impone cuantificar cada concepto reclamado de acuerdo con el salario devengado en cada oportunidad, todo lo cual se hará por experticia complementara al presente fallo, debitando los concepto ya recibidos por la trabajadora.

Por lo expuesto, la sentencia de la primera instancia no debió declarar con lugar la acción, sino parcialmente con lugar, en virtud de estar demostrado a los autos pagos por los conceptos demandados.

En cuanto al preaviso omitido, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 107 hace alusión a ello. Consta a los autos la renuncia presentada por la trabajadora, pero no que hubiera preavisado a su patrono, por lo que, de acuerdo con el tiempo de servicio, deberá pagar al patrono el equivalente al salario de un mes de servicios, con base al sueldo que hubiere percibido en el tiempo del preaviso, que a tales efectos, de acuerdo con los recibos insertos a los folios del 93 al 96, por este concepto adeuda al empleador la cantidad de Bs. 465.750,00.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo – 27 de junio de 2006- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha del decreto de ejecución del fallo.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se está aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede modificar a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Este sentenciador, venía aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, a pesar de sostener que acordar la corrección monetaria en la forma que se venía aplicando –por la fase de sustanciación del proceso- no se traducía en violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

No obstante lo expuesto, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:

“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Pero en fecha 21 de noviembre de 2007, la citada sala, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2007-000758, sentencia 2376, estableció:

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana M.N.A.d.A. contra la empresa Inversiones N.R., C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar a la trabajadora demandante los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, a ser cuantificados por experticia complementaria a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se practicará por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- La relación de trabajo transcurrió entre el 06 de junio de 1997 y el 26 de junio de 2006. 3.- El experto calculará la antigüedad a razón de cinco días de salario, a partir del cuarto mes de antigüedad, con base al salario devengado en cada oportunidad o período. 4.- El experto calculará las utilidades a razón de 15 días por año, con base al salario devengado en cada oportunidad o período. 5.- El experto calculará las vacaciones de acuerdo con el contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, representando para el último año de trabajo, que fue el reclamado, el salario de 23 días, a razón del salario devengado para el momento de vencer la anualidad, esto es junio de 2006. 6.- El experto calculará el bono vacacional de acuerdo con el contenido del artículo 223 eiusdem, representado para el último año de trabajo, que el reclamado, el salario de 16 días, a razón del salario devengado para el momento de vencer la anualidad, esto es junio de 2006. 7.- El experto calculará los intereses de mora en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 8.- Le demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer la experticia, en el entendido que de no hacerlo, el experto hará sus cálculos con la información que obre a los autos. 9.- El experto debitará de la cantidad que resulte por los cálculos, los montos de antigüedad y utilidades que aparecen pagados a la actora, referidos supra. 10.- El experto, finalmente debitará del monto que se le adeude a la trabajadora, la cantidad de Bs. 465.750,00, por el preaviso omitido. 11.- El experto expresará el monto final de su experticia en moneda de curso legal a partir del 01 de enero de 2008. 12.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

En el día de hoy, quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

JGV/ojr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001746

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