Sentencia nº 1070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 17 de mayo de 2011, la ciudadana M.O.P., titular de la cédula de identidad n.° 7.185.508, con la asistencia del abogado R.L.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 101.295, solicitó ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 30 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción Judicial del 31 de enero de 2008, que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por desalojo incoó el ciudadano A.D.M.D.N. contra el de cuius ciudadano E.S.M., quien en vida fuere cónyuge de la accionante de revisión.

Luego de la recepción de la petición, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de mayo de 2011 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

1. La requirente de revisión alegó que:

1.1. El ciudadano A.D.M.D.N. adquirió dos inmuebles ubicados en el Edificio Cunaviche, Conjunto Residencial Aeroparque, Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, a la Constructora Yumurina de Fomento, S.A. (YUFOSA), a través de la Inmobiliaria Mercantil, C.A. (IMECA).

1.2. Sobre uno de los inmuebles adquiridos, el mencionado ciudadano celebró un contrato de arrendamiento a través de un documento privado el 30 de abril de 1997, con el ciudadano E.S.M..

1.3. El 27 de junio de 2006, el ciudadano A.D.M.D.N. demandó a su difunto cónyuge ciudadano E.S.M., por desalojo ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

1.4. “El objeto de dicha demanda es un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-D, Torre ‘A’, Edificio Cunaviche, Conjunto Residencial Aeroparque, ubicado en la Urbanización Base Aragua Municipio Bolivariano Girardot del Estado Aragua, que según lo dicho por el demandante en escrito libelar de aquel proceso ‘consta de documento privado haberlo dado en arrendamiento a (su) finado esposo’. Luego, en la oportunidad que el ciudadano alguacil del tribunal fue a practicar la citación personal del demandado, E.S.M., la suscrita recurrente, M.O.P., supra identificada, le informó al citado funcionario que éste había fallecido. Y es así como al folio (27) de la primera pieza del expediente N° 7.793-07 (según nomenclatura interna del juzgado a-quo) contentivo de este juicio de desalojo, el funcionario en cuestión lo hizo saber al tribunal mediante diligencia estampada a tal efecto”.

1.5. “Esta demanda tuvo como fundamento el presunto incumplimiento de los cánones arrendaticios desde el mes de noviembre de 2002, por parte de ‘Esteban S.M. y sus herederos’, por lo que el ciudadano, A.D.M.D.N., supra identificado, tomó la opción de demandar el desalojo del inmueble con base en el dispositivo legal ex artículo 34 lit. a) del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).

1.6. “(U)na vez que fueron superadas las dificultades técnicas de la citación por carteles de la suscrita recurrente…”, opuso las cuestiones previas que establece el artículo 346 orinales 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante “no ostenta la cualidad jurídica de propietario como gusta decir, y en consecuencia carece de legitimidad para demandar el desalojo de aquel inmueble”.

1.7. Igualmente, desconoció, negó y rechazó que el contrato de arrendamiento “privado presuntamente suscrito entre el demandante, A.D.M.D.N., y (su) finado esposo, E.S.M., (le) sea oponible ya que debido a su carácter privado sólo surte efecto jurídico entre las partes, y porque nunca tuv(o) conocimiento de su existencia pues, este último siempre (le) habló de un acuerdo que había alcanzado con el sr., A.D.M.D.N., para la negociación y compra definitiva del inmueble por parte nuestra, aunque para ello debía(n) esperar las resultas de una supuesta ‘gestión’ que venía realizando ‘A.D.M.D.N. para solventar algunos problemas que se habían presentado con los documentos del apartamento’”.

1.8. El 31 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar la demanda, ordenó la entrega del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y condenó en costas a la parte demandada.

1.9. Contra esa decisión ejerció el recurso de apelación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

1.10. El 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia “siendo (…) la oportunidad de emitir su fallo éste no hace otra cosa sino ratificar íntegramente la decisión impugnada por ante el a-quo, pero de una forma que raya en lo arbitrario por su simpleza”.

1.11. “En tal sentido es digno de observar cuidadosamente que, en sus ‘Consideraciones para Decidir I// Del Libelo de la Demanda’, el operador de justicia simplemente se limita a transcribir (mediante la técnica de conversión digital ‘scaneo’) un extenso texto tomado del libelo de la demanda, sin considerar ni revisar los alegatos y medios de prueba emanados de organismos públicos y presentados por…” la parte demandante.

1.12. “Después selecciona en forma aparentemente caprichosa en el Capítulo intitulado ‘II// De la Contestación de la Demanda’, un pequeño párrafo del escrito de la Contestación de la demanda, sin realizar tampoco el correspondiente análisis técnico jurídico, de allí la omisión de las debidas consideraciones para decidir”.

1.13. “Luego, en otro capítulo de la recurrida denominado: ‘IV. De la Sentencia Cuestionada’, el ad-quem apenas trasncribe con ayuda de la misma técnica un extenso párrafo de la decisión del a-quo, pero lamentablemente no hace siquiera un mínimo esfuerzo intelectual de análisis jurídico sobre lo transcrito. ¿Acaso desconocimiento o habrán otras razones? Pues, no sabe(…)”.

1.14. “Pues bien, resulta muy triste y lamentable ver cómo (sic) (sus) derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y, a una vivienda digna resultan desconocidos y potencialmente amenazados al reconocerle al ciudadano, A.D.M.D.N., tanto el a-quo como el ad-quem, una legitimidad activa que no tiene para demandar el desalojo de quien suscribe, en base a este formulario parcialmente transcrito antes mediante el cual, A.D.M.D.N., encargó a la citada empresa IMECA la realización de unas gestiones comerciales, dando por entendido que la operación de compra definitiva debería formalizarse a través del otorgamiento del documento público respectivo; cosa esta que nunca llegó a materializarse por lo que mal podía arrogarse la titularidad de dichos bienes: apartamento ‘C’ y ‘D’ del 2° piso, Torre ‘A’ del Edif. Cunaviche, en virtud de que nunca se efectuó tal venta definitiva. Antes bien, este edificio y la parcela de terreno sobre la cual fue construido, constituyen el objeto de un juicio de ejecución de hipoteca de primer grado que ha venido impulsando el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en su carácter de acreedor hipotecario, por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas; Expediente N° 20.667, según nomenclatura interna de aquel Juzgado, contra la empresa Yumurina de Fomento, S.A. (YUFOSA), contratista ejecutante y propietaria de la obra del edificio”.

1.15. “De allí que constituya un error inexcusable o injustificado por parte del ad-quem, el haber declarado que durante el curso de la litis quedó plenamente demostrada la titularidad sobre el bien inmueble objeto de la demanda de desalojo por parte del ciudadano, A.D.M.D.N., sobre la base de aquel ‘documento’ de solicitud de gestión comercial, dado que el juzgado a-quo en la parte motiva de su fallo declaró así: ‘Es necesario acotar para quien Sentencia (sic), que en el presente proceso, no se está debatiendo en ningún momento el derecho de propiedad, consagrado en el Artículo 115 Constitucional, sobre el mencionado apartamento, solo (sic) la existencia de una relación arrendaticia, la cual quedo (sic) plenamente comprobado.(…)’”.

1.16. La sentencia objeto de revisión desconoció sus derechos a una vivienda digna y a la tutela judicial efectiva, este último desarrollado en la sentencia de la Sala Constitucional n.° 1632 del 11 de agosto de 2006.

1.17. La “recurrida ha subvertido el orden público al negarse de manera reiterada y sistemática, a reconocer (sus) alegatos jurídicos, a través de los cuales denuncia(ron) la improcedencia y temeridad en el juicio de desalojo incoada por el tantas veces mencionado, ciudadano A.D.M.D.N., contra la suscrita recurrente”.

1.18. Por el contrario, “lo órganos jurisdicentes señalaron de forma conteste que la falta de cualidad del ciudadano, A.D.M.D.N., para demandar el desalojo del inmueble en cuestión, era irrelevante pues lo esencial a efectos de la litis era la ‘relación arrendaticia’ alegada por él. Y, complemento de ello fue la conclusión alcanzada por estos según la cual, aquella acción de desalojo ‘no tenía por objeto debatir el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional sobre el mencionado apartamento, sólo la existencia de una relación arrendaticia”.

1.19. Por otra parte “es menester invocar ahora, ciertos preceptos y disposiciones legales que no fueron advertidos ni analizados por el ad-quem…”, tal es el caso de los artículos 2, 13, 15 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.

1.20. Los Tribunales de primera y segunda instancia que conocieron la causa de desalojo, debieron analizar quién era el propietario del inmueble, puesto que existe contradicción por parte del “Instituto Nacional de la Vivienda en su informe Social de fecha 09-X-07, marcado ‘G’, realizado por Servicio Social-O.I.V.- Gerencia estatal INAVI Aragua, (…) a tal efecto véase el informe de fecha 01-X-07, emitido por la Gerencia Regional del INAVI-ARAGUA. Allí resulta evidente la incongruencia y contradicción del mismo por cuanto el Punto Primero habla de un juicio que por ejecución de hipoteca lleva adelante INAVI contra la empresa ‘Y.D.F. (YUFOSA)’, quien constituyó una garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble de su propiedad conformado por (…); mientras que en el Punto Segundo del mismo ‘informe’ (les) dice que ‘En esta Gerencia solo reposa Censo practicado por la Oficina de Servicio Social OIV …Del Contenido de dicho censo …, los apartamentos ubicados en la Torre A, identificados con los Nros. 2-C y 2-D, son propiedad del ciudadano A.M., (…)’”.

1.21. Finalmente la solicitante “no pretende arrogarse más derechos de los que pudiera tener en razón de la Justicia y el Derecho, de acuerdo con (su) situación jurídica en relación al inmueble, a YUFOSA (aún legítima propietaria del mismo), al INAVI (acreedor hipotecario en reclamo de su derecho) y por último, al ciudadano, A.D.M.D.N., por cuanto pareciera que este (sic) sí canceló una fracción de la cuota inicial del precio de venta establecido por la empresa constructora…”

2. Denunció:

La lesión a sus derechos a la tutela judicial eficaz y a la vivienda digna que reconocen los artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se limitó a la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción Judicial, sin analizar el alegato que hiciera sobre la propiedad del inmueble dado en arrendamiento.

3. Pidió:

(ii). Que una vez como fueren apreciados y valorados aquellos argumentos y recaudos anexos al presente recurso, sea declarado con lugar, previa observación del procedimiento estatuido en el Título XI, Capítulo II de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(iii). Conteste con el punto anterior, impetro se declare la nulidad de aquella sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30-XI-10, la cual viene a ser objeto de impugnación mediante recurso extraordinario de revisión, incoado por ante la Sala Constitucional. Y como consecuencia de esto, ruego sea declarada también la nulidad del fallo emitido en fecha 13-1-08, por parte del juzgado a-quo: Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión de la decisión que dictó el 30 de noviembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -definitivamente firme- que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda que por desalojo intentó el ciudadano A.D.M.D.N. contra la hoy solicitante de la revisión; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua emitió el acto jurisdiccional objeto de revisión en los términos siguientes:

…Observa este Jurisdicente que la controversia quedo planteada de acuerdo a lo señalado por la parte demandante en su libelo de demanda, que se trata de una acción de DESALOJO en virtud de que la parte demandante se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento por ellos pactados.

Citada como fue la parte demandada, una vez trabada la litis esta dio contestación a la demanda, señalando que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra.

De las pruebas aportadas por las partes que intervienen en el presente juicio, se desprende que la parte actora promovió documento de compra venta suscrito por el ciudadano NAOTNIO DE M.D.N. (sic) e INMOBILIARIA MERCANTIL, C.A. 2°) recibos de pagos otorgados por INMOBILIARIA MERCANTIL C.A. (IMECA) al ciudadano A.D.M.D.N.. Así como también prohibió pruebas de informes.

De las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia que fueron promovidas pruebas de informes.

Del estudio de las pruebas de informes correspondientes y promovidas por ambas partes, se puede evidenciar que estos se enfocaron a querer demostrar la titularidad del bien inmueble sobre el cual pesa el contrato de arrendamiento de marras.

Es imperativo determinar que en la presente causa, tal y como lo señala el aquo, que en presente proceso (sic), no se esta debatiendo el derecho de propiedad del ya referido inmueble, solo la existencia de una relación arrendaticia, por lo que a juicio de este juzgador es que las pruebas en referencia no debieron ser apreciadas, ya que durante el curso de la litis quedo plenamente demostrado la titularidad de dicho bien por parte del demandante ciudadano A.D.M.D.N., ya identificado. Así se decide.

Ahora bien, al folio 11 del presente expediente, cursa inserto contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano A.D.M. DI LUCIO y el ciudadano E.S.M., plenamente identificados en autos, contrato este aun cuando fue suscrito en forma privada no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en el presente juicio, motivo por el cual este Juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el pleno valor probatorio que el referido contrato aporta a la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, una vez demostrado el hecho de que el ciudadano E.S.M., había fallecido, y que a su muerte la ciudadana M.M.M., plenamente identificada en autos, continuo habitando el bien inmueble objeto de la presente acción, tenia esta a tenor de lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1163 del Código Civil. (sic)

Sobre este particular señala el artículo 1.163 del Código Civil que: ‘Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato’.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’.-

Del estudio previo hecho al presente expediente, se pudo evidenciar que la parte demandada no logro desvirtuar durante el curso de la litis, el hecho afirmado por la parte demandante en el libelo de la demanda, como lo es el hecho estar insolvente en cuanto al pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.002, Enero a Diciembre de 2.003, Enero a Diciembre de 2.004, Enero a Diciembre de 2.005, Enero a Julio de 2.006, todos inclusive, las cuales fueron pactadas en el ya referido contrato de arrendamiento, motivo por el cual a juicio de este juzgador es que la apelación ejercida por la parte demandada debe ser declarada sin lugar y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia cuestionada y dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A..- Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho es que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por ciudadana M.O.P. (sic), plenamente identificada en autos, parte demandada en el presente juicio, y en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2.008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A..

Queda en estos términos confirmada la sentencia apelada.

Bájese el presente expediente a su tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en Artículo 336 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se condena en costas a la parte apelante a tenor de lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

En el caso sub examine, se pretende la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 30 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de apelación que había ejercido la ciudadana M.O.P. contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada contra el de cuius ciudadano E.S.M., quien en vida fuere cónyuge de la accionante de revisión, ordenó la entrega del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el noviembre de 2002, la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación solicitada y condenó en costas a la requirente.

Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93 del 06.02.01).

Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, la peticionaria requirió la presente revisión debido a que, en su criterio, la sentencia supuestamente lesiva no hizo un análisis sobre la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que ella ocupa en calidad de arrendataria, puesto que no está claro a quién le pertenece el inmueble si al ciudadano A.D.M.D.N., a la empresa constructora Y. deF., S.A. (YUFOSA) o al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Al respecto, se observa que, en la sentencia objeto de revisión sí se realizó pronunciamiento sobre la propiedad del inmueble, pues señaló lo siguiente: “Es imperativo determinar que en la presente causa, tal y como lo señala el aquo, que en presente proceso, no se está debatiendo el derecho de propiedad del ya referido inmueble, solo (sic) la existencia de una relación arrendaticia, por lo que a juicio de este juzgador es que las pruebas en referencia no debieron ser apreciadas, ya que durante el curso de la litis quedo (sic) plenamente demostrado la titularidad de dicho bien por parte del demandante ciudadano A.D.M.D.N., ya identificado.- Así se decide”.

Como se observa, la solicitante pretende que se revise un acto jurisdiccional con argumentos que evidencian que se persigue el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme, o fuese equivalente al amparo constitucional.

Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria como la que se peticionó en el asunto sub examine, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por la peticionaria no constituyen fundamentación para su procedencia.

Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucional, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

En la hipótesis de autos, se observa que la solicitante no alegó, en su requerimiento, una fundamentación acorde con lo que se expresó supra, ni muchos menos la encuadró, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia que claramente delimitó esta Sala Constitucional, pues, por el contrario, pretende la solución de los agravios a su situación jurídica subjetiva en forma que resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce, entre otros medios, a través de la revisión constitucional.

En definitiva, se insiste, sólo se pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en perfecta armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicha juzgadora actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, se declara que no ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso M.O.P., de la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de noviembre de 2010.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de JULIO de dos mil once Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.zt.

Exp. 11-0654

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR