Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF- 5986.

RECURSO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

QUERELLANTE: M.R.C..

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados: R.M., DELIBET MEDINA, A.R.G., ADEXA ESCOBAR y A.C.P..

QUERELLADO: C.L.D.E.A..

ACTOS RECURRIDOS: De fechas: 07 de marzo de 2002, 12 de marzo de 2002 y 16 de Abril de 2002.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

El Apoderado Judicial de la ciudadana M.R.C., interpuso Recurso de Nulidad contra los actos administrativos: de fecha 07 de Marzo de 2002, constituido por un Decreto emanado de la Presidencia del C.L.d.E.A., por el cual se acordó y ejecuto medida de Reducción de Personal de la unidad funcional del mencionado ente, así como contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de Abril de 2002, notificado en la misma fecha, por el cual se retira a la querellante del cargo. Manifiesta el Apoderado de la Recurrente que el Decreto que impugna se hizo de acuerdo al informe presentado por una comisión designada al efecto conformada por los Directores de Administración, de Recursos Humanos y Consultoría Jurídica de ese órgano Legislativo, en el cual se mencionaba sobre un alto pasivo laboral con respecto al personal de empleados y obreros previsto en la actual planilla de funcionamiento y organigrama funcional, que esto imposibilitaba el funcionamiento del ente, por la carga de pasivos y compromisos laborales, ya que era imposible darle cumplimiento a la Convención Colectiva vigente: alega que el Decreto impugnado es nulo de nulidad absoluta por estar viciado conforme a lo previsto en el Ordinal 4 del Artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta del procedimiento que prevé estos actos, por no estar sustentado por la autorización respectiva a la media de reducción de personal para llevar a cabo un proceso de reorganización administrativa, por causas de limitaciones financieras, conforme al Ordinal 2 del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa; y que tal informe no contempla los cambios sustanciales y estructurales de las diferentes direcciones y unidades administrativas que lo conforman; asimismo alega el vicio de cosa juzgada, referido en el Ordinal 2do de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando que el Decreto que impugna consideró lo que ya fue objeto de discusión y decisión por parte del organismo en fecha 1º de Marzo de 1999, mediante el cual el Presidente de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Aragua, ahora C.L.d.E.A., declaró la Reestructuración Técnica Administrativa, Financiera y de Personal de dicho ente, aduciendo que dicho Decreto incurre en el vicio de cosa juzgada y deja en indefensión a los Funcionarios, ya que vuelven a ser sometidos a un proceso con iguales objetivos sometiendo la estabilidad de los mismos, lo cual conllevaría a la inexistencia de un estado de derecho. Asimismo denuncia el vicio de falso supuesto, por haber incurrido el C.L.d.E.A., en consideraciones erradas objeto de la motivación del Acto, los cuales resultan imposible de aplicar, por lo que al señalar hecho inciertos lo vician de nulidad, por último denuncia el vicio en el objeto, ya que el C.L. al Decretar el acto en los términos anteriormente expuestos, hace ilegal su ejecución e incurre en nulidad del mismo conforme a lo previsto en el Ordinal 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En segundo lugar hace referencia al Acto de efectos particulares contenido en la Resolución de fecha 16 de Abril de 2002, emanada del C.L., por la cual retiró a la Querellante, aduciendo que el mismo incurre en vicio en el objeto, ya que el fundamento de la misma es el Decreto que impugna y al adolecer el mismo de los vicios denunciados anteriormente, hace nulo el acto subsiguiente a este, por la falsedad de los supuestos, haciendo consideraciones erradas e inciertas que hace presuponer que se aprobó una reorganización Administrativas por limitaciones financieras, que en la realización del informe técnico se hacen observaciones genéricas, imprecisas y falsas y nada reflejan sobre la relación de cargos; denunciando la ausencia total del procedimiento, alegando que la referida Resolución impugnada, no llena los extremos establecidos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la Presidencia del C.L. impuso su propio procedimiento, dejando en manos de un Directorio la procedencia o no de la reducción de personal la cual hizo en sólo siete días, sin un Informe Técnico Profesional imparcial que la avale.

El Tribunal considera necesario advertir que, habiendo sido previamente notificado la parte Querellada (C.L. del Estado Aragua), a quien le correspondía la obligación procesal de comprobar la procedencia del acto, este no compareció a dar contestación; y habiéndose verificado el acto de audiencia preliminar, compareció el ciudadano el Abogado: F.A., quien actuando como Apoderado Judicial del C.L.d.E.A., no formuló observación alguna y consignó escrito junto con anexos. Asimismo se deja constancia que no concurrió para el acto de continuación del mencionado acto, aperturandose el lapso probatorio del procedimiento a solicitud de la apoderada judicial de la Parte Querellante. En este estado considera conveniente quien decide entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo, así como los Antecedentes Administrativos traídos a los autos, y las pruebas aportadas.

Se hace necesario destacar como previo al conocimiento del asunto debatido, que los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que el ente fundamenta la reducción de personal, ya que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa, ya que si los mismos tienen la oportunidad de considerar en cuales partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios relativos a los gastos de personal, o cualesquiera sobre la forma de reestructuración de un organismo público, con el propósito de no afectar al funcionario público, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración, siendo esta a quien le corresponde en forma exclusiva establecer sus propios criterios del orden fiscal y de estructura de la organización. Dado el control efectuado por los Tribunales Contenciosos Funcionariales, los cuales se limitan a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, referido si en el proceso se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, pero sin juzgar las razones de oportunidad y convivencia que tuvo la administración para tomar la medida.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la Parte Querellante, y atribuidas a los actos que impugna, y al respecto hace las siguientes observaciones:

Respecto al primer vicio denunciado por la Querellante contra el Decreto impugnado, que conllevó a la Reducción de Personal por limitaciones financieras, en virtud de carecer el mismo del Procedimiento establecido para su validez, relativo a que no esta sustentado bajo la autorización respectiva, ni el informe Técnico; lo cual fue desmentido por el apoderado de la parte querellada, en escrito presentado en la Audiencia Preliminar, aduciendo que el mismo se ajusta a las Leyes tanto del Estado Aragua, como la Nacional de Carrera Administrativa. En ese sentido se señala: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y Artículo 118 y 119 de su Reglamento General; igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo esta en la obligación de señalar el porque ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por descripciones genéricas sobre porcentajes que deben ser disminuidos con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Este Sentenciador observa que si bien es cierto, tal como se desprende del Decreto de fecha 12 de Marzo de 2002, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua, mediante el cual se decretó acordar y ejecutar la medida de reducción de personal de la unidad funcional del C.L.d.E.A., no se evidencia del mismo que se haya efectuado la Sesión de fecha 07 de Marzo de 2002, por la cual efectivamente se aprobó o no la reducción antes mencionada, elemento este que fue el considerando Segundo de la Resolución de fecha 16 de Abril de 2002, y que viene a encuadrar un elemento básico y necesario para un proceso de reestructuración, y por cuanto no consta en los autos, ni en antecedentes Administrativos traídos, ni fue desvirtuado ni probado por la Parte Querellada, lo denunciado por la Querellante, contra el Decreto de fecha 12 de Marzo de 2002; por lo que resulta procedente la denuncia de ausencia del procedimiento, y en virtud de que el C.L.d.E.A., no cumplió los extremos establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera quien decide que la Reducción de Personal no fue debidamente aprobada, declarándose Nulo el Decreto de fecha 12 de Marzo de 2002, asimismo se declaran Nulos los consecuentes actos en base de ese Decreto. Así se decide.

Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas a los Actos.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los actos Administrativos Decreto de fecha 12 de Marzo de 2002, y Resolución de fecha 16 de Abril de 2002, emanados del C.L.d.E.A., son nulos de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide

Como consecuencia de haber Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al C.L.d.E.A., reincorporar a la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del mandato contenido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: M.R.C., debidamente asistida de Abogado, contra los Actos Administrativos, de fechas 07 y 12 de Marzo de 2002, y Resolución de fecha 16 de Abril de 2002, emanados del C.L.D.E.A., todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación del Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía adscrita al C.L.d.E.A., que le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, lo cual se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/rossy.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-5986.

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