Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cuatro de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2013-000162

PARTE ACTORA: M.R.B.R., E.C.P.D.P., D.D.V.R.M., J.J.M., M.C.B.D.V., J.M.T.I., T.D.V.R.B., L.A.M., R.A.B.V. Y EDDYMAR G.U., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NOS. V-5.794.763, V-4.658.110, V-5.782.183, V-12.722.809, V-11.615.884, V-4.315.688, V-11.618.802, V-14.150.264, V-14.781.568 Y V-12.498.467, RESPECTIVAMENTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.D.J.H. VALLLADARES, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 104.986

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO CANDELARIA POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA ESTADO TRUJILLO, REPRESENTADA LEGALMENTE POR LA CIUDADANA C.E. BENÍTEZ, EN SU CARÁCTER DE ALCALDESA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos M.R.B.R., E.C.P.D.P., D.D.V.R.M., J.J.M., M.C.B.D.V., J.M.T.I., T.D.V.R.B., L.A.M., R.A.B.V. y EDDYMAR G.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.794.763, V-4.658.110, V-5.782.183, V-12.722.809, V-11.615.884, V-4.315.688, V-11.618.802, V-14.150.264, V-14.781.568 y V-12.498.467, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado L.D.J.H.V. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada legalmente por la ciudadana C.E.B.R., todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día lunes 24 de marzo de 2014, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta los demandantes en su escrito libelar subsanado lo siguiente: (I) Que la ciudadana (1) M.R.B.R., ingreso en fecha 01-02-1996 hasta el 08-03-2006, por despido injustificado, trabajando por 10 años, 1 mes y 7 días, en el cargo de Auxiliar de Preescolar Contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 15,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 247,10, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad del 01-02-1996 al 18-11-1997: Bs. 15,00; Antigüedad desde el 19-06-1997 al 28-02-2006: Bs. 6.582,38; Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: Desde el año 1996 al 2006: Bs. 2.655,63; Bono Vacacional Art. 219 ejusdem y Artículo 3 de la Convención Colectiva, Desde el año 1996 al 2006: Bs. 2.469,27; Bonificación de fin de Año: Artículo 175 Orgánica del Trabajo y Artículo 4 de la Convención Colectiva: Desde el año 1997 al 03-03-2006: Bs. 6.716,73; Diferencia Salarial desde el 19-06-1997 al 08-03-2006: Bs. 7.511,11; Beneficio de Alimentación del 01-11-02 al 08-03-2006: Bs. 44.512,00; Indemnización por despido Art. 125 Orgánica del Trabajo numeral 2: Bs. 2.329,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 ibídem literal “e”: Bs. 1.397,70, para un total de SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 74.050,35): la ciudadana (2) E.C. PICHARDO DE PICHARDO, ingreso en fecha 01-02-2003 hasta el 06-04-2005, por despido injustificado, trabajando por 2 años, 2 meses y 5 días, en el cargo de Secretaria Contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 290,10,10 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 290,00, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad del 01-02-2003 al 30-06-2003: Bs. 193.33; Antigüedad desde el 01-07-2003 al 06-04-2005: Bs. 1.759,88; Vacaciones artículo 219 Orgánica del Trabajo: Desde el año 2003 al 2005: Bs. 368,6; Bono Vacacional Artículo 219 LOT y Artículo 3 de la Convención Colectiva, Desde el año 2003 al 2005: Bs. 480,17; Bonificación de fin de Año: Artículo 175 Orgánica del Trabajo y Artículo 4 de la Convención Colectiva: Desde el año 2003 al 06-04-2005: Bs. 2.249,1; Diferencia Salarial desde el 01-05-2004 al 06-04-2005: Bs. 1.496,98; Beneficio de Alimentación del 01-02-03 al 06-04-2005: Bs. 28.729,50; Indemnización por despido Art. 125 Orgánica del Trabajo numeral 2: Bs. 642,60; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 ejusdem literal “e”: Bs. 642.60, para un total de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.369,42): la ciudadana (3) D.D.V.R., ingreso en fecha 01-03-1993 hasta el 30-08-2005, por despido injustificado, trabajando por 12 años, 5 meses y 29 días, en el cargo de Promotora de Turismo Contratado con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 62,50 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 247,10, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad del 01-03-1993 al 18-06-1997: Bs.250,00; Antigüedad desde el 19-06-1997 al 30-08-2005: Bs. 7.335,91 Vacaciones artículo 219 Orgánica del Trabajo: Desde el año 1993 al 2005: Bs. 3.667,4; Bono Vacacional Art. 219 ibídem y Artículo 3 de la Convención Colectiva, Desde el año 1993 al 2005: Bs. 3.017,27; Bonificación de fin de Año: Artículo 175 Orgánica del Trabajo y Artículo 4 de la Convención Colectiva: Desde el año 1993 al 30-08-2005: Bs. 7.255,5; Diferencia Salarial desde el 19-06-1997 al 31-05-2005: Bs. 4.896,16; Beneficio de Alimentación del 01-11-02 al 30-08-2005: Bs. 37.450,05; Indemnización por despido Art. 125 Orgánica del Trabajo numeral 2: Bs. 2.500,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 ejusdem literal “e”: Bs. 1.500,30, para un total de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 67.869,01): la ciudadana (4) J.J.M., ingreso en fecha 03-01-2000 hasta el 14-03-2006, por despido injustificado, trabajando por 6 años, 2 meses y 11 días, en el cargo de Asistente de Farmacia Contratado con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 80,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 300,00, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad del 03-01-2000 al 30-04-2000: Bs. 80,00; Antigüedad desde el 30-05-2000 al 28-02-2006: Bs. 4.914,37, Vacaciones artículo 219 Orgánica del Trabajo: Desde el año 2000 al 28-02-2006: Bs. 1.449,47; Bono Vacacional Art. 219 ibídem y Artículo 3 de la Convención Colectiva, Desde el año 2000 al 2006: Bs. 1.837,72; Bonificación de fin de Año: Artículo 175 Orgánica del Trabajo y Artículo 4 de la Convención Colectiva: Desde el año 2000 al 2006: Bs. 6.056,7; Diferencia Salarial desde el 18-09-2000 al 28-02-2006: Bs. 6.574,13; Beneficio de Alimentación del 01-11-02 al 14-03-2006: Bs. 44.619,00; Indemnización por despido Art. 125 Orgánica del Trabajo numeral 2: Bs. 2.329,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Orgánica del Trabajo literal “e”: Bs. 931,80, para un total de SESENTA Y COHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.792,69): la ciudadana (5) M.C.B.D.V., ingreso en fecha 01-09-2000 hasta el 25-04-2005, por despido injustificado, trabajando por 4 años, 7 meses y 21 días, en el cargo de Secretaria Contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 120,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 277,10, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad del 01-09-2000 al 30-11-2000 Bs. 72,00; Antigüedad desde el 01-12-2000 al 25-04-2005: Bs. 3.019,6, Vacaciones artículo 219 Orgánica del Trabajo: Desde el año 2000 al 2005: Bs. 835,38; Bono Vacacional Art. 219 EJUSDEM y Artículo 3 de la Convención Colectiva, Desde el año 2000 al 2005: Bs. 1.071,00; Bonificación de fin de Año: Artículo 175 Orgánica del Trabajo y Artículo 4 de la Convención Colectiva: Desde el año 2000 al 08-04-2005: Bs. 3.186,43; Diferencia Salarial desde el 01-09-2000 al 24-04-2005: Bs. 2.286,59; Beneficio de Alimentación del 01-11-02 al 25-04-2005: Bs. 34.668,00; Indemnización por despido Art. 125 Orgánica del Trabajo numeral 2: Bs. 2.025,00; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 ibídem literal “e”: Bs. 810,00, para un total de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y COHO CENTIMOS (Bs. 53.985,88): el ciudadano (6) J.M.T., ingreso en fecha 18-07-1998 hasta el 14-06-2005, por despido injustificado, trabajando por 6 años, 10 meses y 27 días, en el cargo de Chofer Contratado con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 70,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 277,10, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad del 18-07-1998 al 30-11-1998 Bs. 66,67; Antigüedad desde el 01-12-1998 al 14-06-2005: Bs. 3.930,81, Vacaciones artículo 219 Orgánica del Trabajo: Desde el año 1998 al 2005: Bs. 1.849,5; Bono Vacacional Art. 219 ejusdem y Artículo 3 de la Convención Colectiva, Desde el año 1998 al 2005: Bs. 1.883,25; Bonificación de fin de Año: Artículo 175 Orgánica del Trabajo y Artículo 4 de la Convención Colectiva: Desde el año 1998 al 14-06-2005: Bs. 5.467,5; Diferencia Salarial desde el 01-05-1999 al 14-06-2005: Bs. 2.880,16; Beneficio de Alimentación del 01-11-02 al 14-06-2005: Bs. 34.668,00; Indemnización por despido Art. 125 Orgánica del Trabajo numeral 2: Bs. 2.025,00; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 ibídem literal “e”: Bs. 810,00, para un total de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.985,88): la ciudadana (7) T.D.V.R. B., ingreso en fecha 16-08-1999 hasta el 18-04-2005, por despido injustificado, trabajando por 5 años, 2 meses y 7 días, en el cargo de Secretaria Contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 100,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 247,10, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad del 16-08-1999 al 30-11-1999: Bs. 60,00; Antigüedad desde el 01-12-1999 al 18-04-2005: Bs. 3.437,38; Vacaciones artículo 219 Orgánica del Trabajo: Desde el año 2000 al 2005: Bs. 791,65; Bono Vacacional Art. 219 ejusdem y Artículo 3 de la Convención Colectiva, Desde el año 1999 al 2005: Bs. 1.050,29; Bonificación de fin de Año: Artículo 175 Orgánica del Trabajo y Artículo 4 de la Convención Colectiva: Desde el año 1999 al 18-04-2005: Bs. 3.453,98; Diferencia Salarial desde el 01-09-1999 al 18-04-2005: Bs. 3.260,99; Beneficio de Alimentación del 01-11-02 al 18-04-2005: Bs. 32.367,50; Indemnización por despido Art. 125 Orgánica del Trabajo numeral 2: Bs. 1.606,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 ibídem literal “e”: Bs. 642,60, para un total de CUARENTA Y CINCO MILNOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 45.951,06): la ciudadana (8) L.A.M., ingreso en fecha 01-06-2003 hasta el 31-12-2004, por despido injustificado, trabajando por 1 año, 6 meses y 21 días, en el cargo de Secretaria contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 247,10 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 247,10, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad del 01-06-2003 al 31-12-2004: Bs. 1.370,75; Vacaciones artículo 219 Orgánica del Trabajo: Desde el año 2003 al 2004: Bs. 246,33; Bono Vacacional Art. 219 ejusdem y Artículo 3 de la Convención Colectiva, Desde el año 2003 al 2004: Bs. 326,66; Bonificación de fin de Año: Artículo 175 Orgánica del Trabajo y Artículo 4 de la Convención Colectiva: Desde el año 2003 al 31-12-2004: Bs. 1.445,85; Diferencia Salarial desde el 01-05-2004 al 31-12-2004: Bs. 590,72; Beneficio de Alimentación del 01-16-2003 al 31-12-2004: Bs. 21.079,00; Indemnización por despido Art. 125 Orgánica del Trabajo numeral 2: Bs. 642,60; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 ibídem literal “e”: Bs. 481,95, para un total de VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.183,86): el ciudadano (9) R.A.B., ingreso en fecha 01-12-2003 hasta el 28-12-2004, por despido injustificado, trabajando por 1 año, y 27 días, en el cargo de Obrero contratado con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 290,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 290,00, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad desde el 01-12-2003 al 01-12-2004: Bs. 754,45; Vacaciones artículo 219 Orgánica del Trabajo: Desde el año 2003 al 2004: Bs. 160,65; Bono Vacacional Art. 219 ejusdem y Artículo 3 de la Convención Colectiva, Desde el año 2003 al 2004: Bs. 214,20; Bonificación de fin de Año: Artículo 175 Orgánica del Trabajo y Artículo 4 de la Convención Colectiva: Desde el año 2003 al 28-12-2004: Bs. 963,90; Diferencia Salarial desde el 01-05-2004 al 01-12-2004: Bs. 144,52; Beneficio de Alimentación del 01-12-2003 al 28-12-2004: Bs. 14.231,00; Indemnización por despido Art. 125 Orgánica del Trabajo numeral 2: Bs. 321,30; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 ibídem literal “e”: Bs. 481,95, para un total de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.396,89): la ciudadana (10) EDDYMAR G.U., ingreso en fecha 30-02-2004 hasta el 31-03-2005, por despido injustificado, trabajando por 1 año, 1 mes y 28 días, en el cargo de Visitadora Social contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 15,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 321,24, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad del 03-02-2004 al 31-03-2005: Bs. 979,95; Vacaciones artículo 219 Orgánica del Trabajo: Desde el año 2004 al 2005: Bs. 178,65; Bono Vacacional Art. 219 ejusdem y Artículo 3 de la Convención Colectiva, Desde el año 2004 al 2005: Bs. 237,83; Bonificación de fin de Año: Artículo 175 LOT y Artículo 4 de la Convención Colectiva: Desde el año 2004 al 31-03-2005: Bs. 1.065,15; Beneficio de Alimentación del 03-02-2004 al 31-03-2005: Bs. 15.140,50; Indemnización por despido Art. 125 Orgánica del Trabajo numeral 2: Bs. 321,30; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 ibídem literal “e”: Bs. 481,95, para un total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.405,33), para un total por todos los trabajadores de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 462.990,37). Asimismo, demanda el pago de los intereses moratorios constitucionales, las costas e indexar sobre la cantidad total condenada a pagar.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al folio 112 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 17 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio C.d.E.T., representada legalmente por la Alcaldesa ciudadana C.E.B.R., no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en consecuencia, al no haber comparecido a la audiencia preliminar y al no haber contestado la demanda, debe considerarse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar subsanado, entre éstos la cualidad de trabajadores, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éstos y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de los actores, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.094, de fecha 27 de septiembre de 2004, corresponde a la parte actora demostrar que en el ente municipal demandado se otorgaba el beneficio de alimentación antes de la entrada en vigencia de la misma.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por medio de su representante legal, debidamente asistido de Abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 106 y 111 del expediente.

En el orden indicado, tal como se indicara ut supra, la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de allí que no puede quedar confesa en los casos de ausencia de contestación a la demanda, ergo su incomparecencia no puede traducirse en la aplicación mecánica de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por los accionantes en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; habida cuenta que, por la ficción creada por el legislador en la referida norma, deben entenderse negados y rechazados los hechos, a menos que la parte demandante pruebe la prestación del servicio y la naturaleza laboral del vínculo, que se tiene por negado y rechazado, para con ello lograr activar a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.”

En aplicación del citado criterio, se observa que en el presente caso, al no proceder la confesión por efecto de los privilegios procesales de la demandada de autos, debe este Tribunal analizar las pruebas contenidas en las actas procesales promovidas por la parte demandante, cursantes de los folios 120 al 203 del presente asunto parte, las cuales no fueron controladas por la parte demandada en la audiencia de juicio, habida cuenta que no compareció a dicho acto central del proceso.

En el orden indicado, las pruebas aportadas al proceso fueron las promovidas oportunamente por la parte demandante, ciudadana M.R.B.R., constituidas por Contrato de trabajo de fecha 15/04/1996, marcado con el N° 01, cursante al folio 120; a.2., contrato de fecha 15-04-1996, marcado con el N° “2”, cursante al folio 121; a.3. Contrato de fecha 15-10-1996, marcado con el N° “3”, cursante al folio 122.; a.4. Contrato de fecha 15-01-1997, marcado con el N° “4”, cursante al folio 123; a.5. Contrato de fecha 16-04-1997, marcado con el N° “5”, cursante al folio 124; a.7. Contrato de fecha 15-09-1997, marcado con el N° “6”, cursante al folio 125; a.8. Contrato de fecha 15-01-1998, marcado con el N° “7”, cursante al folio 126; a.9. Contrato de fecha 16-04-1998, marcado con el N° “8”, cursante al folio 127; a.10. Contrato de fecha 15-09-1998, marcado con el N° “9”, cursante al folio 128; a.11. Contrato de fecha 15-01-1999, marcado con el N° “10”, cursante al folio 129; a.12. Contrato de fecha 16-04-1999, marcado con el N° “11”, cursante al folio 130; a.13. Contrato de fecha 15-09-1999, marcado con el N° “12”, cursante al folio 131; a.14. Oficio de fecha 13-01-2000, dirigido a la ciudadana M.R.B.R., por la Alcaldesa, marcado con el N° “13”, cursante al folio 132; a.15. Constancia de trabajo de fecha 30-07-2001, marcado con el N° “14”, cursante al folio 133; a.16. Oficio de fecha 02-10-2002, dirigido a la ciudadana M.R.B.R., por la Alcaldesa, marcado con el N° “15”, cursante al folio 134; a.17. Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo de fecha 18-10-2010, expediente N° 066-2009-03-01-170, marcado con el N° “16”, cursante al folio 135; a.18. Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo de fecha 18-10-2010, expediente N° 066-2009-03-01-170, marcado con el N° “17”, cursante al folio 137; a.19. Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo de fecha 18-03-2010, expediente N° 066-2009-03-01-170, marcado con el N° “18”, cursante al folio 138; de la ciudadana E.P.D. P.: b.1. Oficio de fecha 11-02-2003, dirigido a la ciudadana E.P.D. P., por la Alcaldesa, marcado con el N° “19”, cursante al folio 139; b.2. Comunicación de fecha 28-08-2006, marcado con el N° “20”, cursante al folio 140; b.3. Acta de fecha 30-11-2009, expediente N° 066-2009-03-01-170, marcado con el N° “21”, cursante al folio 141; b.4. Acta levantada de fecha 12-01-2010, expediente N° 066-2009-03-01-170, marcado con el N° “22”, cursante al folio 142; b.6. Acta de fecha 18-04-2010, expediente N° 066-2009-03-01-170, marcado con el N° “23”, cursante al folio 143; D.R.: c.1. Oficio de fecha 19-09-2001, marcado con el N° “24”, cursante al folio 144; c.2. Oficio S/N necesidad de servicio de fecha 25-02-2004, marcado con el N° “25”, cursante al folio 145; c.3. Oficio S/N comisión de servicio de fecha 26-02-2004, marcado con el N° “26”, cursante al folio 146; c.4. Constancias de trabajo, emitidas en fecha 29-07-2005, 30-06-2005, 30-05-2005, 27-04-2005, 30-03-2005, 28-02-2005, 31-01-2005, 30-12-2004, y 30-11-2004, marcadas con los Nos. “27” al “35”, cursante a los folios 146 al 154; c.5. Acta levantada de fecha 06-10-2005, marcada con el N° “36”, cursante al folio 155; c.6. Comunicación, de fecha 28-08-2006, marcada con el N° “37”, cursante al folio 156; c.7. Acta levantada de fecha 30-11-2009, expediente N° 066-2009-03-01-173, marcada con el N° “38”, cursante al folio 157; c.8. Acta de fecha 18-01-2010, expediente N° 066-2009-03-01-173, marcada con el N° “39”, cursante al folio 158; c.9. Acta de fecha 18-03-2010, expediente N° 066-2009-03-01-173, marcada con el N° “40”, cursante al folio 159; J.J.M.: d.1. Resolución de fecha 01-01-2000, marcado con el N° “41”, cursante al folio 160; d.2. Constancia de trabajo, de fecha 29-03-2006, marcada con el N° “42”, cursante al folio 161; d.3. Comunicación de fecha 28-08-2006, marcada con el N° “43”, cursante al folio 162; d.4. Acta levantada de fecha 30-11-2009, expediente N° 066-2009-03-01-176, marcada con el N° “44”, cursante al folio 163; d.5. Acta levantada de fecha 12-01-2010, expediente N° 066-2009-03-01-176, marcada con el N° “45”, cursante al folio 164; d.6. Acta levantada de fecha 18-03-2010, marcada con el N° “46”, cursante al folio 165; M.B.D.V.: e.1. Transacción, de fecha 17-03-2006, marcada con el N° “48”, cursante al folio 167; e.2. Comunicación, de fecha 28-08-2006, marcada con el N° “49”, cursante al folio 168; e.3. Acta levantada de fecha 13-01-2010, expediente N° 066-2009-03-01-169, marcada con el N° “50”, cursante al folio 169; e.4. Acta de fecha 13-01-2010, expediente N° 066-2009-03-01-169, marcada con el N° “51”, cursante al folio 170; e.5. Acta de fecha 25-03-2010, expediente N° 066-2009-03-01-169, marcada con el N° “52”, cursante al folio 171; J.T.: f.1. Contrato de fecha 02-01-1999, marcado con el N° “53”, cursante al folio 172; f.2. Comunicación de fecha 05-02-2001, marcado con el N° “54”, cursante al folio 173; f.3. Constancia, de fecha 28-03-2005, marcada con el N° “55”, cursante al folio 174; f.4. Comunicación, de fecha 30-06-1999, marcada con el N° “56”, cursante al folio 175; f.5. Acta de fecha 30-11-2009, expediente N° 066-2009-03-01-178, marcada con el N° “57”, cursante al folio 176; f.6. Acta de fecha 14-01-2010, expediente N° 066-2009-03-01-178, marcada con el N° “58”, cursante al folio 177; Pruebas documentales de la demandante T.D.V.R.B.: g.1. Contrato, de fecha 16-08-1999, marcada con N° “59”, cursante al folio 178; g.2. Contrato, de fecha 01-10-1999, marcada con la letra “60”, cursante al folio 179; g.3. Contrato, de fecha 04-01-2000, marcada con el N° “61”, cursante al folio 180 g.4. Contrato, de fecha 01-11-2000, marcada con el N° “62”, cursante al folio 181, g.5. Resolución, de fecha 01-12-2000, marcada con el N° “63”, cursante al folio 182; g.6. Antecedentes de servicios, de fecha 01-07-2005, marcado con el N° “64”, cursante al folio 183; g.7. Constancia de trabajo, de fecha 01-07-2005, marcada con el N° “65”, cursante al folio 184; g.8. Comunicación de fecha 28-08-2006, marcado con el N° “66”, cursante al folio 185; g.9. Acta levantada de fecha 30-11-2009, expediente N° 066-2009-03-01-175, marcada con el N° “67”, cursante al folio 186; g.10. Acta levantada de fecha 12-01-2010, expediente N° 066-2009-03-01-175, marcada con el N° “68”, cursante al folio 187; g.11. Acta levantada de fecha 08-03-2010, marcada con el N° “69”, cursante al folio 188; g.12. Acta levantada de fecha 30-11-2009, expediente N° 066-2009-03-01-180, marcada con el N° “70”, cursante al folio 189; g.13. Acta levantada de fecha 14-01-2010, expediente N° 066-2009-03-01-180, marcada con el N° “71”, cursante al folio 191; BRICEÑO R.A.: h.1. Constancia, de fecha 20-11-2003, marcado con el N° “72”, cursante al folio 191; h.2. Transacción celebrada en fecha 24-04-2006, en la Alcaldía del Municipio Candelaria, marcada con el N° “73”, cursante al folio 192; h.3. Transacción celebrada en fecha 24-11-2005, en la Alcaldía del Municipio Candelaria, marcada con el N° “74”, cursante al folio 193 al 195; h.4. Comunicación, de fecha 28-08-2006, marcada con el N° “75”, cursante al folio 196 h.5. Acta de fecha 30-11-2009, expediente N° 066-2009-03-01-177, marcada con el N° “76”, cursante al folio 197 h.6. Acta levantada de fecha 12-01-2010, expediente N° 066-2009-03-01-177, marcada con el N° “77”, cursante al folio 198; h.7. Acta de fecha 18-03-2010, marcada con el N° “78”, cursante al folio 200; EDDYMAR GIL: i.1. Comunicación de fecha 16-01-2004, marcada con el N° “79”, cursante al folio 201; i.2. Transacción de fecha 21-04-2006, marcada con el N° “80”, cursante al folio 201; i.3. Comunicación, de fecha 28-08-2006, marcada con el N° “81”, cursante al folio 202; i.4. Acta de fecha 14-01-2010, expediente N° 066-2009-03-01-182, marcada con el N° “82”, cursante al folio 203.

De lo anterior se colige que, habiendo revisado las pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y ante la ausencia de prueba en contrario, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos:

(I) Que los ciudadanos M.R.B.R., ingreso en fecha 01-02-1996 hasta el 08-03-2006, trabajando por 10 años, 01 mes y 7 días, en el cargo de Auxiliar de Preescolar Contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 15,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 247,10; E.C.P.D.P., ingreso en fecha 01-01-2003 hasta el 06-04-2005, trabajando por 2 años, 2 meses y 5 días, en el cargo de Secretaria Contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 290,10 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 290,10; D.D.V.R., ingreso en fecha 01-03-1993 hasta el 30-08-2005, trabajando por 12 años, 5 meses y 29 días, en el cargo de Promotora de Turismo Contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 62,50 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 247,10; J.J.M., ingreso en fecha 03-01-2000 hasta el 14-03-2006, trabajando por 6 años, 2 meses y 11 días, en el cargo de Asistente de Farmacia Contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 80,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 300,00; M.B., ingreso en fecha 01-09-2000 hasta el 25-04-2005, trabajando por 4 años, 7 meses y 21 días, en el cargo de Secretaria Contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 120,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 277,10; J.M.T., ingreso en fecha 18-07-1998 hasta el 14-06-2005, trabajando por 6 años, 11 meses y 27 días, en el cargo de Chofer Contratado con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 70,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 247,10; T.D.V.R., ingreso en fecha 16-08-1999 hasta el 18-04-2005, trabajando por 5 años, 2 meses y 7 días, en el cargo de Secretaria contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 100,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 247,10; L.E.M., ingreso en fecha 01-06-2003 hasta el 31-12-2004, trabajando por 1 año, 6 meses y 21 días, en el cargo de Secretaria contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 290,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 290,00; R.A.B., ingreso en fecha 01-12-2003 hasta el 28-12-2004, trabajando por 1 año, y 27 días, en el cargo de obrero contratado con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 290,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 290,00; EDDYMAR G.U., ingreso en fecha 03-02-2004 hasta el 31-03-2005, trabajando por 01 año, 1 mes y 28 días, en el cargo de Visitadora Social contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 15,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 321,24.

Conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho, aunado al hecho de que la prestación del servicio y la relación laboral quedaron suficientemente acreditadas con las documentales cursantes a los folios 120 al 203 del asunto principal, que dan cuenta del inicio de la prestación del servicio en la fecha indicada; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

En cuanto a la ciudadana M.R.B.R.:

Fecha de ingreso: 01/02/1996.

Fecha de terminación: 08/03/2006.

Tiempo de duración de la relación laboral: 10 años, 1 mes y 7 días.

Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.276,30); y los intereses sobre prestaciones sociales OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 85,81), para un total de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.362,11), por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde abril de 1993, hasta enero 2005. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Aguinaldos Salario Integral Total Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés del Mes Interés Acumulados

Feb-96 0 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 0,00 0,00 30,56 0,00 0,00

Mar-96 0 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 0,00 0,00 27,80 0,00 0,00

Abr-96 0 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 0,00 0,00 27,81 0,00 0,00

May-96 5 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 8,84 8,84 41,12 0,30 0,30

Jun-96 5 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 8,84 17,69 41,87 0,31 0,61

Jul-96 5 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 8,84 26,53 27,94 0,21 0,82

Ago-96 5 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 8,84 35,37 24,33 0,18 1,00

Sep-96 5 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 8,84 44,21 19,66 0,14 1,14

Oct-96 5 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 8,84 53,06 23,71 0,17 1,32

Nov-96 5 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 8,84 61,90 22,19 0,16 1,48

Dic-96 5 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 8,84 70,74 20,18 0,15 1,63

Ene-97 5 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 8,84 79,58 14,32 0,11 1,73

Feb-97 7 50,00 1,67 0,04 0,07 1,77 12,41 92,00 13,34 0,14 1,87

Mar-97 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,77 8,87 100,86 13,29 0,10 1,97

Abr-97 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,77 8,87 109,73 11,77 0,09 2,06

May-97 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,77 8,87 118,59 12,96 0,10 2,15

Jun-97 5 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30 131,89 13,46 0,15 2,30

Jul-97 5 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30 145,19 15,65 0,17 2,48

Ago-97 5 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30 158,49 19,43 0,22 2,69

Sep-97 5 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30 171,79 19,86 0,22 2,91

Oct-97 5 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30 185,09 18,73 0,21 3,12

Nov-97 5 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30 198,38 18,34 0,20 3,32

Dic-97 5 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30 211,68 18,72 0,21 3,53

Ene-98 5 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30 224,98 21,14 0,23 3,76

Feb-98 9 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 24,00 248,98 21,51 0,43 4,19

Mar-98 5 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 13,33 262,31 29,46 0,33 4,52

Abr-98 5 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 13,33 275,65 30,84 0,34 4,86

May-98 5 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 17,78 293,43 32,27 0,48 5,34

Jun-98 5 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 17,78 311,20 38,18 0,57 5,91

Jul-98 5 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 17,78 328,98 38,79 0,57 6,48

Ago-98 5 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 17,78 346,76 53,25 0,79 7,27

Sep-98 5 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 17,78 364,54 51,28 0,76 8,03

Oct-98 5 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 17,78 382,31 63,84 0,95 8,98

Nov-98 5 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 17,78 400,09 47,07 0,70 9,67

Dic-98 5 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 17,78 417,87 42,71 0,63 10,31

Ene-99 5 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 17,78 435,65 39,72 0,59 10,89

Feb-99 11 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 39,21 474,86 36,73 1,20 12,10

Mar-99 5 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 17,82 492,69 35,07 0,52 12,62

Abr-99 5 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 17,82 510,51 30,55 0,45 13,07

May-99 5 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 17,82 528,33 27,26 0,40 13,47

Jun-99 5 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 549,72 24,8 0,44 13,92

Jul-99 5 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 571,11 24,84 0,44 14,36

Ago-99 5 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 592,50 23,00 0,41 14,77

Sep-99 5 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 613,89 21,03 0,37 15,14

Oct-99 5 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 635,28 21,12 0,38 15,52

Nov-99 5 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 656,67 21,74 0,39 15,91

Dic-99 5 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 678,06 22,95 0,41 16,32

Ene-00 5 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 699,44 22,69 0,40 16,72

Feb-00 13 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 57,06 756,50 23,76 1,13 17,85

Mar-00 5 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 21,94 778,44 22,10 0,40 18,26

Abr-00 5 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 21,94 800,39 19,78 0,36 18,62

May-00 5 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 21,94 822,33 20,49 0,37 18,99

Jun-00 5 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 21,94 844,28 19,04 0,35 19,34

Jul-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 870,61 21,31 0,47 19,81

Ago-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 896,94 18,81 0,41 20,22

Sep-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 923,28 19,28 0,42 20,64

Oct-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 949,61 18,84 0,41 21,06

Nov-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 975,94 17,43 0,38 21,44

Dic-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.002,28 17,70 0,39 21,83

Ene-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.028,61 17,76 0,39 22,22

Feb-01 15 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 79,20 1.107,81 17,34 1,14 23,36

Mar-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 1.134,21 16,17 0,36 23,72

Abr-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 1.160,61 16,17 0,36 24,07

May-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.189,65 16,05 0,39 24,46

Jun-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.218,69 16,56 0,40 24,86

Jul-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.247,73 18,50 0,45 25,31

Ago-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.276,77 18,54 0,45 25,76

Sep-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.305,81 19,69 0,48 26,24

Oct-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.334,85 27,62 0,67 26,90

Nov-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.363,89 25,59 0,62 27,52

Dic-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.392,93 21,51 0,52 28,04

Ene-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 1.426,37 23,57 0,66 28,70

Feb-02 17 158,40 5,28 0,32 1,10 6,70 113,95 1.540,32 28,91 2,75 31,45

Mar-02 5 158,40 5,28 0,32 1,10 6,70 33,51 1.573,83 39,10 1,09 32,54

Abr-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 1.607,62 50,10 1,41 33,95

May-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 1.641,42 43,59 1,23 35,18

Jun-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 1.675,21 36,20 1,02 36,20

Jul-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 1.709,00 31,64 0,89 37,09

Ago-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 1.742,79 29,90 0,84 37,93

Sep-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 1.776,59 26,92 0,76 38,69

Oct-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 1.810,38 26,92 0,76 39,44

Nov-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 1.844,17 29,44 0,83 40,27

Dic-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 1.877,96 30,47 0,86 41,13

Ene-03 5 159,72 5,32 0,33 1,33 6,98 34,90 1.912,87 29,99 0,87 42,00

Feb-03 19 159,72 5,32 0,34 1,33 7,00 132,91 2.045,77 31,63 3,50 45,51

Mar-03 5 159,72 5,32 0,34 1,33 7,00 34,98 2.080,75 29,12 0,85 46,36

Abr-03 5 159,72 5,32 0,34 1,33 7,00 34,98 2.115,72 25,05 0,73 47,09

May-03 5 191,66 6,39 0,41 1,60 8,39 41,97 2.157,69 24,52 0,86 47,94

Jun-03 5 191,66 6,39 0,41 1,60 8,39 41,97 2.199,66 20,12 0,70 48,65

Jul-03 5 191,66 6,39 0,41 1,60 8,39 41,97 2.241,63 18,33 0,64 49,29

Ago-03 5 191,66 6,39 0,41 1,60 8,39 41,97 2.283,60 18,49 0,65 49,94

Sep-03 5 191,66 6,39 0,41 1,60 8,39 41,97 2.325,57 18,74 0,66 50,59

Oct-03 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 2.379,68 19,99 0,90 51,49

Nov-03 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 2.433,79 16,87 0,76 52,25

Dic-03 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 2.487,91 17,67 0,80 53,05

Ene-04 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 2.542,02 16,83 0,76 53,81

Feb-04 21 247,10 8,24 0,55 2,06 10,84 227,74 2.769,76 15,09 2,86 56,67

Mar-04 5 247,10 8,24 0,55 2,06 10,84 54,22 2.823,98 14,46 0,65 57,33

Abr-04 5 247,10 8,24 0,55 2,06 10,84 54,22 2.878,21 15,20 0,69 58,01

May-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.943,28 15,22 0,83 58,84

Jun-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.008,35 15,40 0,84 59,67

Jul-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.073,42 14,92 0,81 60,48

Ago-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 3.143,91 14,45 0,85 61,33

Sep-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 3.214,41 15,01 0,88 62,21

Oct-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 3.284,90 15,2 0,89 63,11

Nov-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 3.355,40 15,02 0,88 63,99

Dic-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 3.425,89 14,51 0,85 64,84

Ene-05 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 3.496,38 15,25 0,90 65,74

Feb-05 23 321,24 10,71 0,74 2,68 14,13 324,96 3.821,34 14,93 4,04 69,78

Mar-05 5 321,24 10,71 0,74 2,68 14,13 70,64 3.891,98 14,21 0,84 70,62

Abr-05 5 321,24 10,71 0,74 2,68 14,13 70,64 3.962,63 14,44 0,85 71,47

May-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 4.051,69 13,96 1,04 72,50

Jun-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 4.140,75 14,02 1,04 73,54

Jul-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 4.229,82 13,47 1,00 74,54

Ago-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 4.318,88 13,53 1,00 75,55

Sep-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 4.407,94 13,33 0,99 76,54

Oct-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 4.497,00 13,18 0,98 77,51

Nov-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 4.586,07 12,95 0,96 78,48

Dic-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 4.675,13 12,79 0,95 79,42

Ene-06 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 4.764,19 12,71 0,94 80,37

Feb-06 25 465,75 15,53 1,08 3,88 20,48 512,11 5.276,30 12,76 5,45 85,81

Mar-06 0 465,75 15,53 1,12 3,88 20,53 0,00 5.276,30 12,31 0,00 85,81

5.276,30 85,81

  1. Vacaciones no disfrutadas desde el año 1996 al año 2006: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 171 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 1996 al 2006; que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 15,53, para un total de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS /Bs. 2.654,78). Así se decide.

  2. Bono Vacacional: La parte actora reclama el bono vacacional desde el año 1996 al 2006, así: 7+8+9+ (20+21+22+23+24+25) éstos seis según la convención colectiva = 159 días, que multiplicados por el ultimo salario diario normal de Bs. 15,53, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.468,48). Así se decide.

  3. Bonificación de fin de año: Reclama la fracción del año 1996, le corresponden 15 días/12 x 11 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 13,75 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 1,70 arroja la cantidad de Bs. 23,36, le corresponde 15 días de salario por cada año desde 1997 al 2006, especificados de la siguiente manera: año 1997. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 2,21, arroja la cantidad de Bs. 33,13. Año 1998. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 3,14, arroja la cantidad de Bs. 47,08. Año 1999. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 3,83, arroja la cantidad de Bs. 57,50. Año 2000. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 4,67, arroja la cantidad de Bs. 70,00. Año 2001. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 5,31, arroja la cantidad de Bs. 79,62. Año 2002. 75 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 6,46, arroja la cantidad de Bs. 484,44. Año 2003. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,57, arroja la cantidad de Bs. 648,31. Año 2004. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,57, arroja la cantidad de Bs. 861,42. Año 2005. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 13,23, arroja la cantidad de Bs. 1.190,90. le corresponden la fracción desde el 01-01-2006 al 08-03-2006; días 90/12 x 3 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 15 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 15,97, arroja la cantidad de Bs. 239,57, para un total de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.735,33). Así se decide.

  4. Diferencia Salarial: La parte actora afirma que la parte demandada de adeuda por concepto de diferencia de salario desde junio de 1997 a noviembre 2004, por lo que le corresponde la cantidad de DOS MI TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIES CENTIMOS (Bs. 2.352,16), por diferencia salarial a continuación se especifica en el presente cuadro:

    Fecha Salario Devengado Salario por Devengar Total

    Jun-97 35,00 75,00 40,00

    Jul-97 35,00 75,00 40,00

    Ago-97 35,00 75,00 40,00

    Sep-97 35,00 75,00 40,00

    Oct-97 35,00 75,00 40,00

    Nov-97 35,00 75,00 40,00

    Dic-97 35,00 75,00 40,00

    Ene-98 70,00 75,00 5,00

    Feb-98 70,00 75,00 5,00

    Mar-98 70,00 75,00 5,00

    Abr-98 70,00 75,00 5,00

    May-98 70,00 100,00 30,00

    Jun-98 70,00 100,00 30,00

    Jul-98 70,00 100,00 30,00

    Ago-98 70,00 100,00 30,00

    Sep-98 70,00 100,00 30,00

    Oct-98 70,00 100,00 30,00

    Nov-98 70,00 100,00 30,00

    Dic-98 70,00 100,00 30,00

    Ene-99 70,00 100,00 30,00

    Feb-99 70,00 100,00 30,00

    Mar-99 70,00 100,00 30,00

    Abr-99 70,00 100,00 30,00

    May-99 100,00 100,00 0,00

    Jun-99 100,00 120,00 20,00

    Jul-99 100,00 120,00 20,00

    Ago-99 100,00 120,00 20,00

    Sep-99 100,00 120,00 20,00

    Oct-99 100,00 120,00 20,00

    Nov-99 100,00 120,00 20,00

    Dic-99 100,00 120,00 20,00

    Ene-00 100,00 120,00 20,00

    Feb-00 100,00 120,00 20,00

    Mar-00 100,00 120,00 20,00

    Abr-00 100,00 120,00 20,00

    May-00 120,00 120,00 0,00

    Jun-00 120,00 120,00 0,00

    Jul-00 120,00 144,00 24,00

    Ago-00 120,00 144,00 24,00

    Sep-00 120,00 144,00 24,00

    Oct-00 120,00 144,00 24,00

    Nov-00 120,00 144,00 24,00

    Dic-00 120,00 144,00 24,00

    Ene-01 120,00 144,00 24,00

    Feb-01 120,00 144,00 24,00

    Mar-01 120,00 144,00 24,00

    Abr-01 120,00 144,00 24,00

    Ago-01 144,00 158,40 14,40

    Sep-01 144,00 158,40 14,40

    Oct-01 144,00 158,40 14,40

    Nov-01 144,00 158,40 14,40

    Dic-01 144,00 158,40 14,40

    Ene-02 144,00 158,40 14,40

    Feb-02 144,00 158,40 14,40

    Mar-02 144,00 158,40 14,40

    Abr-02 144,00 190,08 46,08

    May-02 170,00 190,08 20,08

    Jun-02 170,00 190,08 20,08

    Jul-02 170,00 190,08 20,08

    Ago-02 170,00 190,08 20,08

    Sep-02 170,00 190,08 20,08

    Oct-02 170,00 190,08 20,08

    Nov-02 170,00 190,08 20,08

    Dic-02 170,00 190,08 20,08

    Ene-03 170,00 190,08 20,08

    Feb-03 170,00 190,08 20,08

    Mar-03 170,00 190,08 20,08

    Abr-03 170,00 190,08 20,08

    May-03 170,00 209,08 39,08

    Jun-03 170,00 209,08 39,08

    Jul-03 170,00 209,08 39,08

    Ago-03 170,00 209,08 39,08

    Sep-03 170,00 209,08 39,08

    Oct-03 220,00 247,10 27,10

    Nov-03 220,00 247,10 27,10

    Dic-03 220,00 247,10 27,10

    Ene-04 220,00 247,10 27,10

    Feb-04 220,00 247,10 27,10

    Mar-04 220,00 247,10 27,10

    Abr-04 220,00 247,10 27,10

    May-04 247,10 296,52 49,42

    Jun-04 247,10 296,52 49,42

    Jul-04 247,10 296,52 49,42

    Ago-04 247,10 321,24 74,14

    Sep-04 247,10 321,24 74,14

    Oct-04 247,10 321,24 74,14

    Nov-04 247,10 321,24 74,14

    TOTAL 2.352,16

  5. Salarios Retenidos: Como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite el pago liberatorio del salario del demandante de autos, causado desde el 4 de diciembre de 2004 hasta el 08 de marzo de 2006, fecha ésta última de culminación del vínculo laboral; este Tribunal encuentra procedente el pago de los salarios retenidos durante el referido periodo, los cuales equivalen a 15 meses y 8 días a razón de (salario vigente para el cargo de Auxiliar de preescolar años 4-12-2004, 2005 y 08-03-2006), para un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.841,15), no existiendo prueba alguna de la prestación del servicio después de esta última fecha. Así se decide.

  6. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso: En cuanto a este concepto, se pudo evidenciar que la demandante de autos, no consignó prueba alguna que demostrará el despido que alegó en el escrito libelar; es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

  7. Beneficio de Alimentación: De conformidad con la Ley de Alimentación, debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de al menos 0,25 de la unidad tributaria. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, como ocurre en el caso de autos en la que nada se probó respecto del otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 27 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto, hasta la fecha de culminación de la relación laboral (08/03/2006); lo que arroja como resultado la cantidad de 178 días efectivos laborados, que serán calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo; razón por la cual el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar dicha cantidad de cupones (178) por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio.

    Año Mes Días Laborados Total

    2005 Junio 4 107

    2005 Julio 21 561,75

    2005 Agosto 23 615,25

    2005 Septiembre 21 561,75

    2005 Octubre 20 535

    2005 Noviembre 22 588,5

    2005 Diciembre 22 588,5

    2006 Enero 22 588,5

    2006 Febrero 17 454,75

    2006 Marzo 6 160,5

    4.761,50

    Los conceptos y montos reclamados, que ticket conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., a la demandante de autos, ciudadana M.R.B., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sumados alcanzan la cantidad de total de VEINTISISETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.197,99). A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En relación a la ciudadana E.C.P.D.P.:

    Fecha de ingreso: 01/02/2003.

    Fecha de terminación: 06/04/2005.

    Tiempo de duración de la relación laboral: 2 años, 2 meses y 5 días.

  8. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 1.417,60; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 18,58, para un total de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.436,18), por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde febrero de 2003, hasta abril 2005. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Aguinaldos Salario Integral Total Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés del Mes Interés Acumulados

    Feb-03 0 159,72 5,32 0,30 1,33 6,95 0,00 0,00 29,12 0,00 0,00

    Mar-03 0 159,72 5,32 0,30 1,33 6,95 0,00 0,00 25,05 0,00 0,00

    Abr-03 0 159,72 5,32 0,30 1,33 6,95 0,00 0,00 24,52 0,00 0,00

    May-03 5 191,66 6,39 0,35 1,60 8,34 41,70 41,70 20,12 0,70 0,70

    Jun-03 5 191,66 6,39 0,35 1,60 8,34 41,70 83,41 18,33 0,64 1,34

    Jul-03 5 191,66 6,39 0,35 1,60 8,34 41,70 125,11 18,49 0,64 1,98

    Ago-03 5 191,66 6,39 0,35 1,60 8,34 41,70 166,82 18,74 0,65 2,63

    Sep-03 5 191,66 6,39 0,35 1,60 8,34 41,70 208,52 19,99 0,69 3,32

    Oct-03 5 247,10 8,24 0,46 2,06 10,75 53,77 262,29 16,87 0,76 4,08

    Nov-03 5 247,10 8,24 0,46 2,06 10,75 53,77 316,05 17,67 0,79 4,87

    Dic-03 5 247,10 8,24 0,46 2,06 10,75 53,77 369,82 16,83 0,75 5,63

    Ene-04 5 247,10 8,24 0,46 2,06 10,75 53,77 423,59 15,09 0,68 6,30

    Feb-04 7 247,10 8,24 0,48 2,06 10,78 75,43 499,02 14,46 0,91 7,21

    Mar-04 5 247,10 8,24 0,48 2,06 10,78 53,88 552,90 15,20 0,68 7,89

    Abr-04 5 247,10 8,24 0,48 2,06 10,78 53,88 606,78 15,22 0,68 8,58

    May-04 5 296,52 9,88 0,58 2,47 12,93 64,66 671,44 15,40 0,83 9,41

    Jun-04 5 296,52 9,88 0,58 2,47 12,93 64,66 736,10 14,92 0,80 10,21

    Jul-04 5 296,52 9,88 0,58 2,47 12,93 64,66 800,76 14,45 0,78 10,99

    Ago-04 5 321,24 10,71 0,62 2,68 14,01 70,05 870,81 15,01 0,88 11,87

    Sep-04 5 321,24 10,71 0,62 2,68 14,01 70,05 940,85 15,2 0,89 12,75

    Oct-04 5 321,24 10,71 0,62 2,68 14,01 70,05 1.010,90 15,02 0,88 13,63

    Nov-04 5 321,24 10,71 0,62 2,68 14,01 70,05 1.080,95 14,51 0,85 14,48

    Dic-04 5 321,24 10,71 0,62 2,68 14,01 70,05 1.151,00 15,25 0,89 15,37

    Ene-05 5 321,24 10,71 0,62 2,68 14,01 70,05 1.221,05 14,93 0,87 16,24

    Feb-05 9 321,24 10,71 0,65 2,68 14,04 126,35 1.347,40 14,21 1,50 17,73

    Mar-05 5 321,24 10,71 0,65 2,68 14,04 70,20 1.417,60 14,44 0,84 18,58

    Abr-05 0 321,24 10,71 0,65 2,68 14,04 0,00 1.417,60 13,96 0,00 18,58

    1.417,60 18,58

  9. Vacaciones no disfrutadas desde el año 2003 al año 2005: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 35 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 2003 al 2005. que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 9,88, para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 345,84). Así se decide.

  10. Bono Vacacional: La parte actora reclama el bono vacacional desde el año 1996 al 2005, así: (21+22+2) éstos cuatros según la convención colectiva = 45 días, que multiplicados por el ultimo salario diario normal de Bs. 9,88, para un total de CUATROS CIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 444,78). Así se decide.

  11. Bonificación de fin de año: Reclama la fracción del año 2003, le corresponden 90 días/12 x 11 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 82,5 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 7,18 arroja la cantidad de Bs. 592,66. Le corresponde 90 días de salario por cada año desde 2003 al 2005, especificados de la siguiente manera: Año 2004. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,49, arroja la cantidad de Bs. 854,01., le corresponden la fracción desde el 01-01-2005 al 6-04-2005; días 90/12 x 3 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 22,5 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,88, arroja la cantidad de Bs. 222,39, para un total de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.669,06). Así se decide.

  12. Diferencia Salarial: La parte actora afirma que la parte demandada de adeuda por concepto de diferencia de salario desde mayo de 2004 a noviembre 2004, por lo que le corresponde la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATROS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 144,52), por diferencia salarial a continuación se especifica en el presente cuadro:

    Fecha Salario Devengado Salario por Devengar Diferencia

    May-04 290,00 296,52 6,52

    Jun-04 290,00 296,52 6,52

    Jul-04 290,00 296,52 6,52

    Ago-04 290,00 321,24 31,24

    Sep-04 290,00 321,24 31,24

    Oct-04 290,00 321,24 31,24

    Nov-04 290,00 321,24 31,24

    Total 144,52

  13. Salarios Retenidos: Como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite el pago liberatorio del salario del demandante de autos, causado desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 06 de abril de 2005, fecha ésta última de culminación del vínculo laboral; este Tribunal encuentra procedente el pago de los salarios retenidos durante el referido periodo, los cuales equivalen a 5 meses a razón de (salario vigente para el cargo de Secretaria años 01-12-2004, y 06-04-2005), para un total de MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.606,20), no existiendo prueba alguna de la prestación del servicio después de esta última fecha. Así se decide.

  14. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso: En cuanto a este concepto, se pudo evidenciar que la demandante de autos, no consignó prueba alguna que demostrará el despido que alegó en el escrito libelar; es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

  15. Beneficio de Alimentación: Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, como ocurre en el caso de autos en la que nada se probó respecto del otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 27 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto; de la revisión de las actas se evidencia que la fecha de la terminación laboral fue el 06-04-2005, es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., a la demandante de autos, ciudadana E.C.P.D.P., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, sumados alcanzan la cantidad de total de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 5.794,17). A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    La ciudadana D.D.V.R.:

    Fecha de ingreso: 01/03/1993.

    Fecha de terminación: 30/08/2005.

    Tiempo de duración de la relación laboral: 12 años, 5 meses y 29 días.

  16. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 4.295,13; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 84,50, para un total de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.592,24) por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde marzo de 1993, hasta agosto 2005. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Aguinaldos Salario Integral Total Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés del Mes Interés Acumulados

    Mar-93 0 9,00 0,30 0,01 0,01 0,32 0,00 0,00 27,80 0,00 0,00

    Abr-93 0 9,00 0,30 0,01 0,01 0,32 0,00 0,00 27,80 0,00 0,00

    May-93 0 9,00 0,30 0,01 0,01 0,32 0,00 0,00 27,80 0,00 0,00

    Jun-93 5 9,00 0,30 0,01 0,01 0,32 1,59 1,59 27,80 0,04 0,04

    Jul-93 5 9,00 0,30 0,01 0,01 0,32 1,59 1,59 27,80 0,04 0,07

    Ago-93 5 9,00 0,30 0,01 0,01 0,32 1,59 1,59 27,80 0,04 0,11

    Sep-93 5 9,00 0,30 0,01 0,01 0,32 1,59 1,59 27,80 0,04 0,15

    Oct-93 5 9,00 0,30 0,01 0,01 0,32 1,59 1,59 27,80 0,04 0,18

    Nov-93 5 9,00 0,30 0,01 0,01 0,32 1,59 1,59 27,80 0,04 0,22

    Dic-93 5 9,00 0,30 0,01 0,01 0,32 1,59 1,59 27,80 0,04 0,26

    Ene-94 5 9,00 0,30 0,01 0,01 0,32 1,59 1,59 27,80 0,04 0,29

    Feb-94 5 9,00 0,30 0,01 0,01 0,32 1,59 1,59 27,80 0,04 0,33

    Mar-94 7 9,00 0,30 0,01 0,01 0,32 2,23 2,23 27,80 0,05 0,38

    Abr-94 5 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 2,66 2,66 27,80 0,06 0,45

    May-94 5 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 2,66 2,66 27,80 0,06 0,51

    Jun-94 5 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 2,66 2,66 27,80 0,06 0,57

    Jul-94 5 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 2,66 2,66 27,80 0,06 0,63

    Ago-94 5 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 2,66 2,66 27,80 0,06 0,69

    Sep-94 5 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 2,66 2,66 27,80 0,06 0,75

    Oct-94 5 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 2,66 2,66 27,80 0,06 0,81

    Nov-94 5 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 2,66 2,66 27,80 0,06 0,88

    Dic-94 5 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 2,66 2,66 27,80 0,06 0,94

    Ene-95 5 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 2,66 2,66 27,80 0,06 1,00

    Feb-95 5 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 2,66 2,66 27,80 0,06 1,06

    Mar-95 9 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 4,80 4,80 27,80 0,11 1,17

    Abr-95 5 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 2,67 2,67 27,80 0,06 1,23

    May-95 5 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 2,67 2,67 27,80 0,06 1,30

    Jun-95 5 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 2,67 2,67 27,80 0,06 1,36

    Jul-95 5 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 2,67 2,67 27,80 0,06 1,42

    Ago-95 5 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 2,67 2,67 27,80 0,06 1,48

    Sep-95 5 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 2,67 2,67 27,80 0,06 1,54

    Oct-95 5 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 2,67 2,67 27,80 0,06 1,61

    Nov-95 5 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 2,67 2,67 27,80 0,06 1,67

    Dic-95 5 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 2,67 2,67 27,80 0,06 1,73

    Ene-96 5 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 2,67 2,67 27,80 0,06 1,79

    Feb-96 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,78 8,89 8,89 27,80 0,21 2,00

    Mar-96 11 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 19,61 28,50 27,81 0,45 2,45

    Abr-96 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 37,41 41,12 0,31 2,76

    May-96 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 46,32 41,87 0,31 3,07

    Jun-96 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 55,23 27,94 0,21 3,27

    Jul-96 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 64,14 24,33 0,18 3,46

    Ago-96 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 73,06 19,66 0,15 3,60

    Sep-96 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 81,97 23,71 0,18 3,78

    Oct-96 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 90,88 22,19 0,16 3,94

    Nov-96 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 99,79 20,18 0,15 4,09

    Dic-96 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 108,70 14,32 0,11 4,20

    Ene-97 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 117,62 13,34 0,10 4,30

    Feb-97 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 126,53 13,29 0,10 4,40

    Mar-97 13 50,00 1,67 0,05 0,07 1,79 23,23 149,76 11,77 0,23 4,62

    Abr-97 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,79 8,94 158,69 12,96 0,10 4,72

    May-97 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,79 8,94 167,63 13,46 0,10 4,82

    Jun-97 5 75,00 2,50 0,08 0,10 2,68 13,40 181,03 15,65 0,17 5,00

    Jul-97 5 75,00 2,50 0,08 0,10 2,68 13,40 194,44 19,43 0,22 5,21

    Ago-97 5 75,00 2,50 0,08 0,10 2,68 13,40 207,84 19,86 0,22 5,43

    Sep-97 5 75,00 2,50 0,08 0,10 2,68 13,40 221,24 18,73 0,21 5,64

    Oct-97 5 75,00 2,50 0,08 0,10 2,68 13,40 234,64 18,34 0,20 5,85

    Nov-97 5 75,00 2,50 0,08 0,10 2,68 13,40 248,05 18,72 0,21 6,06

    Dic-97 5 75,00 2,50 0,08 0,10 2,68 13,40 261,45 21,14 0,24 6,29

    Ene-98 5 75,00 2,50 0,08 0,10 2,68 13,40 274,85 21,51 0,24 6,53

    Feb-98 5 75,00 2,50 0,08 0,10 2,68 13,40 288,25 29,46 0,33 6,86

    Mar-98 15 75,00 2,50 0,08 0,10 2,69 40,31 328,57 30,84 1,04 7,90

    Abr-98 5 75,00 2,50 0,08 0,10 2,69 13,44 342,00 32,27 0,36 8,26

    May-98 5 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 359,92 38,18 0,57 8,83

    Jun-98 5 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 377,84 38,79 0,58 9,41

    Jul-98 5 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 395,75 53,25 0,80 10,20

    Ago-98 5 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 413,67 51,28 0,77 10,97

    Sep-98 5 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 431,59 63,84 0,95 11,92

    Oct-98 5 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 449,50 47,07 0,70 12,63

    Nov-98 5 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 467,42 42,71 0,64 13,26

    Dic-98 5 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 485,34 39,72 0,59 13,86

    Ene-99 5 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 503,25 36,73 0,55 14,41

    Feb-99 5 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 521,17 35,07 0,52 14,93

    Mar-99 17 100,00 3,33 0,12 0,14 3,59 61,07 582,25 30,55 1,55 16,48

    Abr-99 5 100,00 3,33 0,12 0,14 3,59 17,96 600,21 27,26 0,41 16,89

    May-99 5 100,00 3,33 0,12 0,14 3,59 17,96 618,17 24,8 0,37 17,26

    Jun-99 5 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 21,56 639,73 24,84 0,45 17,71

    Jul-99 5 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 21,56 661,28 23,00 0,41 18,12

    Ago-99 5 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 21,56 682,84 21,03 0,38 18,50

    Sep-99 5 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 21,56 704,39 21,12 0,38 18,88

    Oct-99 5 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 21,56 725,95 21,74 0,39 19,27

    Nov-99 5 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 21,56 747,50 22,95 0,41 19,68

    Dic-99 5 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 21,56 769,06 22,69 0,41 20,09

    Ene-00 5 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 21,56 790,62 23,76 0,43 20,52

    Feb-00 5 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 21,56 812,17 22,10 0,40 20,91

    Mar-00 19 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 83,39 895,56 19,78 1,37 22,29

    Abr-00 5 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 21,94 917,50 20,49 0,37 22,66

    May-00 5 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 21,94 939,45 19,04 0,35 23,01

    Jun-00 5 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 21,94 961,39 21,31 0,39 23,40

    Jul-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 987,73 18,81 0,41 23,81

    Ago-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.014,06 19,28 0,42 24,24

    Sep-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.040,39 18,84 0,41 24,65

    Oct-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.066,73 17,43 0,38 25,03

    Nov-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.093,06 17,70 0,39 25,42

    Dic-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.119,39 17,76 0,39 25,81

    Ene-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.145,73 17,34 0,38 26,19

    Feb-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.172,06 16,17 0,35 26,55

    Mar-01 21 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 110,88 1.282,94 16,17 1,49 28,04

    Abr-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 1.309,34 16,05 0,35 28,39

    May-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 1.335,74 16,56 0,36 28,76

    Jun-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 1.362,14 18,50 0,41 29,16

    Jul-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 1.388,54 18,54 0,41 29,57

    Ago-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.417,58 19,69 0,48 30,05

    Sep-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.446,62 27,62 0,67 30,72

    Oct-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.475,66 25,59 0,62 31,34

    Nov-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.504,70 21,51 0,52 31,86

    Dic-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.533,74 23,57 0,57 32,43

    Ene-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 1.567,18 28,91 0,81 33,23

    Feb-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 1.600,62 39,10 1,09 34,32

    Mar-02 23 158,40 5,28 0,32 1,10 6,70 154,16 1.754,78 50,10 6,44 40,76

    Abr-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 1.795,00 43,59 1,46 42,22

    May-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 1.835,21 36,20 1,21 43,43

    Jun-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 1.875,43 31,64 1,06 44,49

    Jul-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 1.915,65 29,90 1,00 45,50

    Ago-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 1.955,86 26,92 0,90 46,40

    Sep-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 1.996,08 26,92 0,90 47,30

    Oct-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 2.036,29 29,44 0,99 48,29

    Nov-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 2.076,51 30,47 1,02 49,31

    Dic-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 2.116,73 29,99 1,01 50,31

    Ene-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 2.158,26 31,63 1,09 51,41

    Feb-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 2.199,80 29,12 1,01 52,42

    Mar-03 25 190,08 6,34 0,40 1,58 8,32 208,12 2.407,92 25,05 4,34 56,76

    Abr-03 5 190,08 6,34 0,40 1,58 8,32 41,62 2.449,54 24,52 0,85 57,61

    May-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.495,33 20,12 0,77 58,38

    Jun-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.541,11 18,33 0,70 59,08

    Jul-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.586,90 18,49 0,71 59,78

    Ago-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.632,68 18,74 0,72 60,50

    Sep-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.678,46 19,99 0,76 61,26

    Oct-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.724,25 16,87 0,64 61,90

    Nov-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.770,03 17,67 0,67 62,58

    Dic-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.815,82 16,83 0,64 63,22

    Ene-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.861,60 15,09 0,58 63,80

    Feb-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.907,39 14,46 0,55 64,35

    Mar-04 27 209,08 6,97 0,46 1,74 9,18 247,76 3.155,15 15,20 3,14 67,49

    Abr-04 5 209,08 6,97 0,46 1,74 9,18 45,88 3.201,03 15,22 0,58 68,07

    May-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.266,10 15,40 0,84 68,90

    Jun-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.331,17 14,92 0,81 69,71

    Jul-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.396,24 14,45 0,78 70,50

    Ago-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.461,31 15,01 0,81 71,31

    Sep-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.526,38 15,2 0,82 72,13

    Oct-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.591,45 15,02 0,81 72,95

    Nov-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.656,52 14,51 0,79 73,74

    Dic-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.721,59 15,25 0,83 74,56

    Ene-05 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.786,66 14,93 0,81 75,37

    Feb-05 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.851,73 14,21 0,77 76,14

    Mar-05 29 296,52 9,88 0,69 2,47 13,04 378,20 4.229,93 14,44 4,55 80,69

    Abr-05 5 296,52 9,88 0,69 2,47 13,04 65,21 4.295,13 13,96 0,76 81,45

    May-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 4.384,20 14,02 1,04 82,49

    Jun-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 4.473,26 13,47 1,00 83,49

    Jul-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 4.562,32 13,53 1,00 84,50

    Ago-05 0 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 0,00 4.562,32 13,33 0,00 84,50

    4.295,13 84,50

  17. Vacaciones no disfrutadas desde el año 1993 al año 2005: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 171 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 1993 al 2005, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 13,50, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.308,50). Así se decide.

  18. Bono Vacacional: La parte actora reclama el bono vacacional desde el año 1993 al 2005, así: 15+16+17+18+19+20+21+22+23+24+25, éstos según la convención colectiva = 159 días, que multiplicados por el ultimo salario diario normal de Bs. 13,50, para un total dedos MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.146,50). Así se decide.

  19. Bonificación de fin de año: Reclama la fracción del año 1993, le corresponden 15 días/12 x 9 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 11,25 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 0,31 arroja la cantidad de Bs. 3,44. Año 1994. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 0,46, arroja la cantidad de Bs. 6,92. Año 1995. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 0,51, arroja la cantidad de Bs. 7,69. Año 1996. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 1,62, arroja la cantidad de Bs. 24,24. Año 1997. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 2,23, arroja la cantidad de Bs. 33,44. Año 1998. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 3,17, arroja la cantidad de Bs. 47,50. Año 1999. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 3,87, arroja la cantidad de Bs. 58,00. Año 2000. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 4,67, arroja la cantidad de Bs. 70,00. Año 2001. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 5,31, arroja la cantidad de Bs. 79,62. Año 2002. 75 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 6,46, arroja la cantidad de Bs. 484,44. Año 2003. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 7,20, arroja la cantidad de Bs. 648,31. Año 2004. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,57, arroja la cantidad de Bs. 861,42. , le corresponden la fracción desde el 01-01-2005 al 30-08-2005; días 90/12 x 8 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 60 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 12,63, arroja la cantidad de Bs. 757,77, para un total de TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.082,79). Así se decide.

  20. Diferencia Salarial: La parte actora afirma que la parte demandada de adeuda por concepto de diferencia de salario desde junio de 1997 a noviembre 2004, por lo que le corresponde la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.352,86), por diferencia salarial a continuación se especifica en el presente cuadro:

    Fecha Salario Devengado Salario por Devengar Diferencia

    Jun-97 35,00 75,00 40,00

    Jul-97 35,00 75,00 40,00

    Ago-97 35,00 75,00 40,00

    Sep-97 35,00 75,00 40,00

    Oct-97 35,00 75,00 40,00

    Nov-97 35,00 75,00 40,00

    Dic-97 35,00 75,00 40,00

    Ene-98 70,00 75,00 5,00

    Feb-98 70,00 75,00 5,00

    Mar-98 70,00 75,00 5,00

    Abr-98 70,00 75,00 5,00

    May-98 70,00 100,00 30,00

    Jun-98 70,00 100,00 30,00

    Jul-98 70,00 100,00 30,00

    Ago-98 70,00 100,00 30,00

    Sep-98 70,00 100,00 30,00

    Oct-98 70,00 100,00 30,00

    Nov-98 70,00 100,00 30,00

    Dic-98 70,00 100,00 30,00

    Ene-99 70,00 100,00 30,00

    Feb-99 70,00 100,00 30,00

    Mar-99 70,00 100,00 30,00

    Abr-99 70,00 100,00 30,00

    Jun-99 100,00 120,00 20,00

    Jul-99 100,00 120,00 20,00

    Ago-99 100,00 120,00 20,00

    Sep-99 100,00 120,00 20,00

    Oct-99 100,00 120,00 20,00

    Nov-99 100,00 120,00 20,00

    Dic-99 100,00 120,00 20,00

    Ene-00 100,00 120,00 20,00

    Feb-00 100,00 120,00 20,00

    Mar-00 100,00 120,00 20,00

    Abr-00 100,00 120,00 20,00

    May-00 120,00 120,00 0,00

    Jun-00 120,00 120,00 0,00

    Jul-00 120,00 144,00 24,00

    Ago-00 120,00 144,00 24,00

    Sep-00 120,00 144,00 24,00

    Oct-00 120,00 144,00 24,00

    Nov-00 120,00 144,00 24,00

    Dic-00 120,00 144,00 24,00

    Ene-01 120,00 144,00 24,00

    Feb-01 120,00 144,00 24,00

    Mar-01 120,00 144,00 24,00

    Abr-01 120,00 144,00 24,00

    May-01 144,00 144,00 0,00

    Jun-01 144,00 144,00 0,00

    Jul-01 144,00 144,00 0,00

    Ago-01 144,00 158,40 14,40

    Sep-01 144,00 158,40 14,40

    Oct-01 144,00 158,40 14,40

    Nov-01 144,00 158,40 14,40

    Dic-01 144,00 158,40 14,40

    Ene-02 144,00 158,40 14,40

    Feb-02 144,00 158,40 14,40

    Mar-02 144,00 158,40 14,40

    Abr-02 144,00 190,08 46,08

    May-02 170,00 190,08 20,08

    Jun-02 170,00 190,08 20,08

    Jul-02 170,00 190,08 20,08

    Ago-02 170,00 190,08 20,08

    Sep-02 170,00 190,08 20,08

    Oct-02 170,00 190,08 20,08

    Nov-02 170,00 190,08 20,08

    Dic-02 170,00 190,08 20,08

    Ene-03 170,00 190,08 20,08

    Feb-03 170,00 190,08 20,08

    Mar-03 170,00 190,08 20,08

    Abr-03 170,00 190,08 20,08

    May-03 170,00 209,08 39,08

    Jun-03 170,00 209,08 39,08

    Jul-03 170,00 209,08 39,08

    Ago-03 170,00 209,08 39,08

    Sep-03 170,00 209,08 39,08

    Oct-03 220,00 247,10 27,10

    Nov-03 220,00 247,10 27,10

    Dic-03 220,00 247,10 27,10

    Ene-04 220,00 247,10 27,10

    Feb-04 220,00 247,10 27,10

    Mar-04 220,00 247,10 27,10

    Abr-04 220,00 247,10 27,10

    May-04 247,00 296,52 49,52

    Jun-04 247,00 296,52 49,52

    Jul-04 247,00 296,52 49,52

    Ago-04 247,00 321,24 74,24

    Sep-04 247,00 321,24 74,24

    Oct-04 247,00 321,24 74,24

    Nov-04 247,00 321,24 74,24

    Total 2.352,86

  21. Salarios Retenidos: Como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite el pago liberatorio del salario del demandante de autos, causado desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 30 de agosto de 2005, fecha ésta última de culminación del vínculo laboral; este Tribunal encuentra procedente el pago de los salarios retenidos durante el referido periodo, los cuales equivalen a 9 meses a razón de (salario mensual vigente para el cargo de Secretaria años 01-12-2004, y 30-08-2005), para un total de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.226,20), no existiendo prueba alguna de la prestación del servicio después de esta última fecha. Así se decide.

  22. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso: En cuanto a este concepto, se pudo evidenciar que la demandante de autos, no consignó prueba alguna que demostrará el despido que alegó en el escrito libelar; es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

  23. Beneficio de Alimentación: De conformidad con la Ley de Alimentación, debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de al menos 0,25 de la unidad tributaria. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, como ocurre en el caso de autos en la que nada se probó respecto del otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 27 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto hasta la culminación de la relación laboral (30/08/2005); lo que arroja como resultado la cantidad de 46 días efectivos laborados, que serán calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo; razón por la cual el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar dicha cantidad de cupones (46) por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., a la demandante de autos, ciudadana D.D.V.R., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sumados alcanzan la cantidad de total de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 18.797,06). A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En cuanto al ciudadano J.J.M.:

    Fecha de ingreso: 03/01/2000.

    Fecha de terminación: 14/03/2006.

    Tiempo de duración de la relación laboral: 6 años, 2 meses y 11 días.

  24. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 3.818,13; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 57,59, para un total de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.875,72) por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde enero de 2000, hasta marzo 2006. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Aguinaldos Salario Integral Total Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés del Mes Interés Acumulados

    Ene-00 0 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 0,00 0,00 23,76 0,00 0,00

    Feb-00 0 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 0,00 0,00 22,10 0,00 0,00

    Mar-00 0 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 0,00 0,00 19,78 0,00 0,00

    Abr-00 0 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 0,00 0,00 20,49 0,00 0,00

    May-00 5 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 21,94 21,94 19,04 0,35 0,35

    Jun-00 5 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 21,94 43,89 21,31 0,39 0,74

    Jul-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 70,22 18,81 0,41 1,15

    Ago-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 96,56 19,28 0,42 1,57

    Sep-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 122,89 18,84 0,41 1,99

    Oct-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 149,22 17,43 0,38 2,37

    Nov-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 175,56 17,70 0,39 2,76

    Dic-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 201,89 17,76 0,39 3,15

    Ene-01 7 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 36,96 238,85 17,34 0,53 3,68

    Feb-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 265,25 16,17 0,36 4,04

    Mar-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 291,65 16,17 0,36 4,39

    Abr-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 318,05 16,05 0,35 4,75

    May-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 347,09 16,56 0,40 5,15

    Jun-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 376,13 18,50 0,45 5,59

    Jul-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 405,17 18,54 0,45 6,04

    Ago-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 434,21 19,69 0,48 6,52

    Sep-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 463,25 27,62 0,67 7,19

    Oct-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 492,29 25,59 0,62 7,81

    Nov-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 521,33 21,51 0,52 8,33

    Dic-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 550,37 23,57 0,57 8,90

    Ene-02 9 158,40 5,28 0,32 1,10 6,70 60,32 610,69 28,91 1,45 10,35

    Feb-02 5 158,40 5,28 0,32 1,10 6,70 33,51 644,21 39,10 1,09 11,44

    Mar-02 5 158,40 5,28 0,32 1,10 6,70 33,51 677,72 50,10 1,40 12,84

    Abr-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 711,51 43,59 1,23 14,07

    May-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 745,30 36,20 1,02 15,09

    Jun-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 779,10 31,64 0,89 15,98

    Jul-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 812,89 29,90 0,84 16,82

    Ago-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 846,68 26,92 0,76 17,58

    Sep-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 880,48 26,92 0,76 18,34

    Oct-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 914,27 29,44 0,83 19,17

    Nov-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 948,06 30,47 0,86 20,03

    Dic-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 981,85 29,99 0,84 20,87

    Ene-03 11 159,72 5,32 0,34 1,33 7,00 76,95 1.058,80 31,63 2,03 22,90

    Feb-03 5 159,72 5,32 0,34 1,33 7,00 34,98 1.093,78 29,12 0,85 23,75

    Mar-03 5 159,72 5,32 0,34 1,33 7,00 34,98 1.128,75 25,05 0,73 24,48

    Abr-03 5 159,72 5,32 0,34 1,33 7,00 34,98 1.163,73 24,52 0,71 25,19

    May-03 5 191,66 6,39 0,41 1,60 8,39 41,97 1.205,70 20,12 0,70 25,90

    Jun-03 5 191,66 6,39 0,41 1,60 8,39 41,97 1.247,67 18,33 0,64 26,54

    Jul-03 5 191,66 6,39 0,41 1,60 8,39 41,97 1.289,64 18,49 0,65 27,18

    Ago-03 5 191,66 6,39 0,41 1,60 8,39 41,97 1.331,61 18,74 0,66 27,84

    Sep-03 5 191,66 6,39 0,41 1,60 8,39 41,97 1.373,58 19,99 0,70 28,54

    Oct-03 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 1.427,69 16,87 0,76 29,30

    Nov-03 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 1.481,80 17,67 0,80 30,10

    Dic-03 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 1.535,91 16,83 0,76 30,86

    Ene-04 13 247,10 8,24 0,55 2,06 10,84 140,98 1.676,89 15,09 1,77 32,63

    Feb-04 5 247,10 8,24 0,55 2,06 10,84 54,22 1.731,12 14,46 0,65 33,28

    Mar-04 5 247,10 8,24 0,55 2,06 10,84 54,22 1.785,34 15,20 0,69 33,97

    Abr-04 5 247,10 8,24 0,55 2,06 10,84 54,22 1.839,57 15,22 0,69 34,66

    May-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 1.904,64 15,40 0,84 35,49

    Jun-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 1.969,71 14,92 0,81 36,30

    Jul-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.034,78 14,45 0,78 37,08

    Ago-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.105,27 15,01 0,88 37,97

    Sep-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.175,76 15,2 0,89 38,86

    Oct-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.246,26 15,02 0,88 39,74

    Nov-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.316,75 14,51 0,85 40,59

    Dic-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.387,25 15,25 0,90 41,49

    Ene-05 15 321,24 10,71 0,74 2,68 14,13 211,93 2.599,18 14,93 2,64 44,13

    Feb-05 5 321,24 10,71 0,74 2,68 14,13 70,64 2.669,82 14,21 0,84 44,96

    Mar-05 5 321,24 10,71 0,74 2,68 14,13 70,64 2.740,46 14,44 0,85 45,81

    Abr-05 5 321,24 10,71 0,74 2,68 14,13 70,64 2.811,11 13,96 0,82 46,63

    May-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 2.900,17 14,02 1,04 47,67

    Jun-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 2.989,23 13,47 1,00 48,67

    Jul-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 3.078,29 13,53 1,00 49,68

    Ago-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 3.167,36 13,33 0,99 50,67

    Sep-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 3.256,42 12,71 0,94 51,61

    Oct-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 3.345,48 13,18 0,98 52,59

    Nov-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 3.434,54 12,95 0,96 53,55

    Dic-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 3.523,61 12,79 0,95 54,50

    Ene-06 5 405,00 13,50 0,98 3,38 17,85 89,25 3.612,86 12,71 0,95 55,45

    Feb-06 5 465,75 15,53 1,12 3,88 20,53 102,64 3.715,49 12,76 1,09 56,54

    Mar-06 5 465,75 15,53 1,12 3,88 20,53 102,64 3.818,13 12,31 1,05 57,59

    3.818,13 57,59

  25. Vacaciones no disfrutadas desde el año 2000 al año 2006: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 93 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 2000 al 2006, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 15,53, para un total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.443,83). Así se decide.

  26. Bono Vacacional: La parte actora reclama el bono vacacional desde el año 2000 al 2005, así: 20+21+22+23+24+16, éstos según la convención colectiva = 126 días, que multiplicados por el ultimo salario diario normal de Bs. 15,53, para un total de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.956,15). Así se decide.

  27. Bonificación de fin de año: Reclama la fracción del año 2000, le corresponden 15 días/12 x 11 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 13,75 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 4,67, arroja la cantidad de Bs. 64,17. Año 2001. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 5,31, arroja la cantidad de Bs. 79,62. Año 2002. 75 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 6,46, arroja la cantidad de Bs. 484,44. Año 2003. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 7,20, arroja la cantidad de Bs. 648,31. Año 2004. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,57, arroja la cantidad de Bs. 861,42. Año 2005. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 13,23, arroja la cantidad de Bs. 1.190,90, fracción del año 2006, le corresponden 90 días/12 x 2 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 15,97, arroja la cantidad de Bs. 239,57; para un total de TRES MIL QUINIENTOS SENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.568,43). Así se decide.

  28. Diferencia Salarial: La parte actora afirma que la parte demandada de adeuda por concepto de diferencia de salario desde septiembre de 2001 a diciembre 2004, por lo que le corresponde la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 700,28), por diferencia salarial a continuación se especifica en el presente cuadro:

    Fecha Salario Devengado Salario por Devengar Diferencia

    Sep-01 144,00 158,40 14,40

    Oct-01 144,00 158,40 14,40

    Nov-01 144,00 158,40 14,40

    Dic-01 144,00 158,40 14,40

    Ene-02 144,00 158,40 14,40

    Feb-02 144,00 158,40 14,40

    Mar-02 144,00 158,40 14,40

    Abr-02 144,00 159,72 15,72

    May-03 180,00 191,66 11,66

    Jun-03 180,00 191,66 11,66

    Jul-03 180,00 191,66 11,66

    Ago-03 180,00 191,66 11,66

    Sep-03 180,00 191,66 11,66

    Oct-03 220,00 247,10 27,10

    Nov-03 220,00 247,10 27,10

    Dic-03 220,00 247,10 27,10

    Ene-04 220,00 247,10 27,10

    Feb-04 220,00 247,10 27,10

    Mar-04 220,00 247,10 27,10

    Abr-04 220,00 247,10 27,10

    May-04 220,00 296,52 76,52

    Jun-04 220,00 296,52 76,52

    Jul-04 220,00 296,52 76,52

    Ago-04 300,00 321,24 21,24

    Sep-04 300,00 321,24 21,24

    Oct-04 300,00 321,24 21,24

    Nov-04 300,00 321,24 21,24

    Dic-04 300,00 321,24 21,24

    Total 700,28

  29. Salarios Retenidos: Como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite el pago liberatorio del salario del demandante de autos, causado desde el 1 de enero de 2005 hasta el 14 de marzo de 2006, fecha ésta última de culminación del vínculo laboral; este Tribunal encuentra procedente el pago de los salarios retenidos durante el referido periodo, los cuales equivalen a 14 meses y 14 días a razón de (salario mensual vigente para el cargo de Asistente de farmacia años 01-01-2005, y 14-03-2006), para un total de CINCO MIL SISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 5.613,06), no existiendo prueba alguna de la prestación del servicio después de esta última fecha. Así se decide.

  30. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso: En cuanto a este concepto, se pudo evidenciar que la demandante de autos, no consignó prueba alguna que demostrará el despido que alegó en el escrito libelar; es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

  31. Beneficio de Alimentación: De conformidad con la Ley de Alimentación, debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de al menos 0,25 de la unidad tributaria. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, como ocurre en el caso de autos en la que nada se probó respecto del otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 27 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto hasta la culminación de la relación laboral (14/03/2006); lo que arroja como resultado la cantidad de 180 días efectivos laborados, que serán calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo; razón por la cual el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar dicha cantidad de cupones (180) por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., al demandante de autos, ciudadano J.J.M., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sumados alcanzan la cantidad de total de VEINTI UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.994,95). A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En relación a la ciudadana M.B.D.V.:

    Fecha de ingreso: 01/09/2000.

    Fecha de terminación: 25/04/2005.

    Tiempo de duración de la relación laboral: 4 años, 7 meses y 21 días.

  32. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.456,06); y los intereses sobre prestaciones sociales CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 41,39), para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.497,45) por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde septiembre de 2000, hasta abril 2005. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Aguinaldos Salario Integral Total Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés del Mes Interés Acumulados

    Sep-00 0 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 0,00 0,00 18,84 0,00 0,00

    Oct-00 0 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 0,00 0,00 17,43 0,00 0,00

    Nov-00 0 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 0,00 0,00 17,70 0,00 0,00

    Dic-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 26,33 17,76 0,39 0,39

    Ene-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 52,67 17,34 0,38 0,77

    Feb-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 79,00 16,17 0,35 1,13

    Mar-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 105,33 16,17 0,35 1,48

    Abr-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 131,67 16,05 0,35 1,83

    May-01 5 158,40 5,28 0,29 0,22 5,79 28,97 160,63 16,56 0,40 2,23

    Jun-01 5 158,40 5,28 0,29 0,22 5,79 28,97 189,60 18,50 0,45 2,68

    Jul-01 5 158,40 5,28 0,29 0,22 5,79 28,97 218,57 18,54 0,45 3,13

    Ago-01 5 158,40 5,28 0,29 0,22 5,79 28,97 247,53 19,69 0,48 3,60

    Sep-01 7 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 40,66 288,19 27,62 0,94 4,54

    Oct-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 317,23 25,59 0,62 5,16

    Nov-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 346,27 21,51 0,52 5,68

    Dic-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 375,31 23,57 0,57 6,25

    Ene-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 408,75 28,91 0,81 7,05

    Feb-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 442,19 39,10 1,09 8,14

    Mar-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 475,63 50,10 1,40 9,54

    Abr-02 5 159,72 5,32 0,31 1,11 6,74 33,72 509,35 43,59 1,22 10,76

    May-02 5 159,72 5,32 0,31 1,11 6,74 33,72 543,07 36,20 1,02 11,78

    Jun-02 5 159,72 5,32 0,31 1,11 6,74 33,72 576,79 31,64 0,89 12,67

    Jul-02 5 159,72 5,32 0,31 1,11 6,74 33,72 610,50 29,90 0,84 13,51

    Ago-02 5 159,72 5,32 0,31 1,11 6,74 33,72 644,22 26,92 0,76 14,27

    Sep-02 9 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 60,83 705,05 26,92 1,36 15,63

    Oct-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 738,84 29,44 0,83 16,46

    Nov-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 772,63 30,47 0,86 17,32

    Dic-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 806,43 29,99 0,84 18,16

    Ene-03 5 159,72 5,32 0,33 1,33 6,98 34,90 841,33 31,63 0,92 19,08

    Feb-03 5 159,72 5,32 0,33 1,33 6,98 34,90 876,23 29,12 0,85 19,93

    Mar-03 5 159,72 5,32 0,33 1,33 6,98 34,90 911,13 25,05 0,73 20,66

    Abr-03 5 159,72 5,32 0,33 1,33 6,98 34,90 946,03 24,52 0,71 21,37

    May-03 5 191,66 6,39 0,39 1,60 8,38 41,88 987,92 20,12 0,70 22,07

    Jun-03 5 191,66 6,39 0,39 1,60 8,38 41,88 1.029,80 18,33 0,64 22,71

    Jul-03 5 191,66 6,39 0,39 1,60 8,38 41,88 1.071,68 18,49 0,65 23,36

    Ago-03 5 191,66 6,39 0,39 1,60 8,38 41,88 1.113,56 18,74 0,65 24,01

    Sep-03 11 191,66 6,39 0,41 1,60 8,39 92,33 1.205,89 19,99 1,54 25,55

    Oct-03 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 1.260,00 16,87 0,76 26,31

    Nov-03 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 1.314,11 17,67 0,80 27,11

    Dic-03 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 1.368,22 16,83 0,76 27,87

    Ene-04 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 1.422,33 15,09 0,68 28,55

    Feb-04 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 1.476,44 14,46 0,65 29,20

    Mar-04 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 1.530,56 15,20 0,69 29,88

    Abr-04 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 1.584,67 15,22 0,69 30,57

    May-04 5 296,52 9,88 0,63 2,47 12,99 64,93 1.649,60 15,40 0,83 31,40

    Jun-04 5 296,52 9,88 0,63 2,47 12,99 64,93 1.714,53 14,92 0,81 32,21

    Jul-04 5 296,52 9,88 0,63 2,47 12,99 64,93 1.779,46 14,45 0,78 32,99

    Ago-04 5 321,24 10,71 0,68 2,68 14,07 70,35 1.849,81 15,01 0,88 33,87

    Sep-04 13 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 183,29 2.033,09 15,2 2,32 36,20

    Oct-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.103,59 15,02 0,88 37,08

    Nov-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.174,08 14,51 0,85 37,93

    Dic-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.244,58 15,25 0,90 38,83

    Ene-05 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.315,07 14,93 0,88 39,70

    Feb-05 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.385,57 14,21 0,83 40,54

    Mar-05 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.456,06 14,44 0,85 41,39

    Abr-05 0 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 0,00 2.456,06 13,96 0,00 41,39

    2.456,06 € 41,39

  33. Vacaciones no disfrutadas desde el año 2000 al año 2005: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 78 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 2000 al 2005. que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 9,88, para un total de STECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 770,95). Así se decide.

  34. Bono Vacacional: La parte actora reclama el bono vacacional desde el año 2000 al 2005, así: 20+21+22+23+14, éstos según la convención colectiva = 100 días, que multiplicados por el ultimo salario diario normal de Bs. 9,88, para un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 988,40). Así se decide.

  35. Bonificación de fin de año: Reclama la fracción del año 2000, le corresponden 15 días/12 x 3 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 3,75 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 5,07 arroja la cantidad de Bs. 19,00. Año 2001. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 5,31, arroja la cantidad de Bs. 79,62. Año 2002. 75 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 6,97, arroja la cantidad de Bs. 484,44. Año 2003. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 7,20, arroja la cantidad de Bs. 648,31. Año 2004. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,57, arroja la cantidad de Bs. 861,42, le corresponden la fracción desde el 01-01-2005 al 25-04-2005; días 90/12 x 3 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 22,5 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 10,54, arroja la cantidad de Bs. 237,22, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 2.330,01). Así se decide.

  36. Diferencia Salarial: La parte actora afirma que la parte demandada de adeuda por concepto de diferencia de salario desde septiembre de 2000 a diciembre 2004, por lo que le corresponde la cantidad de MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.078,52), por diferencia salarial a continuación se especifica en el presente cuadro:

    Fecha Salario Devengado Salario por Devengar Total

    Sep-00 120,00 144,00 24,00

    Oct-00 120,00 144,00 24,00

    Nov-00 120,00 144,00 24,00

    Dic-00 120,00 144,00 24,00

    Ene-01 120,00 144,00 24,00

    Feb-01 120,00 144,00 24,00

    Mar-01 120,00 144,00 24,00

    Abr-01 120,00 144,00 24,00

    May-01 144,00 158,40 14,40

    Jun-01 144,00 158,40 14,40

    Jul-01 144,00 158,40 14,40

    Ago-01 144,00 158,40 14,40

    Sep-01 144,00 158,40 14,40

    Oct-01 144,00 158,40 14,40

    Nov-01 144,00 158,40 14,40

    Dic-01 144,00 158,40 14,40

    Ene-02 144,00 158,40 14,40

    Feb-02 144,00 158,40 14,40

    Mar-02 144,00 158,40 14,40

    Abr-02 144,00 159,72 15,72

    May-02 158,40 159,72 1,32

    Jun-02 158,40 159,72 1,32

    Jul-02 158,40 159,72 1,32

    Ago-02 158,40 159,72 1,32

    Sep-02 158,40 159,72 1,32

    Oct-02 158,40 159,72 1,32

    Nov-02 158,40 159,72 1,32

    Dic-02 158,40 159,72 1,32

    Ene-03 158,40 159,72 1,32

    Feb-03 158,40 159,72 1,32

    Mar-03 158,40 159,72 1,32

    Abr-03 158,40 159,72 1,32

    May-03 158,40 191,66 33,26

    Jun-03 158,40 191,66 33,26

    Jul-03 158,40 191,66 33,26

    Ago-03 158,40 191,66 33,26

    Sep-03 158,40 191,66 33,26

    Oct-03 158,40 247,10 88,70

    Nov-03 220,00 247,10 27,10

    Dic-03 220,00 247,10 27,10

    Ene-04 220,00 247,10 27,10

    Feb-04 220,00 247,10 27,10

    Mar-04 220,00 247,10 27,10

    Abr-04 220,00 247,10 27,10

    May-04 277,10 296,52 19,42

    Jun-04 277,10 296,52 19,42

    Jul-04 277,10 296,52 19,42

    Ago-04 277,10 321,24 44,14

    Sep-04 277,10 321,24 44,14

    Oct-04 277,10 321,24 44,14

    Nov-04 277,10 321,24 44,14

    Dic-04 277,10 321,24 44,14

    Total 1.078,52

  37. Salarios Retenidos: Como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite el pago liberatorio del salario del demandante de autos, causado desde el 1 de enero de 2005 hasta el 25 de abril de 2005, fecha ésta última de culminación del vínculo laboral; este Tribunal encuentra procedente el pago de los salarios retenidos durante el referido periodo, los cuales equivalen a 3 meses y 24 días a razón de (salario mensual vigente para el cargo de Secretaria año 01-01-2005, hasta el 25-04-2005), para un total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.284,96), no existiendo prueba alguna de la prestación del servicio después de esta última fecha. Así se decide.

  38. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso: En cuanto a este concepto, se pudo evidenciar que la demandante de autos, no consignó prueba alguna que demostrará el despido que alegó en el escrito libelar; es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

  39. Beneficio de Alimentación: Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, como ocurre en el caso de autos en la que nada se probó respecto del otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 27 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto; de la revisión de las actas se evidencia que la fecha de la terminación laboral fue el 25-04-2005, es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., a la demandante de autos, ciudadana M.B.D.V., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sumados alcanzan la cantidad de total de NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.114,51). A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En cuanto al ciudadano J.M.T.:

    Fecha de ingreso: 18/07/1998.

    Fecha de terminación: 14/06/2005.

    Tiempo de duración de la relación laboral: 6 años, 10 meses y 27 días.

    Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 3.305,14; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 56,21, para un total de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.631,35) por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde julio de 1998, hasta junio 2005. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Aguinaldos Salario Integral Total Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés del Mes Interés Acumulados

    Jul-98 0 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 0,00 0,00 53,25 0,00 0,00

    Ago-98 0 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 0,00 0,00 51,28 0,00 0,00

    Sep-98 0 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 0,00 0,00 63,84 0,00 0,00

    Oct-98 0 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 0,00 0,00 47,07 0,00 0,00

    Nov-98 5 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 17,69 42,71 0,63 0,63

    Dic-98 5 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 35,37 39,72 0,59 1,21

    Ene-99 5 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 53,06 36,73 0,54 1,76

    Feb-99 5 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 70,74 35,07 0,52 2,27

    Mar-99 5 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 88,43 30,55 0,45 2,72

    Abr-99 5 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 106,11 27,26 0,40 3,12

    May-99 5 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 123,80 24,8 0,37 3,49

    Jun-99 5 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 145,02 24,84 0,44 3,93

    Jul-99 7 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 29,79 174,81 23,00 0,57 4,50

    Ago-99 5 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 196,09 21,03 0,37 4,87

    Sep-99 5 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 217,36 21,12 0,37 5,25

    Oct-99 5 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 238,64 21,74 0,39 5,63

    Nov-99 5 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 259,92 22,95 0,41 6,04

    Dic-99 5 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 281,20 22,69 0,40 6,44

    Ene-00 5 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 302,47 23,76 0,42 6,86

    Feb-00 5 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 323,75 22,10 0,39 7,26

    Mar-00 5 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 345,03 19,78 0,35 7,61

    Abr-00 5 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 366,31 20,49 0,36 7,97

    May-00 5 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 387,59 19,04 0,34 8,31

    Jun-00 5 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 408,86 21,31 0,38 8,69

    Jul-00 9 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 47,40 456,26 18,81 0,74 9,43

    Ago-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 482,60 19,28 0,42 9,85

    Sep-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 508,93 18,84 0,41 10,27

    Oct-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 535,26 17,43 0,38 10,65

    Nov-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 561,60 17,70 0,39 11,04

    Dic-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 587,93 17,76 0,39 11,43

    Ene-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 614,26 17,34 0,38 11,81

    Feb-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 640,60 16,17 0,35 12,16

    Mar-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 666,93 16,17 0,35 12,52

    Abr-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 693,26 16,05 0,35 12,87

    May-01 5 158,40 5,28 0,29 0,22 5,79 28,97 722,23 16,56 0,40 13,27

    Jun-01 5 158,40 5,28 0,29 0,22 5,79 28,97 751,20 18,50 0,45 13,71

    Jul-01 11 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 63,89 815,08 18,54 0,99 14,70

    Ago-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 844,12 19,69 0,48 15,18

    Sep-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 873,16 27,62 0,67 15,85

    Oct-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 902,20 25,59 0,62 16,47

    Nov-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 931,24 21,51 0,52 16,99

    Dic-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 960,28 23,57 0,57 17,56

    Ene-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 993,72 28,91 0,81 18,36

    Feb-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 1.027,16 39,10 1,09 19,45

    Mar-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 1.060,60 50,10 1,40 20,85

    Abr-02 5 159,72 5,32 0,31 1,11 6,74 33,72 1.094,32 43,59 1,22 22,07

    May-02 5 159,72 5,32 0,31 1,11 6,74 33,72 1.128,04 36,20 1,02 23,09

    Jun-02 5 159,72 5,32 0,31 1,11 6,74 33,72 1.161,76 31,64 0,89 23,98

    Jul-02 13 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 87,86 1.249,62 29,90 2,19 26,17

    Ago-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 1.283,41 26,92 0,76 26,93

    Sep-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 1.317,21 26,92 0,76 27,68

    Oct-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 1.351,00 29,44 0,83 28,51

    Nov-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 1.384,79 30,47 0,86 29,37

    Dic-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 1.418,58 29,99 0,84 30,22

    Ene-03 5 159,72 5,32 0,33 1,33 6,98 34,90 1.453,49 31,63 0,92 31,14

    Feb-03 5 159,72 5,32 0,33 1,33 6,98 34,90 1.488,39 29,12 0,85 31,98

    Mar-03 5 159,72 5,32 0,33 1,33 6,98 34,90 1.523,29 25,05 0,73 32,71

    Abr-03 5 159,72 5,32 0,33 1,33 6,98 34,90 1.558,19 24,52 0,71 33,42

    May-03 5 191,66 6,39 0,39 1,60 8,38 41,88 1.600,07 20,12 0,70 34,13

    Jun-03 5 191,66 6,39 0,39 1,60 8,38 41,88 1.641,95 18,33 0,64 34,77

    Jul-03 15 191,66 6,39 0,41 1,60 8,39 125,91 1.767,86 18,49 1,94 36,71

    Ago-03 5 191,66 6,39 0,41 1,60 8,39 41,97 1.809,83 18,74 0,66 37,36

    Sep-03 5 191,66 6,39 0,41 1,60 8,39 41,97 1.851,80 19,99 0,70 38,06

    Oct-03 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 1.905,91 16,87 0,76 38,82

    Nov-03 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 1.960,02 17,67 0,80 39,62

    Dic-03 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 2.014,13 16,83 0,76 40,38

    Ene-04 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 2.068,25 15,09 0,68 41,06

    Feb-04 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 2.122,36 14,46 0,65 41,71

    Mar-04 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 2.176,47 15,20 0,69 42,40

    Abr-04 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 2.230,58 15,22 0,69 43,08

    May-04 5 296,52 9,88 0,63 2,47 12,99 64,93 2.295,51 15,40 0,83 43,92

    Jun-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.360,58 14,92 0,81 44,72

    Jul-04 17 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 221,24 2.581,81 14,45 2,66 47,39

    Ago-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.652,31 15,01 0,88 48,27

    Sep-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.722,80 15,2 0,89 49,16

    Oct-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.793,30 15,02 0,88 50,05

    Nov-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.863,79 14,51 0,85 50,90

    Dic-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.934,29 15,25 0,90 51,79

    Ene-05 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 3.004,78 14,93 0,88 52,67

    Feb-05 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 3.075,28 14,21 0,83 53,51

    Mar-05 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 3.145,77 14,44 0,85 54,35

    Abr-05 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 3.216,26 13,96 0,82 55,17

    May-05 5 405,00 13,50 0,90 3,38 17,78 88,88 3.305,14 14,02 1,04 56,21

    Jun-05 0 405,00 13,50 0,90 3,38 17,78 0,00 3.305,14 13,47 0,00 56,21

    3.305,14 56,21

  40. Vacaciones no disfrutadas desde el año 1998 al año 2005: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 137 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 1998 al 2005. que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 13,50, para un total de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.849,50). Así se decide.

  41. Bono Vacacional: La parte actora reclama el bono vacacional desde el año 1998 al 2005, así: 8+9+20+21+22+23+24+13, éstos según la convención colectiva = 140 días, que multiplicados por el ultimo salario diario normal de Bs. 13,50, para un total de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.890,00). Así se decide.

  42. Bonificación de fin de año: Reclama la fracción del año 1998, le corresponden 15 días/12 x 5 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 6,25 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 3,40, arroja la cantidad de Bs. 21,24. Año 1999. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 3,81, arroja la cantidad de Bs. 57,17. Año 2000. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 4,67, arroja la cantidad de Bs. 70,00. Año 2001. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 5,31, arroja la cantidad de Bs. 79,62. Año 2002. 75 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 6,46, arroja la cantidad de Bs. 484,44. Año 2003. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 7,20, arroja la cantidad de Bs. 648,31. Año 2004. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,57, arroja la cantidad de Bs. 861,42, para un total de Bs. 2.101,20. la fracción del año 2005, le corresponden 90 días/12 x 5 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 37,05 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 12,59, arroja la cantidad de Bs. 472,20; para un total de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.694,40). Así se decide.

  43. Diferencia Salarial: La parte actora afirma que la parte demandada de adeuda por concepto de diferencia de salario desde agosto de 1998 a noviembre 2004, por lo que le corresponde la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.646,94), por diferencia salarial a continuación se especifica en el presente cuadro:

    Fecha Salario Devengado Salario por devengar Total

    Ago-98 70,00 100,00 30,00

    Sep-98 70,00 100,00 30,00

    Oct-98 70,00 100,00 30,00

    Nov-98 70,00 100,00 30,00

    Dic-98 70,00 100,00 30,00

    Ene-99 70,00 100,00 30,00

    Feb-99 70,00 100,00 30,00

    Mar-99 70,00 100,00 30,00

    Abr-99 70,00 100,00 30,00

    Jun-99 100,00 120,00 20,00

    Jul-99 100,00 120,00 20,00

    Ago-99 100,00 120,00 20,00

    Sep-99 100,00 120,00 20,00

    Oct-99 100,00 120,00 20,00

    Nov-99 100,00 120,00 20,00

    Dic-99 100,00 120,00 20,00

    Ene-00 100,00 120,00 20,00

    Feb-00 100,00 120,00 20,00

    Mar-00 100,00 120,00 20,00

    Abr-00 100,00 120,00 20,00

    May-00 120,00 120,00 0,00

    Jun-00 120,00 120,00 0,00

    Jul-00 120,00 144,00 24,00

    Ago-00 120,00 144,00 24,00

    Sep-00 120,00 144,00 24,00

    Oct-00 120,00 144,00 24,00

    Nov-00 120,00 144,00 24,00

    Dic-00 120,00 144,00 24,00

    Ene-01 120,00 144,00 24,00

    Feb-01 120,00 144,00 24,00

    Mar-01 120,00 144,00 24,00

    Abr-01 120,00 144,00 24,00

    May-01 144,00 158,40 14,40

    Jun-01 144,00 158,40 14,40

    Jul-01 144,00 158,40 14,40

    Ago-01 144,00 158,40 14,40

    Sep-01 144,00 158,40 14,40

    Oct-01 144,00 158,40 14,40

    Nov-01 144,00 158,40 14,40

    Dic-01 144,00 158,40 14,40

    Ene-02 144,00 158,40 14,40

    Feb-02 144,00 158,40 14,40

    Mar-02 144,00 158,40 14,40

    Abr-02 144,00 159,72 15,72

    May-03 170,00 191,66 21,66

    Jun-03 170,00 191,66 21,66

    Jul-03 170,00 191,66 21,66

    Ago-03 170,00 191,66 21,66

    Sep-03 170,00 191,66 21,66

    Oct-03 220,00 247,10 27,10

    Nov-03 220,00 247,10 27,10

    Dic-03 220,00 247,10 27,10

    Ene-04 220,00 247,10 27,10

    Feb-04 220,00 247,10 27,10

    Mar-04 220,00 247,10 27,10

    Abr-04 220,00 247,10 27,10

    May-04 247,10 296,52 49,42

    Jun-04 247,10 296,52 49,42

    Jul-04 247,10 296,52 49,42

    Ago-04 247,10 321,24 74,14

    Sep-04 247,10 321,24 74,14

    Oct-04 247,10 321,24 74,14

    Nov-04 247,10 321,24 74,14

    Total 1.646,94

  44. Salarios Retenidos: Como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite el pago liberatorio del salario del demandante de autos, causado desde el -- de diciembre de 2004 hasta el 14 de junio de 2005, fecha ésta última de culminación del vínculo laboral; este Tribunal encuentra procedente el pago de los salarios retenidos durante el referido periodo, los cuales equivalen a 6 meses y 14 días a razón de (salario mensual vigente para el cargo de Chofer año ---02-2004, hasta el 14-06-2005), para un total de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.186,70), no existiendo prueba alguna de la prestación del servicio después de esta última fecha. Así se decide.

  45. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso: En cuanto a este concepto, se pudo evidenciar que la demandante de autos, no consignó prueba alguna que demostrará el despido que alegó en el escrito libelar; es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

  46. Beneficio de Alimentación: Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, como ocurre en el caso de autos en la que nada se probó respecto del otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 27 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto; de la revisión de las actas se evidencia que la fecha de la terminación laboral fue el 14-06-2005, es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., al demandante de autos, ciudadano J.M.T., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, sumados alcanzan la cantidad de total de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 13.642,11). A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En cuanto a la ciudadana T.D.V.R.:

    Fecha de ingreso: 16/08/1999.

    Fecha de terminación: 18/04/2005.

    Tiempo de duración de la relación laboral: 5 años, 2 meses y 7 días.

    Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.816,53); y los intereses sobre prestaciones sociales CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 47,17), para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.863,70) por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde agosto de 1999, hasta abril 2005. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Aguinaldos Salario Integral Total Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés del Mes Interés Acumulados

    Ago-99 0 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 0,00 0,00 21,03 0,00 0,00

    Sep-99 0 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 0,00 0,00 21,12 0,00 0,00

    Oct-99 0 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 0,00 0,00 21,74 0,00 0,00

    Nov-99 0 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 0,00 0,00 22,95 0,00 0,00

    Dic-99 5 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 21,22 22,69 0,40 0,40

    Ene-00 5 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 42,44 23,76 0,42 0,82

    Feb-00 5 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 63,67 22,10 0,39 1,21

    Mar-00 5 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 84,89 19,78 0,35 1,56

    Abr-00 5 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 106,11 20,49 0,36 1,92

    May-00 5 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 127,33 19,04 0,34 2,26

    Jun-00 5 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 148,56 21,31 0,38 2,64

    Jul-00 5 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 25,47 174,02 18,81 0,40 3,04

    Ago-00 7 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 36,87 210,89 19,28 0,59 3,63

    Sep-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 237,22 18,84 0,41 4,04

    Oct-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 263,56 17,43 0,38 4,43

    Nov-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 289,89 17,70 0,39 4,81

    Dic-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 316,22 17,76 0,39 5,20

    Ene-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 342,56 17,34 0,38 5,58

    Feb-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 368,89 16,17 0,35 5,94

    Mar-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 395,22 16,17 0,35 6,29

    Abr-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 421,56 16,05 0,35 6,65

    May-01 5 158,40 5,28 0,29 0,22 5,79 28,97 450,52 16,56 0,40 7,05

    Jun-01 5 158,40 5,28 0,29 0,22 5,79 28,97 479,49 18,50 0,45 7,49

    Jul-01 5 158,40 5,28 0,29 0,22 5,79 28,97 508,46 18,54 0,45 7,94

    Ago-01 9 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 52,27 560,73 19,69 0,86 8,80

    Sep-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 589,77 27,62 0,67 9,47

    Oct-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 618,81 25,59 0,62 10,09

    Nov-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 647,85 21,51 0,52 10,61

    Dic-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 676,89 23,57 0,57 11,18

    Ene-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 710,33 28,91 0,81 11,98

    Feb-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 743,77 39,10 1,09 13,07

    Mar-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 777,21 50,10 1,40 14,47

    Abr-02 5 159,72 5,32 0,31 1,11 6,74 33,72 810,93 43,59 1,22 15,69

    May-02 5 159,72 5,32 0,31 1,11 6,74 33,72 844,64 36,20 1,02 16,71

    Jun-02 5 159,72 5,32 0,31 1,11 6,74 33,72 878,36 31,64 0,89 17,60

    Jul-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 912,16 29,90 0,84 18,44

    Ago-02 11 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 74,34 986,50 26,92 1,67 20,11

    Sep-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 1.020,29 26,92 0,76 20,87

    Oct-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 1.054,09 29,44 0,83 21,70

    Nov-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 1.087,88 30,47 0,86 22,55

    Dic-02 5 159,72 5,32 0,33 1,11 6,76 33,79 1.121,67 29,99 0,84 23,40

    Ene-03 5 159,72 5,32 0,33 1,33 6,98 34,90 1.156,57 31,63 0,92 24,32

    Feb-03 5 159,72 5,32 0,33 1,33 6,98 34,90 1.191,47 29,12 0,85 25,17

    Mar-03 5 159,72 5,32 0,33 1,33 6,98 34,90 1.226,38 25,05 0,73 25,89

    Abr-03 5 159,72 5,32 0,33 1,33 6,98 34,90 1.261,28 24,52 0,71 26,61

    May-03 5 191,66 6,39 0,39 1,60 8,38 41,88 1.303,16 20,12 0,70 27,31

    Jun-03 5 191,66 6,39 0,39 1,60 8,38 41,88 1.345,04 18,33 0,64 27,95

    Jul-03 5 191,66 6,39 0,39 1,60 8,38 41,88 1.386,92 18,49 0,65 28,59

    Ago-03 13 191,66 6,39 0,41 1,60 8,39 109,12 1.496,04 18,74 1,70 30,30

    Sep-03 5 191,66 6,39 0,41 1,60 8,39 41,97 1.538,01 19,99 0,70 31,00

    Oct-03 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 1.592,12 16,87 0,76 31,76

    Nov-03 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 1.646,23 17,67 0,80 32,55

    Dic-03 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 1.700,34 16,83 0,76 33,31

    Ene-04 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 1.754,45 15,09 0,68 33,99

    Feb-04 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 1.808,56 14,46 0,65 34,65

    Mar-04 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 1.862,68 15,20 0,69 35,33

    Abr-04 5 247,10 8,24 0,53 2,06 10,82 54,11 1.916,79 15,22 0,69 36,02

    May-04 5 296,52 9,88 0,63 2,47 12,99 64,93 1.981,72 15,40 0,83 36,85

    Jun-04 5 296,52 9,88 0,63 2,47 12,99 64,93 2.046,65 14,92 0,81 37,66

    Jul-04 5 296,52 9,88 0,63 2,47 12,99 64,93 2.111,58 14,45 0,78 38,44

    Ago-04 15 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 211,48 2.323,07 15,01 2,65 41,09

    Sep-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.393,56 15,2 0,89 41,98

    Oct-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.464,05 15,02 0,88 42,86

    Nov-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.534,55 14,51 0,85 43,71

    Dic-04 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.605,04 15,25 0,90 44,61

    Ene-05 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.675,54 14,93 0,88 45,49

    Feb-05 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.746,03 14,21 0,83 46,32

    Mar-05 5 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 70,49 2.816,53 14,44 0,85 47,17

    Abr-05 0 321,24 10,71 0,71 2,68 14,10 0,00 2.816,53 13,96 0,00 47,17

    2.816,53 47,17

  47. Vacaciones no disfrutadas desde el año 1999 al año 2005: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 90 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 1999 al 2005, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 9,88, para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 889,56). Así se decide.

  48. Bono Vacacional: La parte actora reclama el bono vacacional desde el año 1999 al 2005, así: 7+20+21+22+23+6, éstos según la convención colectiva = 99 días, que multiplicados por el ultimo salario diario normal de Bs. 9,88, para un total de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 978,52). Así se decide.

  49. Bonificación de fin de año: Reclama la fracción del año 1999, le corresponden 15 días/12 x 4 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 6,25 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 4,08, arroja la cantidad de Bs. 25,49. Año 2000. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 4,67, arroja la cantidad de Bs. 70,00. Año 2001. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 5,31, arroja la cantidad de Bs. 79,62. Año 2002. 75 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 6,46, arroja la cantidad de Bs. 484,44. Año 2003. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 7,20, arroja la cantidad de Bs. 648,31. Año 2004. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,57, arroja la cantidad de Bs. 861,42. fracción desde el 01-01-2005 al 18-04-2005; días 90/12 x 3 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 22,5 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 10,54, arroja la cantidad de Bs.237,22, para un total de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.406,50). Así se decide.

  50. Diferencia Salarial: La parte actora afirma que la parte demandada de adeuda por concepto de diferencia de salario desde septiembre de 1999 a noviembre 2004, por lo que le corresponde la cantidad de MIL TRECIENTOS DIECISIES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.316,94), por diferencia salarial a continuación se especifica en el presente cuadro:

    Fecha Salario Devengado Salario por Devengar Total

    Sep-99 100,00 120,00 20,00

    Oct-99 100,00 120,00 20,00

    Nov-99 100,00 120,00 20,00

    Dic-99 100,00 120,00 20,00

    Ene-00 100,00 120,00 20,00

    Feb-00 100,00 120,00 20,00

    Mar-00 100,00 120,00 20,00

    Abr-00 100,00 120,00 20,00

    May-00 120,00 120,00 0,00

    Jun-00 120,00 120,00 0,00

    Jul-00 120,00 144,00 24,00

    Ago-00 120,00 144,00 24,00

    Sep-00 120,00 144,00 24,00

    Oct-00 120,00 144,00 24,00

    Nov-00 120,00 144,00 24,00

    Dic-00 120,00 144,00 24,00

    Ene-01 120,00 144,00 24,00

    Feb-01 120,00 144,00 24,00

    Mar-01 120,00 144,00 24,00

    Abr-01 120,00 144,00 24,00

    May-01 144,00 158,40 14,40

    Jun-01 144,00 158,40 14,40

    Jul-01 144,00 158,40 14,40

    Ago-01 144,00 158,40 14,40

    Sep-01 144,00 158,40 14,40

    Oct-01 144,00 158,40 14,40

    Nov-01 144,00 158,40 14,40

    Dic-01 144,00 158,40 14,40

    Ene-02 144,00 158,40 14,40

    Feb-02 144,00 158,40 14,40

    Mar-02 144,00 158,40 14,40

    Abr-02 144,00 159,72 15,72

    May-03 170,00 191,66 21,66

    Jun-03 170,00 191,66 21,66

    Jul-03 170,00 191,66 21,66

    Ago-03 170,00 191,66 21,66

    Sep-03 170,00 191,66 21,66

    Oct-03 220,00 247,10 27,10

    Nov-03 220,00 247,10 27,10

    Dic-03 220,00 247,10 27,10

    Ene-04 220,00 247,10 27,10

    Feb-04 220,00 247,10 27,10

    Mar-04 220,00 247,10 27,10

    Abr-04 220,00 247,10 27,10

    May-04 247,10 296,52 49,42

    Jun-04 247,10 296,52 49,42

    Jul-04 247,10 296,52 49,42

    Ago-04 247,10 321,24 74,14

    Sep-04 247,10 321,24 74,14

    Oct-04 247,10 321,24 74,14

    Nov-04 247,10 321,24 74,14

    Total 1.316,94

  51. Salarios Retenidos: Como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite el pago liberatorio del salario del demandante de autos, causado desde el -- de diciembre de 2004 hasta el 18 de Abril de 2005, fecha ésta última de culminación del vínculo laboral; este Tribunal encuentra procedente el pago de los salarios retenidos durante el referido periodo, los cuales equivalen a 4 meses y 18 días a razón de (salario mensual vigente para el cargo de Secretaria año ---02-2004, hasta el 18-04-2005), para un total de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.467,00), no existiendo prueba alguna de la prestación del servicio después de esta última fecha. Así se decide.

  52. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso: En cuanto a este concepto, se pudo evidenciar que la demandante de autos, no consignó prueba alguna que demostrará el despido que alegó en el escrito libelar; es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

  53. Beneficio de Alimentación: Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, como ocurre en el caso de autos en la que nada se probó respecto del otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 7 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto; de la revisión de las actas se evidencia que la fecha de la terminación laboral fue el 18-04-2005, es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., a la demandante de autos, ciudadana T.D.V.R., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, sumados alcanzan la cantidad de total de DIEZ MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.095,49). A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En relación a la ciudadana L.A.M.:

    Fecha de ingreso: 01/06/2003.

    Fecha de terminación: 31/12/2004.

    Tiempo de duración de la relación laboral: 1 años, 6 meses y 21 días.

    Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHOBOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 988,01); y los intereses sobre prestaciones sociales DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12,79), para un total de MILBOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.000,81) por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde junio de 2003, hasta diciembre 2004. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Aguinaldos Salario Integral Total Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés del Mes Interés Acumulados

    Jun-03 0 191,66 6,39 0,35 1,60 8,34 0,00 0,00 18,33 0,00 0,00

    Jul-03 0 191,66 6,39 0,35 1,60 8,34 0,00 0,00 18,49 0,00 0,00

    Ago-03 0 191,66 6,39 0,35 1,60 8,34 0,00 0,00 18,74 0,00 0,00

    Sep-03 5 191,66 6,39 0,35 1,60 8,34 41,70 41,70 19,99 0,69 0,69

    Oct-03 5 247,10 8,24 0,46 2,06 10,75 53,77 95,47 16,87 0,76 1,45

    Nov-03 5 247,10 8,24 0,46 2,06 10,75 53,77 149,24 17,67 0,79 2,24

    Dic-03 5 247,10 8,24 0,46 2,06 10,75 53,77 203,01 16,83 0,75 3,00

    Ene-04 5 247,10 8,24 0,46 2,06 10,75 53,77 256,77 15,09 0,68 3,67

    Feb-04 5 247,10 8,24 0,46 2,06 10,75 53,77 310,54 14,46 0,65 4,32

    Mar-04 5 247,10 8,24 0,46 2,06 10,75 53,77 364,31 15,20 0,68 5,00

    Abr-04 5 247,10 8,24 0,46 2,06 10,75 53,77 418,07 15,22 0,68 5,68

    May-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 482,59 15,40 0,83 6,51

    Jun-04 7 296,52 9,88 0,58 2,47 12,93 90,52 573,12 14,92 1,13 7,64

    Jul-04 5 296,52 9,88 0,58 2,47 12,93 64,66 637,77 14,45 0,78 8,42

    Ago-04 5 321,24 10,71 0,62 2,68 14,01 70,05 707,82 15,01 0,88 9,29

    Sep-04 5 321,24 10,71 0,62 2,68 14,01 70,05 777,87 15,2 0,89 10,18

    Oct-04 5 321,24 10,71 0,62 2,68 14,01 70,05 847,92 15,02 0,88 11,06

    Nov-04 5 321,24 10,71 0,62 2,68 14,01 70,05 917,97 14,51 0,85 11,90

    Dic-04 5 321,24 10,71 0,62 2,68 14,01 70,05 988,01 15,25 0,89 12,79

    988,01 12,79

  54. Vacaciones no disfrutadas desde el año 2003-2004: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 23 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 2003 al 2004. que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 9,88, para un total de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 227,33).

  55. Bono Vacacional: La parte actora reclama el bono vacacional desde el año 2003 al 2004, así: 20+11, éstos según la convención colectiva = 31 días, que multiplicados por el ultimo salario diario normal de Bs. 9,88, para un total de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 306,40). Así se decide.

  56. Bonificación de fin de año: Reclama la fracción del año 2003, le corresponden 90 días/12 x 6 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 45 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 7,36 arroja la cantidad de Bs. 331,04; le corresponden la fracción desde el 01-01-2004 al 31-12-2004; días 90/12 x 12 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 9,49 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 854,01, para un total de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.185,05). Así se decide.

  57. Diferencia Salarial: La parte actora afirma que la parte demandada de adeuda por concepto de diferencia de salario desde mayo de 2004 a diciembre 2004, por lo que le corresponde la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 175,76), por diferencia salarial a continuación se especifica en el presente cuadro:

    Fecha Salario Devengado Salario por Devengar Diferencia

    May-04 290,00 296,52 6,52

    Jun-04 290,00 296,52 6,52

    Jul-04 290,00 296,52 6,52

    Ago-04 290,00 321,24 31,24

    Sep-04 290,00 321,24 31,24

    Oct-04 290,00 321,24 31,24

    Nov-04 290,00 321,24 31,24

    Dic-04 290,00 321,24 31,24

    Total 175,76

  58. Salarios Retenidos: Como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite el pago liberatorio del salario del demandante de autos, causado desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2004, fecha ésta última de culminación del vínculo laboral; este Tribunal encuentra procedente el pago de los salarios retenidos durante el referido periodo, los cuales equivalen a 4 meses y 18 días a razón de (salario mensual vigente para el cargo de Secretaria año 01-12-2004, hasta el 31-12-2004), para un total de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 321,24). Así se decide.

  59. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso: En cuanto a este concepto, se pudo evidenciar que la demandante de autos, no consignó prueba alguna que demostrará el despido que alegó en el escrito libelar; es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

  60. Beneficio de Alimentación: Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, como ocurre en el caso de autos en la que nada se probó respecto del otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 27 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto; de la revisión de las actas se evidencia que la fecha de la terminación laboral fue el 31-12-2004, es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., a la demandante de autos, ciudadana L.A.M., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sumados alcanzan la cantidad de total de TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 3.302,52). A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En cuanto al ciudadano R.A.B.:

    Fecha de ingreso: 01/12/2003.

    Fecha de terminación: 28/12/2004.

    Tiempo de duración de la relación laboral: 1 año, 27 días.

  61. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: SEICIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 678,76); y los intereses sobre prestaciones sociales OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8,50), para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEITISEIS CENTIMOS (Bs. 687,26), por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde diciembre de 2003, hasta diciembre 2004. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Aguinaldos Salario Integral Total Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés del Mes Interés Acumulados

    Dic-03 0 247,10 8,24 0,46 2,06 10,75 0,00 0,00 16,83 0,00 0,00

    Ene-04 0 247,10 8,24 0,46 2,06 10,75 0,00 0,00 15,09 0,00 0,00

    Feb-04 0 247,10 8,24 0,46 2,06 10,75 0,00 0,00 14,46 0,00 0,00

    Mar-04 5 247,10 8,24 0,46 2,06 10,75 53,77 53,77 15,20 0,68 0,68

    Abr-04 5 247,10 8,24 0,46 2,06 10,75 53,77 107,53 15,22 0,68 1,36

    May-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 172,05 15,40 0,83 2,19

    Jun-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 236,58 14,92 0,80 2,99

    Jul-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 301,10 14,45 0,78 3,77

    Ago-04 5 321,24 10,71 0,59 2,68 13,98 69,90 371,00 15,01 0,87 4,64

    Sep-04 5 321,24 10,71 0,59 2,68 13,98 69,90 440,89 15,2 0,89 5,53

    Oct-04 5 321,24 10,71 0,59 2,68 13,98 69,90 510,79 15,02 0,87 6,40

    Nov-04 5 321,24 10,71 0,59 2,68 13,98 69,90 580,69 14,51 0,85 7,25

    Dic-04 7 321,24 10,71 0,62 2,68 14,01 98,07 678,76 15,25 1,25 8,50

    678,76 8,50

  62. Vacaciones no disfrutadas desde el año 2003-2004: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 15 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 2003 al 2004, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 9,88, para un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIISES CENTIMOS (Bs. 148,26).

  63. Bono Vacacional: La parte actora reclama el bono vacacional desde el año 2003 al 2004, así: 20, éstos según la convención colectiva = 20 días, que multiplicados por el ultimo salario diario normal de Bs. 9,88, para un total de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 197,68). Así se decide.

  64. Bonificación de fin de año: Reclama la fracción del año 2003, le corresponden 90 días/12 x 1 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 7,5 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 7,36, arroja la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 55,17). Año 2004, le corresponden 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,49 arroja la cantidad de Bs. 782,84, para un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 838,02). Así se decide.

  65. Diferencia Salarial: La parte actora afirma que la parte demandada de adeuda por concepto de diferencia de salario desde mayo de 2004 a diciembre 2004, por lo que le corresponde la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 175,76), por diferencia salarial a continuación se especifica en el presente cuadro:

    Fecha Salario Devengado Salario por Devengar Total

    May-04 290,00 296,52 6,52

    Jun-04 290,00 296,52 6,52

    Jul-04 290,00 296,52 6,52

    Ago-04 290,00 321,24 31,24

    Sep-04 290,00 321,24 31,24

    Oct-04 290,00 321,24 31,24

    Nov-04 290,00 321,24 31,24

    Dic-04 290,00 321,24 31,24

    Total 175,76

  66. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso: En cuanto a este concepto, se pudo evidenciar que la demandante de autos, no consignó prueba alguna que demostrará el despido que alegó en el escrito libelar; es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

  67. Beneficio de Alimentación: Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, como ocurre en el caso de autos en la que nada se probó respecto del otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 27 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto; de la revisión de las actas se evidencia que la fecha de la terminación laboral fue el 28-12-2004, es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., al demandante de autos, ciudadana R.A.B., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, sumados alcanzan la cantidad de total de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.152,99). A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En relación a la ciudadana EDDYMAR G.U.:

    Fecha de ingreso: 03/02/2004.

    Fecha de terminación: 17/01/2005.

    Tiempo de duración de la relación laboral: 1 año, 1mes y 28 días.

    Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: SETECIENTOS BOLIVARES CON DIECISIES CENTIMOS (Bs. 725,16), y los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8,82), para un total de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 733,98), por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde febrero de 2004, hasta marzo 2005. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Aguinaldos Salario Integral Total Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés del Mes Interés Acumulados

    Feb-04 0 247,10 8,24 0,46 2,06 10,75 0,00 0,00 14,46 0,00 0,00

    Mar-04 0 247,10 8,24 0,46 2,06 10,75 0,00 0,00 15,20 0,00 0,00

    Abr-04 0 247,10 8,24 0,46 2,06 10,75 0,00 0,00 15,22 0,00 0,00

    May-04 0 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 0,00 0,00 15,40 0,00 0,00

    Jun-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 64,52 14,92 0,80 0,80

    Jul-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 129,04 14,45 0,78 1,58

    Ago-04 5 321,24 10,71 0,59 2,68 13,98 69,90 198,94 15,01 0,87 2,45

    Sep-04 5 321,24 10,71 0,59 2,68 13,98 69,90 268,84 15,2 0,89 3,34

    Oct-04 5 321,24 10,71 0,59 2,68 13,98 69,90 338,74 15,02 0,87 4,21

    Nov-04 5 321,24 10,71 0,59 2,68 13,98 69,90 408,64 14,51 0,85 5,06

    Dic-04 5 321,24 10,71 0,59 2,68 13,98 69,90 478,54 15,25 0,89 5,95

    Ene-05 5 321,24 10,71 0,59 2,68 13,98 69,90 548,44 14,93 0,87 6,82

    Feb-05 7 321,24 10,71 0,59 2,68 13,98 97,86 646,30 14,21 1,16 7,98

    Mar-05 5 321,24 10,71 0,62 2,68 14,01 70,05 716,35 14,44 0,84 8,82

    716,35 8,82

  68. Vacaciones no disfrutadas desde el año 2004-2005: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 15 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 2004 - 2005. que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 9,88, para un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 148,26). Así se decide.

  69. Bono Vacacional: La parte actora reclama el bono vacacional 2004 - 2005, le corresponden 20 días, que multiplicados por el ultimo salario diario normal de Bs. 9,88, para un total de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 197,68). Así se decide.

  70. Bonificación de fin de año: Reclama la fracción del año 2004, le corresponden 90 días/12 x 10 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 75 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,64 arroja la cantidad de Bs. 722,87. la fracción desde 01-01-2005 al 31-03-2005, le corresponden 90 días/12 x 3 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 22,5 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 10,46, arroja la cantidad de Bs. 235,36, para un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 958,23). Así se decide.

  71. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso: En cuanto a este concepto, se pudo evidenciar que la demandante de autos, no consignó prueba alguna que demostrará el despido que alegó en el escrito libelar; es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

  72. Beneficio de Alimentación: Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, como ocurre en el caso de autos en la que nada se probó respecto del otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 27 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto; de la revisión de las actas se evidencia que la fecha de la terminación laboral es el 17-01-2005, es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., a la demandante de autos, ciudadana EDDYMAR G.U., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sumados alcanzan la cantidad de total de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.135,24). A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Para un total general para todos los demandantes la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 103.420,03), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral, lo cual incluye lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores para los demandantes que se le acordó dicho beneficio; de la misma manera proceden los intereses moratorios constitucionales para el monto condenado de cada uno de los demandantes por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral; no procede la indexación.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.R.B.R., E.C.P.D.P., D.D.V.R.M., J.J.M., M.C.B.D.V., J.M.T.I., T.D.V.R.B., L.A.M., R.A.B.V. y EDDYMAR G.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.794.763, V-4.658.110, V-5.782.183, V-12.722.809, V-11.615.884, V-4.315.688, V-11.618.802, V-14.150.264, V-14.781.568 y V-12.498.467, respectivamente, domiciliados en el Municipio Candelaria, Estado Trujillo, debidamente representado judicialmente por el abogado L.D.J.H.V. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.986; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T.; representada legalmente por la ciudadana C.E.B.R., en su condición de Alcaldesa. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 103.420,03), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral; desglosados de siguiente manera: 1) M.R.B.R., ya identificada, la cantidad de Bs. 22.436,49; mas lo correspondiente a el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. 2) E.C.P.D.P., ya identificada, la cantidad de Bs. 5.794,17; 3) D.D.V.R.M., ya identificada, la cantidad de Bs. 17.566,56; mas lo correspondiente a el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. 4) J.J.M., ya identificado, la cantidad de Bs. 17.179,95; mas lo correspondiente a el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. 5) M.C.B.D.V., ya identificada, la cantidad de Bs. 9.114,51; 6) J.M.T.I., ya identificado; la cantidad de Bs. 13.642,11; 7) T.D.V.R.B., ya identificada, la cantidad de Bs. 10.095,49; 8) L.A.M., ya identificada, la cantidad de Bs. 3.302,52; 9) R.A.B.V., ya identificado, la cantidad de Bs. 2.152,99; 10) EDDYMAR G.U., la cantidad de Bs. 2.135,24; TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales para el monto condenado de cada uno de los demandantes por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral para cada demandante, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: De la misma manera será determinado mediante experticia complementaria del fallo, lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para los demandantes que se le acordó dicho beneficio, según lo establecido en la parte motiva de esta decisión. QUINTO: No procede la indexación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. P.R. RONDÓN HAAZ, DE FECHA 09/12/2010, CASO: J.E. HOLMEDO TERÁN Y OTROS., RECURSO DE REVISION. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 2:10 p.m.

    EL JUEZ,

    Abg. N.A.B.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.L.

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.L.

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