Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: M.H. PEÑA DE SÁNCHEZ

ABOGADOS: C.S.L. y

H.E.S. LA ROSA

DEMANDADO: R.J.S.L.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 19.221

Por escrito de fecha 12 de mayo de 1.983 por el abogado en ejercicio C.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.845, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.H. PEÑA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.151.000, interpone demanda contra el ciudadano R.J.S.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la causal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Recibida por distribución fue admitida en fecha 16 de mayo de 1.983, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

En fecha 18 de mayo de 1.983 el abogado C.S.L. presentó escrito de reforma a la demanda, sólo en lo que respecta a la identificación de su representada, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenó el emplazamiento de las partes, acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, se libró despacho de comisión, motivo: citación, al Juzgado del Distrito Puerto Cabello de ésta Circunscripción Judicial.

Consta al folio veintitrés (23) del expediente, la citación personal practicada al ciudadano R.J.S.L. por el alguacil del Juzgado del Distrito Puerto Cabello de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de marzo de 1.984, el alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio que tuvo lugar el 08 de marzo de 1.984 comparecieron el apoderado actor, y dos amigos de su representada, los ciudadanos M.A.D.G. e H.M.D.T., se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno en su representación y en el segundo acto conciliatorio celebrado el 07 de mayo de 1.984, se declaró desierto el acto.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado actor insistió en la demanda, la parte demandada no contestó la demanda.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante las promovieron así: 1.) El mérito favorable de los autos. 2.) TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones testimoniales de las ciudadanas FELIPA SEVILLA DE ROSALES, T.R.S. y A.Z.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.375.522, V-7.082.802, y V-4.877.857. Las cuales fueron admitidas en su oportunidad

LA PARTE DEMANDADA: 1.) El mérito favorable de los autos. 2.) DOCUMENTALES: Copia certificada del formulario para la consignación de telegramas y factura.

Ninguna de la partes presentó escrito de informes.

Observa el Tribunal que en la presente pieza principal cursan actuaciones relativas a las medidas decretadas; las mismas fueron suspendidas por auto de fecha 16 de agosto de 1.988, librándose oficio No. 2.015 con la participación al Jefe de Relaciones Laborales del Instituto Nacional de Puertos.

De la misma forma, cursan actuaciones relativas a la INTIMACIÓN DE HONORARIOS profesionales interpuestas por el abogado C.S. contra la ciudadana M.H.D.S., la cual fue admitida en fecha 22 de enero de 1.985 cuya intimación no se practicó.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día 11 de agosto de 1.988, fecha en que la demandante, ciudadana M.H.D.S. asistida de abogado, solicitó la suspensión de la medida preventiva de embargo practicada al ciudadano R.S.L., no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal; reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).

Ahora bien, se observa que en la presente causa el último impulso procesal de parte, ocurrió hacen veinte (20) años aproximadamente, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.

Comprobado en el caso de autos, que desde el día 11 DE AGOSTO DE 1.988, oportunidad en la cual la demandante efectuó el último acto de Procedimiento, hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :

Omissis “...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, arguir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (sub. Trib.)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (sub. Trib.)

Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, no es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo, y todavía no había entrado en estado de sentencia; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, no ha ocurrido la simple Extinción del Proceso, que conduce a la declaración de la perención de la instancia, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia pero no de la Acción, la que podrá intentarse por las partes en el término de tres meses; situación repito, no es nuestro caso, por cuanto el tiempo ocurrido rebasa el término de la prescripción del derecho el cual para las Acciones Personales es de diez (10) años; razón por la cual, se declara que la pérdida del interés como elemento de la acción, le produce irremediablemente y sin lugar a dudas la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN de la parte demandante la ciudadana M.H.D.S. a través de su apoderado judicial, abogado C.S.L., ya identificados, y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, incoada por la ciudadana M.H. PEÑA DE SANCHEZ representada a través de su apoderado judicial, abogado C.S.L., ya identificados, ya identificados y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio del 2.011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.V. ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:40 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. R.V. ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 19.221

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