Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EXPEDIENTE N°: 9152

PARTES:

DEMANDANTE: M.T.G.L.

DEMANDADO: J.I.R.V.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana M.T.G.L., venezolana, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.403.183, en representación de su hija, el niño …………………, en contra del ciudadano J.I.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.727.595, por Revisión de Obligación de Manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado compareció el mismo al acto conciliatorio y solicito al Tribunal se le designe Defensor Judicial, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal le designó a la parte demandante Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a la parte demandada le designo a la Abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, como Defensor Judicial, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal la Defensora Judicial dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Marzo de 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana M.T.G.L., y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la Revisión de obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño ……………., que viene suministrando el padre, ciudadano J.I.R.V., por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para la compra de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, así mismo que se comprometa a cancelar los gastos por honorarios médicos y medicinas.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado, Abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia, al contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos con el derecho lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda en cada una de las partes especificadas, absteniéndose de alegar hechos que por su desconocimiento en concreto del caso por las causas expuestas y ajenas a su voluntad podrían llevarle a meras especulaciones, pero es el caso que de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece Subsistencia de la Obligación de Manutención: la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. El Tribunal para decidir observa:

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia simple fotostática de la partida de nacimiento del niño …………………, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2004, donde se fijó la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,00) mensuales, ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) en el mes de Septiembre y Diciembre, como Obligación de Manutención, del ciudadano J.I.R.V., para su hijo J.I.R.G., las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos, copia simple del oficio de Medida de Retención del salario que devenga el demandado.

En el lapso probatorio la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente promovió la siguiente prueba:

Copia simple de la partida de nacimiento del niño ……………., la cual se aprecia por ser documento público, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

En el lapso probatorio la Defensora Judicial el demandado no promovió pruebas.-

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 27 de Mayo de 2004, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en los folios 19 al 21 constancia de trabajo, que el demandado obtiene un ingreso mensual de asignaciones por la cantidad de novecientos un Bolívar con treinta y nueve céntimos (Bs. 901,39) mensuales, menos las deducciones por la cantidad de trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 347,52), para un total neto mensual de quinientos cincuenta y tres con ochenta y siete céntimos (Bs. 553.87), más la cantidad de trescientos noventa y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 395,22) por concepto de cesta ticket.

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación manutención en la cantidad de ciento noventa bolívares (Bs. 190,00) en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,00) Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano J.I.R.V., para su hijo el niño ……………………., en la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 190,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00), para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, así mismo se obliga al padre cancelar los gastos por honorarios médicos y medicinas, en beneficio de su hijo. Se acuerda mantener vigente la M.d.R. del salario que devenga el referido ciudadano, por ante la Gobernación del Estado Portuguesa. Líbrese oficio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE M.D.D.M.O.. Año 198º y 149°.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

El Secretario Temporal,

Abog. F.J.P.R.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:30 a.m. Conste.

La Stria.

Exp. No. 9152

PPG/FJPR/Amny M.-

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