Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

AÑOS 193° Y 144°

EXPEDIENTE: 03-2309

PARTE RECURRENTE

SUPUESTO AGRAVIADO: M.T.T.Q., Z.R.M., YOLIMAR G.L., Z.F., M.I.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.276.527, 11.195.267, 11.107.720, 8.680.783, 8.823.699, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE RECURRENTE: J.G.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.379.

PARTE SUPUESTA

AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

TERCERO INTERESADO: TEXTILES INTEXCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 17-A-Sgdo, en fecha 18 de noviembre de 1998.

MOTIVO: RECURSO DE A.C. contra las sentencias definitivas de fecha 29 de octubre de 2002, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

NARRATIVA

En fecha 02 de abril del año 2003, fueron recibidos escritos contentivos de Recursos de A.C. incoados por las ciudadanas M.T.T., Z.R.M., YOLIMAR G.L. y Z.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.276.527, 11.195.267, 11.107.720, 8.680.783, respectivamente; y en fecha 03 de abril de 2003, se recibió escrito de Recurso de A.C. incoado por la ciudadana M.I.S., titular de la Cédula de Identidad No. 8.823.699, todas debidamente asistidas por el ciudadano J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.379; en contra de las sentencias dictadas en fecha 29 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en los expedientes Nos. 5120, 5118, 5125, 5122, 5119 (nomenclaturas de ese Juzgado), actuando como Juez la Dra. G.G.Z., por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

FOLIOS 238 AL 240:

Auto de fecha 22 de Abril del año 2003, dictado por este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en el cual ordenó acumular los escritos de Acción de Amparo con sus respectivos recaudos, bajo el No. de expediente 03-2309, por existir identidad en la persona demandada y el tercero interesado y en el objeto y en el título, en virtud de que denuncian la violación de loa artículos d 27, 87, 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

FOLIOS 241 Y 242:

Auto de fecha 22 de Mayo del año 2003, dictado por este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en el cual Admite la Acción de A.C. y ordena la notificación al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, supuesta agraviante; al tercero interesado en las resultas de la acción de amparo, en su carácter de parte demandada TEXTILES INTEXCA C.A, en el juicio principal por Calificación de Despido incoadas por las ciudadanas M.T.T., Z.R.M., YOLIMAR G.L., Z.F. y M.I.S.; al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo.

FOLIOS 247 y 248:

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2003, suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior del Trabajo, consignó Oficio de Notificación No. 3246, dirigido al Defensor del Pueblo, firmado y sellado.

FOLIOS 249 y 250:

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2003, suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior del Trabajo, consignó Oficio de Notificación No. 3245, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, firmado y sellado.

FOLIOS 251 y 252:

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2003, suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior del Trabajo, consignó Boleta de Notificación, dirigida a la empresa TEXTILES INTEXCA, no firmada.

FOLIOS 253 y 254:

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2003, suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior del Trabajo, consignó Oficio de Notificación No. 3247, dirigida al Fiscal Superior del Estado Miranda, firmado y sellado.

FOLIOS 255:

Auto de fecha 25 de Abril de 2003, dictado por este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en el cual fijó Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FOLIOS 256 al 259:

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2003, suscrita por la ciudadana YANDY PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, TEXTILERA INTEXCA C.A., consignó Instrumento Poder autenticado POR ANTE LA Notaria Publica del Municipio Salias del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2002, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

FOLIOS 261 al 269:

En fecha 29 de abril del año 2003, se celebró la Audiencia Constitucional, en la cual luego de la exposición de las partes, en su condición de Juez Constitucional, ordenó las actividades probatorias, correspondiente a la constitución del Tribunal en el Juzgado del Municipio Carrizal a fin de la realización de la Inspección Judicial, así como también la constitución del Tribunal en la Sociedad Mercantil TEXTILES INTEXCA C.A., A LOS F.D.S. Inspección Judicial.

FOLIOS 270 AL 457:

Escrito presentado por las ciudadanas YOLIMAR G.L., Z.R.M., M.T.T., Z.F. y M.I.S., en su condición de parte supuestamente agraviada, mediante el cual consignaron copias certificadas del Contrato Colectivo de la empresa INDUSTRIAS SICATEX, y planillas de personas aseguradas por la empresa, etc.

FOLIOS 458 AL 462:

Cursa acta de fecha 30 de abril del año 2003, levantada por este Juzgado Superior del Trabajo correspondiente al Acta de Inspección realizada al Juzgado del Municipio Carrizal, en la cual se dejó constancia de la Inhibición planteada por el Dr. H.V.F., de seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incurso en la causal de recusación señalada en el artículo 82 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil.

FOLIO 530:

Oficio No. 3274, de fecha 02 de mayo de 2003, librado por este Juzgado Superior Primero del Trabajo, al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la designación de un Suplente Especial que conozca de la Inhibición planteada por el Juez Titular de este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

FOLIO 533:

Cursa Acta de Allanamiento de fecha 05 de mayo del año 2003, en la cual se ratificó el contenido del oficio de fecha 02 de mayo de 2003, librado al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

PIEZA II:

FOLIO 7:

Oficio No. CJ-03-0849, de fecha 20 de mayo de 2003, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual designan a la abogada D.M.R.R., Jueza Accidental para conocer de la presente causa.

FOLIO 13:

Auto de fecha 02 de junio de 2003, dictado por este Juzgado Superior Primero en el cual la Jueza Accidental, se avocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

FOLIOS 16 AL 20:

Decisión de fecha 10 de junio del año 2003, dictada por este Juzgado Superior Primero, en la cual se declaró SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano H.V.F., Juez Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

FOLIO 21 AL 27:

Auto de fecha 16 de junio del año 2003, dictado por este Juzgado Superior Primero, en el cual el Dr. H.V. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la realización de la Inspección Judicial en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

FOLIOS 40 Y 41:

Acta de Inspección de fecha 19 de junio de 2003, realizada en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

FOLIOS 84 AL 86:

Acta de fecha 19 de junio de 2003, correspondiente a la Audiencia Constitucional en el juicio de A.C., en la cual declaró:

... CON LUGAR la presente Acción de Amparo, incoada por las ciudadanas, M.T.T.Q.... contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2002), en el expediente No. 5120... Z.R.M.... contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2002), en el expediente No. 5118...YOLIMAR GONZALEZ... contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2002), en el expediente No. 5125... Z.F.... contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2002), en el expediente No. 5122... M.I.S.... contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2002), en el expediente No. 5119... ANULA: la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente 5120... la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente 5118... la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente 5125... la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente 5122... la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente 5119...

-II-

MOTIVA

Señala la sentencia recurrida y que fuese dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como motivo para declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado J.G.B., lo siguiente:

Ha sido constante y reiterada la opinión tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, en el sentido, de considerar la improcedencia del reenganche cuando el trabajador recibió su liquidación, estando por tanto esta circunstancia fuera de la competencia funcional de los Jueces de Estabilidad Laboral, la cual está atribuida al Juez ordinario del Trabajo, pues en dichos supuestos, no existe despido que calificar.

En el caso en estudio, reconocido en juicio como quedó el documento “Hoja de Liquidación de Personal” opuesto por la accionada a la demandante, se concluye que la aceptación del mismo implica, que la actora, en fecha 07 de enero de 2.002, aceptó ponerle fin a la relación de trabajo, con lo que a su vez renunció a su expectativa de reenganche; por tal motivo, no estaba amparada de la estabilidad laboral que le confiere a los trabajadores permanentes el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que independientemente de lo injustificado del despido de que fue objeto, lo que da derecho a reclamar por vía del juicio ordinario laboral, el pago de los conceptos que de tal hecho del patrono derivan, hace improcedente esta acción de reenganche , pues, como arriba se dijo, en los casos en que el trabajador recibe las prestaciones, con lo cual tácitamente renuncia a la expectativa de reenganche, no hay despido que calificar. En consecuencia, la presente acción no prospera en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo, confirmándose así la decisión objeto del presente recurso, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal.- Así se decide.”

Es importante destacar como elemento previo, que el margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales; los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

Ha señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia este Juzgado Superior, lo siguiente:

Señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Proceso constituye una instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en consecuencia, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que las partes tienen el derecho de lograr una resolución fundada en Derecho, independientemente que sea o no favorable a la pretensión ejercitada, y por ello, todos los órganos de los poderes públicos, de manera directa tienen el deber de observar escrupulosamente las previsiones legales a las que están sometidos y razonar sus resoluciones evitando incidir en la arbitrariedad. Este principio, cuando se traslada al ámbito de la función jurisdiccional se desdobla en dos prescripciones diferentes: Por un lado en la necesidad de dar una respuesta a cualquier petición que le planteen las partes, y, por el otro, en dicha respuesta este lo suficientemente razonada, y ello significa, en relación a la prohibición de indefensión, que la sentencia deberá estar suficientemente motivada y ser congruente con lo solicitado. Uno de los requisitos de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) es el derecho a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional –una sentencia- fundada sobre el fondo del asunto debatido, esto constituye una garantía procesal, es la necesaria motivación de la sentencia como refuerzo de la garantía de las partes en el proceso, para evitar cualquier arbitrariedad del Poder Judicial, y para obtener la tutela judicial efectiva: El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir que ha de estar motivada, quedando el razonamiento como una tarea ineludible del órgano jurisdiccional.

Las causas por las cuales el Juez desecha la acción, no constituyen instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, el principio pro actione, conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (véase sentencia N° 1488 del 13-08-2001 de la Sala Constitucional)

Cuando el Juez examina el libelo y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizar con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos todos éstos que conforman el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, (véase sentencia N° 1764 de fecha 25 de septiembre de 2.001, de la Sala Constitucional).

Constitucionalmente no son admisibles obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva obligado y trascendente para el juez realizar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que ello compromete el derecho a la tutela judicial efectiva: La tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en criterios razonables, y es necesario que la sentencia exponga los motivos en que se funda, ya que la razón última de ello es erradicar la arbitrariedad.

Señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Proceso constituye una instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en consecuencia, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que las partes tienen el derecho de lograr una resolución fundada en Derecho, independientemente que sea o no favorable a la pretensión ejercitada, y por ello, todos los órganos de los poderes públicos, de manera directa tienen el deber de observar escrupulosamente las previsiones legales a las que están sometidos y razonar sus resoluciones evitando incidir en la arbitrariedad. Este principio, cuando se traslada al ámbito de la función jurisdiccional se desdobla en dos prescripciones diferentes: Por un lado en la necesidad de dar una respuesta a cualquier petición que le planteen las partes, y, por el otro, en dicha respuesta este lo suficientemente razonada, y ello significa, en relación a la prohibición de indefensión, que la sentencia deberá estar suficientemente motivada y ser congruente con lo solicitado. Uno de los requisitos de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) es el derecho a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional –una sentencia- fundada sobre el fondo del asunto debatido, esto constituye una garantía procesal, es la necesaria motivación de la sentencia como refuerzo de la garantía de las partes en el proceso, para evitar cualquier arbitrariedad del Poder Judicial, y para obtener la tutela judicial efectiva: El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir que ha de estar motivada, quedando el razonamiento como una tarea ineludible del órgano jurisdiccional.

La necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, se vincula a la interdicción de la arbitrariedad, pero además, está directamente relacionada con el principio de Estado Democrático y de Derecho que proclama el artículo 2 de la Constitución de la República y con la concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, y el necesario sometimiento de ésta a la ley (Artículo 253 de la Constitución).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiere que el órgano judicial motive sus sentencias, sobre todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional, a la vez que permite lograr el convencimiento de las partes procesales respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de los justiciables. La motivación adecuada y suficiente es, ante todo, una garantía esencial del justiciable mediante la que se puede comprobar que la resolución judicial es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de una actuación arbitraria y por lo tanto se debe considerar que una sentencia que nada explique sobre la solución que otorga al problema planteado, ni de la que pueda inferirse cuales son las razones próximas o remotas que justifican su resolución, es una resolución que en la práctica produce indefensión.

La motivación de las sentencias no sólo permite dar efectividad a la interdicción de la arbitrariedad, sino que también permite dar efectividad al principio de igualdad, puesto que a través de los argumentos que establece el órgano judicial, se exponen razones, interpretaciones y tomas de posiciones que vincularán, en cierta medida, al Tribunal a la hora de dictar futuras sentencias.

Esta exigencia de motivación, no debe limitarse única y exclusivamente a una mera declaración de conocimiento o voluntad, por el contrario, ha de constituir la conclusión lógica de una argumentación jurídica ajustada al tema en litigio, como una garantía de la ciudadanía, de conocer el fundamento de las resoluciones; permitiendo, exteriorizar el fundamento de la decisión y explicitando que esta responde a una determinada aplicación de la Ley.

Dicho de otra forma, el control de esta alzada se circunscribe a comprobar si la interpretación o aplicación judicial de la legalidad procesal resulta arbitraria por inmotivada, o si dicha interpretación es rigorista y evidencia una manifiesta desproporción entre la causa advertida de improcedencia del reenganche y las consecuencias que se han generado para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo tanto la decisión de la Juez a quo, no permite la efectiva tutela judicial al obstaculizar el acceso al órgano jurisdiccional, de una forma que califica este juzgador como equivalente a una figura kafkiana de guardia que impide el ingreso a quién desea entrar por las puertas de la justicia que están destinadas a él

Sobre la motivación de derecho del fallo, ha sido establecido por el M.T. de la República, lo siguiente:

...Reiterada y pacífica es la doctrina de este alto tribunal, por la cual se ha determinado que el vicio de inmotivación de la sentencia, comprende estas diversas modalidades: a) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse su dispositivo; b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual, los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos de la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, y d) los motivos son tal (sic) vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su fallo.

Tal doctrina antes expuesta, se completa con aquélla (sic) también reiterada y pacífica, según la cual, la motivación que se considere errónea, o bien, la motivación exigua, no constituyen, en ningún caso falta de motivación, porque, errónea o exigua, no hay carencia o falta de motivación, lo que propiamente es el vicio formal de la sentencia cuando se incurre en inmotivación. (...)

En el derogado artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, no existía mención expresa de que la sentencia debe contener los fundamentos de derecho, como aparece en el ordinal 4° del artículo 243 del Código vigente y, tal como lo pauta el ordinal 4° del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil italiano, norma esta última que es su antecedente literal inmediato, al prescindirse asó (sic) de la castiza redacción del texto derogado.

Empero, considera la Sala que no puede ni debe entenderse el cumplimiento de tal exigencia, con la simple cita de los artículos aplicados para resolver la controversia, sino que a tal locución, fundamentos de derecho, debe dársele el sentido amplio el cual permite incluir en ella, no solo (sic) la simple cita del número de un artículo de determinado Código o Ley, sino además, cualquier comentario, glosa, interpretación o referencia de las normas de derecho aplicadas para resolver la controversia, así como también de doctrina o la jurisprudencia existente en torno a dicha norma aplicada...

. (Sala de Casación Civil 12-04-1989).

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia, la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.

En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.

Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor H.C. expresa: "La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas".

La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes...La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica...Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismo autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida.

...De las tres partes indispensables de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, la segunda es la más útil a la ciencia del derecho y ella constituye el núcleo más importante para la formación de la jurisprudencia. Mientras en la primera el juez se comporta como un historiador del proceso y en la última como un agente del Estado, en la parte motiva es un catedrático que dicta lecciones de derecho...la parte motiva de la sentencia interesa al Estado porque es la expresión razonada del derecho” (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss., citado en R.C Nº AA60-S-2002-000030, diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil tres, El Conjuez Ponente Permanente, F.C.L.)

Cuando se reconoce el vicio de inmotivación, se impide que se convierta en sentencia un fallo insuficiente -que no permite el control de la legalidad-, es por ello que en el presente caso, la Sala observa que el Juez no analizó, ni fundamentó lógicamente el razonamiento que le permitió anular un contrato de venta con pacto de retracto, es decir, no motivó en su decisión -no razonó- con base a las pruebas y análisis jurídicos pertinentes, cuál era el vicio que afectaba de nulidad el contrato autenticado y debidamente registrado por las partes para concluir en una calificación jurídica distinta sobre el contrato, por lo tanto, al faltar el requisito de la motivación, se infringe un principio de orden público procesal, pues la motivación “es una garantía contra la arbitrariedad judicial” y presupuesto indispensable de una “sana administración de justicia”, por lo que “cuando una solución es justa...raramente faltan los argumentos jurídicos que la puedan motivar. El buen Juez siempre encuentra el buen derecho para hacer justicia” (Cfr: Couture, E.J.; ob. cit., p. 289).

Ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos de octubre de 2.003, expediente 03-578, lo siguiente:

Lo anterior en criterio de esta Sala supone una omisión por parte de la sentencia recurrida respecto a la valoración de planteamientos fundamentales para la pretensión de la demandada, lo que da lugar a un vicio de orden constitucional desarrollado por esta Sala, relativo a lo que en la doctrina se conoce como incongruencia omisiva.

En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: J.P.M.C., en la que se precisó:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de a.c., debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:

...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

.

Asimismo sostuvo en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

...(omissis)...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

En el caso de autos, este Juzgador previamente determina mediante la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 30 de abril del año 2.003 en los expedientes N°s 2429-002, 2427-002, 2423-002, 2426-002, 2625-002, (nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial), y de la Inspección Judicial en fecha diecinueve (19) de junio de 2.003 en la sede del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de los expedientes correspondientes a las sociedades mercantiles identificadas como INTEXCA C.A. y RINCONTEX C.A., contrastados los hechos así verificados con lo alegado por las querellantes en su libelo de recurso de amparo y expresados en la audiencia constitucional, que los alegatos de la relación entre la empresa RINCONTEX C.A. y la empresa demandada TEXTILERA INTEXCA C.A., de que hubo una supuesta sustitución de patrono en fraude de los derechos laborales de las accionantes, o que las empresas antes mencionadas integraron un grupo de empresas por encontrarse sometidas a una administración o control comunes constituyendo una unidad económica de carácter permanente con independencia de las personas jurídicas que tienen a su cargo la explotación de la misma, dada por la coincidencia de los socios principales de ambas compañías como miembros de un mismo grupo familiar, esto es hermanos por parte de madre y padre: Todos ellos están identificados con el apellido SICA RINCON, y el “Comisario y Principal” de ambas empresas es el Licenciado GABRIEL JOSE CORASPE M., o la defensa alegada por la parte demandada de que hubo un cese del giro comercial de la empresa TEXTILERA INTEXCA C.A., acordado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 12 de diciembre de 2.001, que implicó la liquidación de todo el personal, y que la participación de ley al Registro Mercantil Tercero (antes identificado) de esta Acta de Asamblea se hizo en fecha dos (02) de mayo de 2.002, y el análisis de los efectos jurídicos de esta participación y la fecha cierta de la misma, así como también la continuidad cronológica entre la fecha en que se supuestamente se realizó el alegado cese de la empresa TEXTILERA INTEXCA C.A., esto es el 12 de diciembre de 2.001, y la fecha en que se constituyó la empresa RINCONTEX C.A., es decir el 20 de diciembre de 2.001, con idénticos objetos comerciales: “El diseño, fabricación, comercialización, importación, exportación, distribución, representación, venta al mayor y detal de todo tipo de producto textil, asimismo, realizar actividades de asesoría en el área textil”; constituyen argumentos esenciales para la pretensión de la parte demandante y la defensa de la parte demandada, pues necesariamente incidirían en la solución favorable a su pretensión respectiva, ya que de demostrarse tales aseveraciones ello conduciría o bien a la existencia de una relación laboral o su extinción sin solución de continuidad, por aplicación del principio de prioridad de la realidad de los hechos sobre las meras formas o apariencias jurídicas: El principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, tiene facultad el Juez del Trabajo, como sucede en cualquier otra materia, actuando como rector del proceso, siempre y cuando mantengan las partes su derecho a la defensa, para fundamentar su decisión utilizar o aplicar los principios constitucionales. Así tenemos que se destaca, el principio denominado “del debido proceso”, referido, tanto al deber del Juez de garantizar la defensa o igualdad de las partes, como al de establecer consecuencias a las conductas de éstas en el procedimiento; tenemos también el principio “de la adaptabilidad del proceso a las exigencias de la causa” delimitantes ambos, de la actividad del Juez y los litigantes. Aplicando dichos principios y respetando otros criterios, afirmamos en esta materia, por equidad y principio laboral propio, no puede ser una forma sacramental, exegética, sino matizada por la adaptación procesal a la verdad real. En este orden de ideas, en los juicios laborales existe ahora, la incorporación de otros principios de rango constitucional: el de la primacía de la realidad sobre las formas y la c.d.p. como instrumento para la consecución de la justicia material, atendiendo no sólo a las formalidades esenciales, que se yerguen en reglas generales de hermenéutica jurídica.

Ha señalado este Juzgado Superior en jurisprudencia reiterada que es fundamental para un Juez del Trabajo, analizar la situación circunstancial (características de tiempo, lugar y modo) en que se produjo el despido para así proteger al trabajador ante la eventualidad de un despido que pudiese ser calificado como nulo:

Dentro de la relación laboral, de los derechos y libertades que posee el trabajador como ciudadano son el derecho a la vida, integridad física y moral, el derecho a la propia imagen, en consecuencia, la cuestión de fondo que se plantea en el ámbito laboral es la eficacia y vigencia horizontal de los derechos fundamentales conocida por la doctrina constitucional por su nombre de origen alemán, como la Drittwirkung, en consecuencia, a falta de unas fronteras claras, la calificación del despido convierte al juez ordinario en aplicador directo de la Constitución, por lo que la calificación de nulidad de un despido queda exclusivamente reservada para aquellos supuestos en los que el despido tenga por móvil alguna causa de discriminación o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, igual tratamiento, tienen también los despidos en fraude de ley y abuso de derecho, ya que en estos últimos casos, generalmente, estos supuestos producen en el trabajador una situación de indefensión al negarle la oportunidad de defenderse frente al despido y que el despido se haya hecho sin justa causa, con lo que desemboca en un obligado tratamiento como despido lesivo de derechos fundamentales.

El efecto principal de calificar la nulidad es la reintegración del trabajador en la empresa sin que exista ninguna posibilidad de resolver la relación laboral indemnizando al trabajador, puesto que el efecto de la calificación de nulidad del despido es la anulación de la decisión extintiva empresarial que había puesto fin a la relación laboral forzando la reconstrucción del vínculo laboral.”

Cuando hablamos de actos nulos debemos observar que los mismos se pueden verificar tanto en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Artículo 93 como en doctrinas extranjeras (El Despido Nulo. del autor C.R.V.):

Art. 93: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

La calificación de nulidad del despido es la anulación de la decisión extintiva empresarial que había puesto fin a la relación laboral forzando la reconstrucción del vinculo laboral

...

La sentencia que califica el despido como nulo es simultáneamente a una sentencia declarativa y de condena

...

En este orden de ideas es importante señalar la doctrina de C.B.R., en su libro LEVANTAMIENTO DEL VELO Y PERSONA JURIDICA EN EL DERECHO PRIVADO ESPAÑOL, el cual cito:

...La construcción del concepto de persona jurídica como concepto de “especie”, al lado del de persona física, y ambos considerados pertenecientes al “genero” persona. Ello conduce, inevitablemente, a plantear el problema de la naturaleza de la persona jurídica en términos de contraposición o de asimilación respecto de la naturaleza de la persona física.

El problema de la persona jurídica ha sido planteado como el problema de las relaciones de semejanza o diferencia respecto al concepto naturalista de hombre.

El genero “persona” no tiene una propia y autónoma disciplina, se ha considerado que es la disciplina de la persona física (la “persona” por excelencia) la que debe extenderse a la persona jurídica en todo lo que no sea obstáculo la diferencia “naturaleza” de los dos entes.

Kelsen define la persona física como el complejo de normas que disciplinan el comportamiento de un mismo hombre, introduciendo en su teoría un elemento que pertenece al mundo del ser fuertemente impregnado de ideología iusnaturalista.

Como se ha puesto de manifiesto por la doctrina mas autorizada dos son los elementos que definen al grupo en el sentido económico “la relación de dependencia, directa o indirecta de una o varias sociedades (dependientes) con respecto a otra (dominante), y el ejercicio de una dirección económica única por esta sobre el conjunto de las demás, de forma que, a pesar de la personalidad jurídica propia de cada una de las sociedades, todas ellas actúan en el mercado con la lógica de una sola empresa”.

Los métodos conceptuales y legislativos de definición del grupo. En primer lugar, el método presuntivo, mediante el cual basta con constatar la concurrencia de determinados datos jurídicos formales que permiten a la sociedad ejercer, si lo desea, la dirección unitaria, como la posesión de la mayoría de capital o de los votos, haber designado a la mayoría de los administradores, etc. El segundo lugar el método realista u orgánico, que propugna el sometimiento de las sociedades al grupo solo cuando es posible constatar el ejercicio efectivo de dirección unitaria, cualquiera que sea el medio empleado, como por ejemplo la participación financiera, personal o de administradores o contractual.

Sentencia STS de 12 de marzo de 1993.

Ha entendido correctamente que dicha normativa (la reguladora de las sociedades anónimas) no puede ser utilizada como amparadora de la mala fe negocial con que los demandados han venido actuando, al contratar en nombre propio con la vendedora, ocultando a esta que las mercaderías las compraban para dicha sociedad anónima y luego pretender cobijarse en la existencia de esta para eludir el pago del precio de las misma.

En nuestra opinión esta sentencia tiene un gran valor ya que demuestra que la aplicación del levantamiento del velo no es sino la aplicación del fraude de ley, figura esta ultima que, aunque no se recoge expresamente en la mencionada sentencia, sin duda se aplica, ya que se hace referencia a norma de cobertura (que no ampara suficientemente el acto), norma defraudada (la obligación de pago en el contrato de compraventa), y aplicación de la norma que se trata de eludir.

Atendiendo al contrato de trabajo como un contrato de realidad en lo cual prevalece una apariencia contractual a fin de evitar los desajustes entre los hechos y las formas con la finalidad de aparentar una situación jurídica diferente a la realidad con el fin de evitar cumplir con las obligaciones de parte del empleador y basándose en la desigualdad entre las partes y en el principio de la primacía de la realidad y del levantamiento del velo.

Cabe destacar la Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION SOCIAL de fecha 13 de agosto de 2002, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:

... Ante tal requerimiento el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar no puede limitar su utilidad solo aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demanda, conforme con lo que la doctrina extranjera se a dedicado en categorizar como “el levantamiento de velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, pagina 44)...

Y en consecuencia también es importante señalar la doctrina extranjera de M.P.D.P., en su libro LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURIDICAS, la cual cito:

La técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma levantar su velo y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.

Una doctrina basada en la equidad, en virtud de la cual los jueces pueden prescindir de la forma externa de la persona jurídica para, penetrando a través de ella, alcanzar a las personas que se amparan bajo su cobertura.

Se configura como un instrumento para evitar el fraude e impedir que, a través de un mecanismo formalmente correcto, se produzca un resultado materialmente antijurídico.

El objeto de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica finca en evitar que mediante el uso indebido de la sociedad mercantil, materializado por el fraude o por el abuso del derecho, se pueda lesionar derechos de los acreedores. Se puede caracterizar el fraude diciendo que se configura cuando el deudor practica actos de disposición patrimonial siendo insolvente o ante la inminencia de serlo, a la par, el abuso del derecho puede ser verificado siempre que el deudor exorbite su derecho, adviniendo de tal conducta un perjuicio a terceros.

Podría definirse a la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, como un instrumento jurídico, de carácter excepcional, que se utilizaría en aquellos casos que no tenga establecida una previsión legal determinada para su tratamiento en sede judicial, capaz de poner freno a los actos realizados por aquellos entes, que constituyan una violación a la ley o un abuso del derecho, cuyas consecuencias se reflejan en la esfera jurídica de terceros ajenos a la realización del acto defraudatorio o abusivo.

Es menester para el juez de instancia, analizar que no se estén violentando derechos irrenunciables del trabajador, normas de orden público, el derecho a la defensa o la garantía al debido proceso, obligación que opera en virtud de la condición como directores del proceso, lo que nos permite a los Jueces intervenir en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, por tanto, siendo rector del proceso este juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la actitud activa que le exige el propio texto fundamental.

El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no ser entendido por quienes en un afán de convertirse en excelsos procedimentalistas, pierden de vista que el proceso tiene un carácter instrumental en relación con la justicia, lo que le imprime a la actuación del Juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución), indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento jurídico.

Cuando la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al Juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor de justicia. Es por ello que siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez no solo esta obligado a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea.

De forma tal que todo Juez esta en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva,

El autor A.C.P., en su obra Garantía Constitucional de la Defensa Personal (Ediciones Jurídicas Olejnik, S.C., 1998), señala:

La Defensa: es la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado.

El debido Proceso: es el p.j. o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardando la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo en el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente deben ser tratadas como garantías independientes.

Ahora bien, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión recurrida en Amparo, no se evidencia pronunciamiento alguno referente al alegato de relación entre la empresa RINCONTEX C.A. y la empresa demandada TEXTILERA INTEXCA C.A., de que hubo una supuesta sustitución de patrono en fraude de los derechos laborales de las accionantes, o que las empresas antes mencionadas integraron un grupo de empresas por encontrarse sometidas a una administración o control comunes constituyendo una unidad económica de carácter permanente con independencia de las personas jurídicas que tienen a su cargo la explotación de la misma, dada por la coincidencia de los socios principales de ambas compañías como miembros de un mismo grupo familiar, esto es hermanos por parte de madre y padre: Todos ellos están identificados con el apellido SICA RINCON, y el “Comisario y Principal” de ambas empresas es el Licenciado GABRIEL JOSE CORASPE M., o la defensa alegada por la parte demandada de que hubo un cese del giro comercial de la empresa TEXTILERA INTEXCA C.A., acordado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 12 de diciembre de 2.001, que implicó la liquidación de todo el personal, y que la participación de ley al Registro Mercantil Tercero (antes identificado) de esta Acta de Asamblea se hizo en fecha dos (02) de mayo de 2.002, y el análisis de los efectos jurídicos de esta participación y la fecha cierta de la misma, así como también la continuidad cronológica entre la fecha en que se supuestamente se realizó el alegado cese de la empresa TEXTILERA INTEXCA C.A., esto es el 12 de diciembre de 2.001, y la fecha en que se constituyó la empresa RINCONTEX C.A., es decir el 20 de diciembre de 2.001, con idénticos objetos comerciales: “El diseño, fabricación, comercialización, importación, exportación, distribución, representación, venta al mayor y detal de todo tipo de producto textil, asimismo, realizar actividades de asesoría en el área textil”; constituyen argumentos esenciales para la pretensión de la parte demandante y la defensa de la parte demandada, pues necesariamente incidirían en la solución favorable a su pretensión respectiva, ya que de demostrarse tales aseveraciones ello conduciría o bien a la existencia de una relación laboral o su extinción sin solución de continuidad, por aplicación del principio de prioridad de la realidad de los hechos sobre las meras formas o apariencias jurídicas, motivo por el cual, este Juzgador actuando como Juez Constitucional estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al omitirse el examen de tales alegatos expuestos por las demandantes y la demandada, así como surgidos de las actuaciones en el proceso tales como por ejemplo las testimoniales rendidas, cuyo análisis como se explicó ut supra era esencial, se modificaron de forma sustancial los términos de la controversia, y actúo en perjuicio de la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia en contravención del orden público constitucional que obliga a todos los jueces de la República a garantizar que el proceso sea instrumento para la justicia y, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional; por lo cual este Juzgado Superior revoca la sentencia recurrida y ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión. ASI SE DECIDE.

El objeto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (o prohibición a la indefensión), se concreta en obtener la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que se manifiesta en un derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional a fin de llegar a una decisión judicial sobre las pretensiones formuladas, y ello supone que los ciudadanos pueden acceder a los órganos jurisdiccionales y tener una decisión fundada en derecho, sea favorable o no, puesto que el termino “efectiva” que acompaña a la tutela no significa que el titular del derecho a la misma tenga que conseguir la satisfacción de los derechos que se invocan como incumplidos, mas bien supone que las partes sean oídas contradictoriamente, y que la igualdad entre las partes, propia de todo proceso en que éstas existan, sea asegurada de forma que no produzca indefensión; existen entonces unas formas procesales determinadas que no pueden nunca pensarse que pudiesen ser violentada ya que son inherentes al Derecho a la Defensa previsto constitucionalmente, sobre todo si observamos que nos encontramos en la ejecución de la sentencia, ante la infracción de normas de estricto orden público, por ser normas de carácter adjetivo, que no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, ya que no pueden las partes o el juez llevar adelante actos procesales de una forma diferente a la legalmente establecida, y mucho más cuando dicha violación afecta a un derecho humano considerado fundamental como lo es el Derecho a la Defensa.

El derecho a la tutela judicial se encuentra fuertemente unido a la interdicción de indefensión, puesto que la tutela efectiva de los tribunales comporta la prohibición de indefensión como una exigencia, hasta el punto de que la indefensión deja sin contenido el derecho a la tutela judicial efectiva y constituye la tacha más grave de la cual puede adolecer la tutela judicial, no sólo para resultar efectiva, sino simplemente para ser tutela judicial. Una vez que el ciudadano ha accedido a la justicia, el derecho a la tutela efectiva adquiere varios perfiles, todos ellos tendentes a garantizar su efectividad, o lo que es lo mismo, evitar la indefensión del justiciable, por lo que incluye el derecho a obtener una decisión judicial fundada en derecho, congruente y motivada, si concurren los requisitos procesales para ello, de manera que la violación al debido proceso puede manifestarse también: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, y, 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento en el que ventilen cuestiones que les afecte. La indefensión se caracteriza por la infracción de una norma procesal que produce un efectivo y real menoscabo del derecho a la defensa por la indebida actuación del órgano judicial, lo cual entonces significa una violación del derecho a la tutela efectiva, por lo que en la presente Incidencia tal y como se a.u.s.e.p. esto, que es deber de este juzgador señalar que el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la presente decisión, debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que sea notificada la última de las partes de la publicación de esta decisión, y asimismo, es importante indicar que a juicio de este juzgador el lapso transcurrido entre el 19 de junio de 2.003 y la fecha de la presente publicación debe ser considerado como causa de fuerza mayor, lo cual sin embargo queda al arbitrio del juez de instancia, toda vez que no corresponde a este juzgador calificar más allá de lo ut supra indicado, puesto que la acción de amparo tiene efectos declarativos y no constitutivos de derechos.

Al respecto cabe señalar en este punto de causa de fuerza mayor o caso fortuito, que estos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. En tal sentido la fuerza mayor se concreta en un acontecimiento en un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el contratante en el momento de celebrar el contrato; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d)actual.

En doctrina de Don J.E., en su obra Diccionario de Legislación y Jurisprudencia (París 1858) señalo lo siguiente:

Caso Fortuito: El suceso inopinado, ó la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir, tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes.

Nadie está obligado por la naturaleza de un contrato á prestar el caso fortuito; es decir, que no hay contrato en el que uno de los contrayentes tenga que responder al otro las pérdidas y daños causados por caso fortuito; pues la pérdida de la cosa que perece o experimenta algún menoscabo de este modo, recae sobre el contrayente propietario de ella. La razón es que res domino suop perit; et propterea nemini potes imputari quad humana providentia regi non potest.

La primera es, cuando la cosa perece por culpa del que la tiene en su poder, pues el caso fortuito es entonces la consecuencia de un hecho; no pudiendo dudarse que el que ha dado lugar con su falta , omisión ó hecho al acontecimiento inesperado que produce el daño, debe dar la competente indemnización. Lo mismo ha de producirse, si el caso fortuito es un resultado de la tardanza de entregar ó restituir la cosa. De lo que hemos sentado se sigue también, que si la a quien concedemos el uso de una cosa para cierto objeto determinado , se sirve de ella para otro distinto, se hace responsable por su imprudencia del daño que sobreviene por casualidad...Omisis...

La segunda excepción es cuando el deudor por cláusula expresa toma á su cargo los casos fortuitos haciéndose responsable de la pérdida o menoscabo que la cosa pudiera sufrir de este modo mientras la tenga en su poder, quia Scilicetpacta dant legen contractibus. Es cierto, que no se puede impedir el caso fortuito y que nadie puede obligarse á hacer imposibles, impossibilium nulla est obligati; mas el que toma sobre sí los casos fortuitos, no se compromete á precaverlos, sino á reparar el daño que produzcan, et huic indemnitatis praesrationi nec natura nec leges sunt impedimento.

Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracan, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones: vis major est, dice Cayo, ea quae cosilio humano neque providere vitari postet.

En doctrina de G.C., en su Obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera:

Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.

Caso Fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar). Planiol se fija en los efectos: Si recaen sobre la prestación o la cosa (el rayo que produce un incendio) se trata del caso; si atañen a la persona (una enfermedad o la detención legal o ilegal), se está ante la fuerza. Manresa entiende que el caso fortuito se produce con independencia de la voluntad del hombre e influye sobre la prestación y la cosa; en cambio, la fuerza mayor consiste en la violencia ejercida sobre la persona, ya provenga de un suceso inevitable, o de la acción legal o ilegal de persona distinta del obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc); o finalmente el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie de monetaria, y similares). (FRANCESCO MESSINEO, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo IV, Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires 1979).

DICCIONARIO JURÍDICO VENEZOLANO D&F, (TOMO II, PAG 111).

FUERZA: La fuerza “ es el amparo supremo del Derecho, como expresión material del poder coactivo que éste entraña para imponerse cuando voluntariamente no se acepta su i.p. “. De ahí que sea tantas veces indispensables recurrir a la figura de la “ fuerza mayor ” cuando la resolución voluntaria fracasa, debiendo recurrirse a la ejecución forzosa.

FUERZA MAYOR: “ Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse ”.

LT. Art. 40. Cuando el contrato de trabajo termine por fuerza mayor o por casos fortuitos, cuya consecuencia necesaria, inmediata y directa sea el cierre definitivo de la empresa, el patrono no estará obligado a pagar las indemnizaciones previstas en los artículos 29 y 36.

EN DOCTRINA DEL Dr MANUEL OSSORIO EN SU DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES, (PAG 329).

FUERZA: Intimidación ( fuerza moral ) o violencia ( fuerza física ) que se ejerce contra una persona, con objeto de obligarla a celebrar u omitir un acto que no hubiera celebrado u omitido de no mediar aquella. Se trata de un vicio del consentimiento que causa la nulidad del acto. Tiene también aplicación al Derecho Penal, tanto porque al haber obrado violentamente por una fuerza física irresistible es causa de inimputabilidad cuanto porque en algunos delitos ( los de robo, violación y evasión ) constituye uno de los elementos que lo configuran.

FUERZA MAYOR: Llámase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos lícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Afirma Capriant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidad en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño; mientras que el caso fortuito constituye un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario.

El concepto ofrece especial importancia en materia de accidentes de trabajo, porque las legislaciones suelen mantener el criterio de que la responsabilidad patronal subsiste cuando el caso fortuito o la fuerza mayor son inherentes al trabajo mismo, exonerando únicamente de responsabilidad cuando cualquiera de las circunstancias son ajenas al trabajo. La dificultad práctica se presenta respecto a la determinación de en que casos la “ fortuidad “ o la fuerza mayor son inherentes al trabajo y cuando no lo son. Por eso se puede afirmar que ambas circunstancias serán siempre inherentes al trabajo cuando se produzcan en momentos en que el trabajador se encuentra trabajando o en el lugar del trabajo. Con ese concepto, serían de la responsabilidad indemnizatoria patronal la muerte del obrero fulminado por un rayo que cae en el lugar del trabajo; o por la insolación que sufre el campesino que trabaja a campo descubierto; o el disparo hecho por un tercero y que casualmente hiere o mata al trabajador mientras está en el trabajo. Este criterio no es unánime, pero parece aconsejable jurídicamente; porque es evidente que, si la víctima no se hubiese encontrado en aquel sitio preciso por razones laborales, ni el rayo, ni la insolación, ni la inundación, ni el tiro lo habrían afectado.

El artículo 1275 del Código Civil comentado por E.C.B. (Ediciones Libra, 2002), establece lo siguiente:

“El deudor no esta obligada a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

COMENTARIO:

CASO FORTUITO O Fuerza Mayor: los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el cumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1272 del Código Civil dispone...Omisis..

Esta disposición consagra los efectos básicos del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores, los efectos de esta disposición ya están contenidos en los previsto en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable, y por lo tanto debiera testarse él artículo 1272, a fin de evitar repeticiones innecesarias...Omisis...

Para Planiol, Ruguiero y otras, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados objetivos (como rayos, tormentas, etc). Porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto.

En doctrina de R.A.G. en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, indico que la clasificación de las causas de la terminación de los contratos según la doctrina de la siguiente manera (pág.671, Contemporánea de Ediciones, de Caracas 1985).

  1. Causa ajena a la voluntad de las partes:

FUERZA MAYOR: Es un acontecimiento imprevisto, o previsto inevitable, que imposibilita de modo permanente la ejecución del contrato. Constituye conjuntamente con el caso fortuito, un supuesto genérico que se manifiesta mediante innumerables situaciones de variada índole, como el terremoto, las inundaciones, las plagas, la guerra, las explosiones, etc, todas las cuales tienen de común la imposibilidad que acarrean, absoluta y permanente o, por lo menos, de duración indefinida de proseguir el normal desarrollo de la relación laboral.

Quién sentencia de acuerdo con la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, ha señalado lo siguiente en jurisprudencia reiterada:

en los procedimientos de calificación de despido, considera que cuando el patrono tiene que pagar los salarios caídos por los días transcurridos durante el tiempo computado desde la fecha del despido hasta la persistencia en el mismo, sólo excluyen aquellos en los cuales el procedimiento no avanzó por falta de impulso procesal del trabajador (caso, por ejemplo: en la demora para presentar la ampliación de la solicitud de calificación de despido) o por fuerza mayor, entendiendo por ésta los hechos, obstáculos o causas que por acción de una persona distinta a las partes, impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, y en consecuencia debe calificarse como tal a todo acontecimiento que no haya podido preverse o que, previsto, no haya podido resistirse por parte del deudor, en este caso resulta que el accionante pudo prever el período de vacaciones judiciales, sin embargo, su ocurrencia resulta ajena a la voluntad de él, y mas bien, depende de un tercero –el Estado-, en tal sentido, los días transcurridos en el período de vacaciones y aquellos en los cuales el tribunal acordó no despachar no deben ser computables al accionante, ya que no es voluntad del Juez ni de nadie, tan sólo son equiparables a la naturaleza, pero en forma totalmente previsible, coinciden perfectamente con lo señalado ut-supra, y por tanto deben ser excluidos del computo de los días a los efectos de establecer el quantum de los salarios caídos; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan excluidos estos días a los efectos de los salarios caídos, ya que obedecen al llamado factum principis, o sea, es una providencia del poder soberano, y por tanto son hechos imprevisibles para cualquiera de las partes, especialmente para la parte patronal deudora, teniendo el efecto de prolongar el proceso por ser una causa de fuerza mayor.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Acción de Amparo incoada por las ciudadanas, M.T.T.Q., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2002), en el expediente N° 5120, juicio por Calificación de Despido interpuesto contra la Empresa TEXITLES INTEXCA C.A.; Z.R.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2.002), en el expediente N° 5118, juicio por Calificación de Despido interpuesto contra la Empresa TEXTILES INTEXCA C.A.; YOLIMAR GONZALEZ, ut supra identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2002), en el expediente N° 5125, juicio por Calificación de Despido interpuesto contra la empresa TEXTILES INTEXCA C.A.; Z.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2.002), en el expediente N° 5122, juicio por Calificación de Despido, interpuesto contra la empresa TEXTILES INTEXCA C.A.; M.I.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2.002, en el expediente N° 5119, juicio por Calificación de Despido interpuesto contra la empresa TEXTILES INTEXCA C.A.; por cuanto la Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con las sentencias dictadas en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2.002, en los expedientes ut supra identificados, vulneró los siguientes derechos y garantías constitucionales, de las ciudadanas M.T.T.Q., Z.R.M., YOLIMAR GONZALEZ, Z.F. y M.I.S.: El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26, la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 89 numeral segundo, la nulidad de todo acto o medida contraria a la Constitución de la República consagrado en el artículo 89 numeral cuatro, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 49, todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia este Juzgado Superior actuando como Tribunal Constitucional, ANULA: La sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2.002), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente N° 5120, juicio por Calificación de Despido interpuesto por M.T.T.Q. contra la empresa TEXTILES INTEXCA C.A.; La sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2.002), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente N° 5118, juicio por Calificación de Despido interpuesto por Z.R.M. contra la empresa TEXTILES INTEXCA C.A.; la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2.002), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente N° 5125, juicio por Calificación de Despido interpuesto por YOLIMAR G.L. contra la empresa TEXTILES INTEXCA C.A.; la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2.002), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente N° 5122, juicio por Calificación de Despido interpuesto por Z.F. contra la empresa TEXTILES INTEXCA C.A.; la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2.002), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente N° 5119, juicio por Calificación de Despido interpuesto por M.I.S. contra la empresa TEXTILES INTEXCA C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los nueve (09) días del mes febrero del año 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

H.D.J. VASQUEZ FLORES

EL JUEZ TITULAR

SECRETARIA

........................

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

Nota: En la misma fecha siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

SECRETARIA

........................

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

HVF/ICDT/hvf

Exp. 03-2309

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