Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 23 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2002-001463

PARTE DEMANDANTE: M.T.G., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Petare, Maca, calle C.A., Residencias S.E., Nº 4, Municipio Sucre del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.110.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.119.

DEFENSORA PÚBLICA: H.V.U., en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de Protección del Niño y del Adolescente Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE DEMANDADA: J.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.727.809.-

ADOLESCENTE: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.)

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana M.T.G., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Petare, Maca, calle C.A., Residencias S.E., Nº 4, Municipio Sucre del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.110, debidamente asistida por la abogada H.V.U., en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) de Protección del Niño y del Adolescente Área Metropolitana de Caracas, en representación de su hija, contra el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.727.809, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de octubre de 2002, constante de 3 folios útiles y 1 anexos.

En fecha 18 de noviembre de 2002, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación al ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las nueve (09:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se libró oficio al lugar de trabajo del demandado. Se libró oficio al lugar de trabajo del demandado y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales.-

En fecha 07 de febrero de 2003, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió su observación en fecha 11 de febrero de 2003.-

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2003, el abogado J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.119, consigna a los autos poder que le fue otorgado por la actora, e indica que la presente demanda es por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por lo que solicita sea declarada con lugar en la definitiva.-

En fecha 18 de febrero de 2007, presentó escrito el alguacil del Tribunal en el cual manifiesta que no fue posible practicar la citación del demandado.-

En fecha 29 de octubre de 2003, fue agregado a los autos resultas de información de sueldo y/otros beneficios percibidos por el demandado.-

En fecha 16 de octubre de 2003, se recibe información emanada por el C.N.E., en el cual suministra la dirección que registra el obligado alimentario, por lo que consta a los folios siguientes que se libró nueva boleta de citación y de que alguacil se trasladó al sitio siendo imposible la citación.

En fecha 26 de agosto de 2004, presenta diligencia el apoderado judicial de la parte actora, en el cual consigna copias simples de demanda de obligación alimentaria intentada en la cual se declaró la perención de la Instancia y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar, todo con el objeto de demostrar que no existe otra causa pendiente por concepto de obligación alimentaria.-

Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2004, se fija una Obligación Alimentaria Provisional en beneficio de la adolescente de autos.-

En fecha 30 de marzo de 2005, se solicita la citación por cartel del demandado, lo cual fue acordado en auto de fecha 11 de abril de 2005, se observa que consta a los autos la debida publicación del mencionado cartel, así como la fijación a las puertas del Tribunal (Folio 79).

En fecha 29 de junio de 2006, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio y que culminada las horas de despacho el demandado no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.-

En fecha 12 de julio de 2006, presentó escrito de pruebas la apoderada judicial de la parte actora y solicita se oficie nuevamente al lugar de trabajo del demandado, para que remita constancia de sueldo. Recibiéndose sus resultas en fecha 19 de marzo de 2007.-

Por lo que habiéndose cumplidos los lapsos establecidos en el Ley procede en consecuencia, esta Juez a sentenciar la presente causa.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que su hija nació producto de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.G.P., que desde que se separó del mismo, éste no ha cumplido regularmente con sus obligaciones paternas, por lo que solicita que el padre sea constreñido a cumplir con sus obligaciones alimentarias, ya que no puede sufragarle todos los gastos que requiere su hija, tomando en consideración su crecimiento y sus necesidades culturales, aunado a la inflación que ha subido el costo de la vida, requiriendo la ayuda de familiares más cercanos. Es por ello, que demanda la Fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio de su hija, antes identificada. Solicitó se decretaran las medidas preventivas necesarias, previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en el, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS:

Que abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de este derecho, al presentar escrito de pruebas en su oportunidad, en el cual solicita como prueba de informe, se librará nuevo oficio al lugar de trabajo del demandado, para que remitiera información del sueldo y otras remuneraciones que percibe actualmente el mismo, lo cual fue acordado por este Juzgado recibiéndose sus resultas en fecha 19 de marzo de 2007, así mismo la actora consignó con el escrito libelar, los siguientes anexos: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente:, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) del folio 05 al 14 facturas emanadas de diversas empresas, con motivo de los gastos que ha sufragado en beneficio de su hija. Al respecto esta Sala de juicio, la aprecia como medio probatorio, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda probanza y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana M.T.G., demanda la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de su hija y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria.-

Por lo que Quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”

Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que los mismos puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de su hija, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de la adolescente, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que el obligado no le suministra dicha obligación, y teniendo en cuenta que en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que declararse debe declararse confeso. Y así se declara.

En el presente caso, esta probada de manera cuantificable la capacidad económica del ciudadano J.G.P., ya que presta sus servicios en la empresa CANTV, cuyo empleador suministró información de la remuneración mensual que percibe, la cual es la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.863.920,00). Asimismo, informa que puede recibir una compensación variable de SETENCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (Bs. 715.980,00) mensual, siempre y cuando cumpla con el 100% de los objetivos establecidos. Asimismo, percibe 120 días de utilidades, a razón del salario básico. 48 días de Bono vacacional, a razón de salario básico, lo que le hace suponer a esta sentenciadora que cuenta con ingresos económicos suficientes para coadyuvar con los gastos de manutención de su hija y con los propios que genera toda persona para su subsistencia.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana M.T.G., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Petare, Maca, calle C.A., Residencias S.E., Nº 4, Municipio Sucre del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.110, progenitora de la adolescente, contra el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.727.809. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de la adolescente, antes identificada la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 819.720,00), es decir, un salario y un tercio (1 y 1/3) del Salario Mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, descontados del sueldo del obligado en partidas quincenales y entregados a la madre. De la misma forma, se fijan dos sumas adicionales, por la misma cantidad fijada como obligación alimentaria, para los meses de septiembre, a fin de cubrir los gastos escolares de la adolescente y la segunda en el mes de diciembre, con el objeto de cubrir los gastos extras de navidad y fin de año.

Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, esta Sala de Juicio decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, por el monto de treinta y seis (36) mensualidades correspondientes a la obligación alimentaria futura, en caso de renuncia, remoción o destitución del organismo donde presta sus servicios el obligado alimentario, siendo que de ocurrir cualquiera de dichas circunstancias, no podrá liquidársele las prestaciones sociales al trabajador, sin previa notificación a este despacho y la respectiva remisión del cheque de gerencia por el monto que cubra las 36 mensualidades establecidas a razón del monto mensual que en esta sentencia se ha fijado. Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Gerente de Recursos Humanos de la empresa CANTV, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al actor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.

Abg. Lenni Carrasco

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Lenni Carrasco

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