Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 28 DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ

200º y 151°

DEMANDANTE: M.D.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.281.037 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.370.837, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004 y de este domicilio.

DEMANDADO: L.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: C.C.B., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.076 de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

NARRATIVA

En fecha tres (03) de M.d.D.M.O., compareció por ante este despacho la Ciudadana M.D.V.B., plenamente identificada ut supra e interpuso demanda por Reivindicación, en la cual expuso lo siguiente:

Soy propietaria de una casa y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, ubicada en la Manzana C distinguida con el N° 56 del Conjunto Residencial Las Carolinas, situada en el Sector denominado La Carolina, identificada como Microlote 4, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La parcela tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), alinderada así: NORTE: Con parcela N° C57, en 20,00 mts; SUR: Con parcela N° C55 en 20,00 mts; ESTE: Con parcela C26, en 6,00 mts; y OESTE: Con Calle 4, en 6,00 mts. Por su parte, la casa construida tiene un área de construcción de CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (40, 10 M2) y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un baño y sala-comedor-cocina, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Publica del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, Maturín 26 de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve, bajo el No. 30, Tomo 17, Protocolo Primero y cancelada totalmente tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Publico del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha Quince de Noviembre del Dos Mil Siete, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 18, tal como consta de sendos documentos que acompaño marcados con la letra “A” y “B”, a los fines legales pertinentes. Ahora bien ciudadano juez es el caso que a mediados del año Dos Mil Dos, el ciudadano L.O., se introdujo en mi vivienda arbitrariamente sin mi consentimiento, impidiéndome el acceso a la misma no pudiendo de esa manera ejercer mis derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble. Es por ello ciudadano Juez que hago la correspondiente narrativa de estos hechos a los fines de dar claridad meridiana en los hechos narrados en este libelo y el derecho legitimo que reclamo por vía jurisdiccional, porque al haber procedido el ciudadano L.O. de esa manera impidiéndome el acceso a mi vivienda y mas aun privándome del goce, uso y disposición de ella.

Fundamenta su demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal el seis (06) de Marzo del año Dos Mil Ocho; ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de A.d.D.M.O. (2008), el Abogado en ejercicio J.A.R.O., con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de encontrar al ciudadano L.O., acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha veintitrés (23) de A.d.D.M.O. (2.008).

Posteriormente, el día cinco (05) de M.d.D.M.O. (2008), el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas.

En fecha miércoles (28) de Mayo del año en cuestión, se trasladó la Secretaria de este Tribunal, fijando el Cartel de Citación en la dirección señalada por la parte demandada.

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fechada veinti0siete (27) de Junio del Dos Mil Ocho, solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado por auto del día tres (03) de J.d.D.M. ocho, designó como Defensora Judicial a la Abogada C.C.B..

A través de diligencia de fecha once (11) de Noviembre del año en cuestión, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada C.C.B..

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:

… Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones de la mencionada demandante. Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mi defendido por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho invocado…

En fecha doce (12) de Febrero del Dos Mil Nueve (2.009), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes; y el veintiséis (26) del mismo mes y año, fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandado y por la demandante en todas y cada una de sus partes.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

-MOTIVA-

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DEL DEMANDANTE

Del Merito favorable que consta en autos: La expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar en consecuencia se desestima.

Del documento de compra – venta celebrado entre la Sociedad Mercantil “DESARROLLO LAS CAROLINAS, COMPAÑÍA ANONIMA” y la ciudadana M.D.V.B.; igualmente consta en dicho documento Hipoteca Legal Habitacional a favor de “MI CASA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve, bajo el Nº 30, Tomo 17, Protocolo Primero, observándose que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

Del documento de liberación de hipoteca el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha quince (15) de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), bajo el Nº 11, Tomo 18, Protocolo Primero, observándose que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

DEL DEFENSOR JUDICIAL.

Del Telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico quien aquí decide observa que de las copias del formulario para la consignación de telegramas se evidencia que la ciudadana C.C. con el carácter acreditado en autos le envió al ciudadano L.O. en fecha cinco (05) de Enero del Dos Mil Nueve (2009) al Conjunto Residencial Las Carolinas, Manzana C N° C-56, Microlote 4 del Sector Las Carolina un telegrama en el cual le informa que en este Juzgado se le designo como Abogada Defensora, en el presente Juicio Reivindicatoria y que debe comunicarse urgentemente a los números de teléfonos señalados en el mismo y por cuanto este instrumento probatorio no guarda ninguna relación con el presente juicio se desestima la misma.

Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

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El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

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El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

En este sentido, la propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Conforme dispone el precitado artículo, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar.

Los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro:

• El derecho de propiedad o dominio del actor, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado.

• El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

• La falta de derecho de poseer.

• En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios.

La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Mas o ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque este registrado y no sea por defecto de forma.

Ahora bien, en el análisis de cada uno de los requisitos exigidos para que la acción prospere es necesario hacerlo uno por uno de la forma siguiente: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado y en el presente caso se observa que el mismo se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, por lo cual se tiene como documento de propiedad. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. En relación con este requisito no constituye un hecho controvertido, por lo tanto es necesario el análisis del otro requisito a saber. c) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Siendo la carga del actor dicha prueba, quedando demostrado la relación de identidad, entre ambos inmuebles.

De aquí, que con respecto a la Acción Reivindicatoria, de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa, y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente. Esto es, que el actor debe llevar al Juez los medios legales y el convencimiento pleno y seguro que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, es decir, que es legítimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la demandada. Y por cuanto del documento de venta celebrado entre la Sociedad Mercantil “DESARROLLO LAS CAROLINAS, COMPAÑÍA ANONIMA” y la ciudadana M.D.V.B.; igualmente consta en dicho documento Hipoteca Legal Habitacional a favor de “MI CASA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A se observa que el mismo fue ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve, bajo el Nº 30, Tomo 17, Protocolo Primero; y mas aun si la Hipoteca Legal Habitacional que pesaba sobre dicho inmueble fue liberada mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina antes mencionada, demostrándose así la propiedad del inmueble allí descrito, es por lo que es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por la ciudadana M.D.V.B., plenamente identificado en autos, debe prosperar por cuanto con las pruebas aportadas logro demostrar que es el propietario del bien objeto de la presente acción y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, ha intentado la ciudadana M.D.V.B., en contra del ciudadano L.O.. En consecuencia:

PRIMERO

Se reivindica a la Ciudadana M.B., plenamente identificada, en la única y legítima propiedad del bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, ubicada en la Manzana C distinguida con el N° 56 del Conjunto Residencial Las Carolinas, situada en el Sector denominado La Carolina, identificada como Microlote 4, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La parcela tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), alinderada así: NORTE: Con parcela N° C57, en 20,00 mts; SUR: Con parcela N° C55 en 20,00 mts; ESTE: Con parcela C26, en 6,00 mts; y OESTE: Con Calle 4, en 6,00 mts.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano L.O., a entregar el inmueble antes identificado libre de personas y bienes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Diez.-

EL JUEZ,

Abg. G.P.V.

LA SECRETARIA

Abg DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg DUBRAVKA VIVAS

Exp. 12599

GPV / Mbrs

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