Decisión nº IG0120100000638 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSolicita Copias Certificadas De Las Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 03 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000046

ASUNTO : IP01-O-2010-000046

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

El 24 de noviembre de 2010 se dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: MIRlAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 5.646.131, actualmente recluida en la Comandancia de la Zona Policial N°. 2 de Punto Fijo del Estado Falcón y plenamente identificada en la Causa Principal identificada con el N° IJ11-P-2010-0002, cursante por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, ejercida en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, para lo cual, por encontrarse privada de su libertad, autorizó para su consignación a su hijo ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 13.106.240, residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Residencia Guaranao, Bloque 4, Apartamento N°. 1, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, y en consecuencia surta los efectos por tratarse de la ACCION DE A.C. que ejerce contra el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la Jueza: DILEXI G.R., por no velar por sus derechos primordiales a la vida y la salud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, 27, 43, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los Artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la salud, del derecho a la vida y de propio derecho a la defensa

Entrada que se dio al asunto en fecha 25 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Observa esta Corte de Apelaciones que la acción de amparo ha sido ejercida por la presunta vulneración al derecho a la salud de la accionante, al no haberse ordenado su traslado para un Centro Asistencial o a un Médico Forense para recibir evaluación o reconocimiento médico y por no habérsele ordenado la expedición de copias certificadas o simples de la causa que se le sigue para la interposición de los recursos, a fin de que se le garantice su derecho a ser oída, tal como se lee del escrito libelar, cuando alegó que se le han vulnerado tales derechos porque: “…hasta los momentos no se ha hecho efectivo el que se le oiga, se le escuche porque no se le permiten las copias para ejercer las acciones de ley y esta es una forma de ser escuchada.

El Derecho a ser oído, establecido en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la posibilidad de alegar, o aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor, incluso, el de recurrir o impugnar una decisión pero, se pregunta, cómo hacerlo si no se le otorgan las copias.

El Derecho de solicitar la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, contemplado en el Artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aún se encuentra privada de su libertad y no ha habido forma ni manera que le trasladen al Hospital Dr. R.C.S. y por no facilitársele efectivamente las COPIAS DEL EXPEDIENTE, ya que la causa se encuentra en el despacho del Juez.

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución, por cuanto la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, vulnera la eficacia de la Tutela Judicial en cuanto al Amparo que el mismo Ordenamiento Jurídico señala para el caso en que se encuentra, por no garantizársele efectivamente la salud, la vida, sus copias y su derecho a la defensa…”

Por ello, esta Sala, previo al pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional invocada y en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de la parte accionante, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita copia certificada de las actuaciones cumplidas ante ese Despacho Judicial (contenidas en el asunto Nº IJ11-P-2010-000002) con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el aludido asunto el día 04/10/2010 y todos los actos subsiguientes que consten el dicho asunto penal.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ORDENA oficiar a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita copia certificada de las actuaciones cumplidas ante ese Despacho Judicial (contenidas en el asunto Nº IJ11-P-2010-000002) con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el aludido asunto y todos los actos subsiguientes que consten el dicho asunto penal, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los tres días del mes de Diciembre de 2010.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000638

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