Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de febrero de 2006

195° y 146°

Expediente Nº 00286

(Procedente del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Area Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MIRLAY C.S.M. venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.810.522.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.P., N.A.D.S., FLOR ATENCIO B. Y A.M.V. abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.23.061, 30251, 97290 y 81936, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-09-2000, bajo el Nº 05, Tomo 57-A-Cto

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YATHALY F.E., R.S., I.S., M.Q.R., y M.Á.S.S., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 67969, 47925, 59368, 91588 y 47539, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Reproducción escrita del dispositivo dictado en la audiencia celebrada en fecha 06 de febrero de 2006.

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por escrito libelar interpuesto por el ciudadano J.A.P., en representación de la ciudadana MIRLAY C.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.810.522, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 11 de agosto de 2003 por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue admitida en fecha 11 de agosto de 2003, por ante el extinto Juzgado Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Así las cosas estando la causa en la fase de dar contestación a la demanda en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 se distribuyó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area metropolitano y habiéndose realizado la audiencia preliminar en fecha 09 de junio de 2005, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin que se lograra acuerdo entre las partes, el tribunal acordó una prolongación de la audiencia pautada para el 01 de noviembre de 2005, para que las partes pudieran arribar a una solución, no habiéndose logrado la mediación, la causa pasa a la fase de Juicio, se produjo la contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente y en los términos expuestos en la ley, ambas partes promovieron pruebas, y en fecha 18 de noviembre de 2005, previo sorteo fue distribuido a los Juzgado de Juicio, correspondiéndole la causa a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, y quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa en fecha 30 de noviembre de 2005, y mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes actora y por auto separado de fecha 07 de diciembre de 2005, se fijo al Vigésimo Octavo (28) día hábil siguiente para realizar la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de febrero de 2006, escuchada la exposición de las partes se procedió a evacuar las pruebas, se oyeron las observaciones sobre las pruebas de las partes. En la misma oportunidad y previo el cumplimiento de las formalidades de ley se profirió oralmente el fallo que decidió la presente causa.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

La representación de la parte actora alega los siguientes hechos que la accionante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de octubre de 1993, que se desempeñaba en el cargo de Gerente de Departamento I, que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; hasta el día 31 de agosto de 2002, con un tiempo de servicio de 7 años y 8 días, que en fecha 30 de agosto de 20002 recibe una comunicación de la Vicepresidencia de Recursos Humanos, mediante el cual fue incapacitada de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 en concordancia con la cláusula 46 de la convención colectiva, devengando para la fecha de su incapacidad un salario normal diario (Salario Integral diario) Bs.107.011,88, que el salario Normal Mensual (salario Integral Mensual) de Bs. 3.210.356,46, que la trabajadora recibió un adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.69.555.329,66, igualmente alega que por motivo de la incapacidad de la accionante, la empresa demandada no cancelo los siguientes conceptos: la Antigüedad prevista en el artículo 108 literal “c”, Indemnización de Antigüedad artículo 125 de la Ley Organica del trabajo en forma Triple de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 en concordancia con la cláusula 47 de la Convención Colectiva, artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 77 de su Reglamento, así como el Artículo 666 Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándole a la actora la cantidad de Bs. SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.464.666,85 ), finalmente solicita los intereses de mora y la indexación

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada admite como ciertos la fecha de ingreso como de egreso, admite el tiempo de servicio de 7 años y 8 días, admite el cargo desempeñado por la trabajadora, admite el salario el cual fue de Bs. 107.011,88, asi como el salario integral de Bs. 3.210.356,46, alega haber cancelado a la ex trabajadora los conceptos de Indemnización artículo 125 numeral 2 de la ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva del Preaviso artículo 125 literal “e”. Asimismo asevera haber cumplido con el pago de la Antigüedad conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a razón de cinco (5) días por mes y con base al salario devengado durante ese mes, igualmente alega haber cumplido con el pago de corte de cuenta establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Asimismo alega haber cumplido con lo establecido en la Cláusula 46 y 47 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrito entre los trabajadores de dicha empresa y la misma. Finalmente niega que la empresa no haya cumplido con lo establecido en la Cláusula 46 y 47 de la Convención Colectiva ya que se le cancelo en forma triple la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Quien decide, conforme a los artículos 72 y 197 numeral cuarto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1324 del Código Civil procede al análisis probatorio

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de la demanda consigno las siguientes documentales:

Marcada “B” Comunicación de fecha 30-08-2002, mediante la cual se le notifica la pensión de invalidez el cual se resuelve concederle la cantidad de Bs. 1.204.975,13, marcada con la letra “C” Planilla de Liquidación de empleados, en la misma se aprecia el número de empleado, cargo, ubicación administrativa, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, motivo del egreso, salario normal, diario y salario normal mensual, a tal efecto, esta sentenciadora, aun cuando dicha documental no fue atacada por medio alguno que la desvirtuara, a criterio de quien decide lo que hace es ratificar un hecho que no esta controvertido, como lo es el hecho de haber sido incapacitada, en cuanto a la segunda instrumental el tribunal observa que entre los conceptos pagados se refleja el pago Triple de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva por lo que siendo este punto controvertido principal de este conflicto queda resuelto con una prueba instrumental aportada por la misma parte actora y ratificada por la demandada, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio bajo la reglas de la sana critica todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del trabajo Y ASÍ SE DECIDE

Marcada “D” Planilla de Corte de Cuenta de indemnización por Antigüedad correspondiente al año 1997, esta sentenciadora observa que la misma contiene una firma autógrafa del Trabajador denotando su conformidad por la cantidad de dinero percibido por concepto de Indemnización de Antigüedad, anuda a que la misma fue promovida y reconocida por ambas partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE

Marcada “E”, Contrato de la Convención Colectiva de Trabajo, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se Decide

En la oportunidad procesal la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

Invocó el Principio de la Comunidad de la Pruebas: En cuanto este medio de prueba esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico ya que de conformidad con lo pautado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y la orientación del legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 69, tiene la obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se bebe producir para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia de Merito el valor que tarifaríamente o forzada critica le corresponde, de tal manera que con respecto a la comunidad de la prueba el Tribunal le otorga el valor en lo que beneficie o favorezca indistintamente alguna de las partes en el presente Juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES

Marcada “B” copia simple del Contrato Colectivo observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se Decide

Marcada “C”, esta juzgadora observa que la misma ya fue valorada, por lo que ratifica íntegramente su contenido Y ASÍ SE ESTABLECE

Marcada “D” y “E”, de cuenta de acreditaciones de prestaciones sociales correspondiente a los meses comprendidos julio 1998 a junio de 2000, esta Juzgadora observa que en primer lugar ambos son documentos originales los cuales constan de firma autógrafa del trabajador denotando su conformidad y aceptación por las cantidades percibidas, igualmente dicha prueba no fue desconocida ni tachada por la parte actora por lo que se le otorga plena valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE

Marcada “F” Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales de la ex trabajadora de fecha 27 de septiembre de 2002, esta juzgadora observa que la misma ya fue valorada, por lo que ratifica íntegramente su contenido Y ASÍ SE ESTABLECE

Recibos de pagos el cual se evidencia los salarios históricos percibidos desde 01-01-1998 hasta la fecha de su incapacidad, de la trabajadora, esta sentenciadora observa que los recibos de pago constan sello húmedo del Departamento de relaciones laborales del Banco Industrial de Venezuela, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada “G”, copia simple acta convenio de fecha 10-02-1998, y auto de homologación de fecha 12 de febrero de 1998, celebrada entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y la representación Sindical de su Trabajadores ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta sentenciadora observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los hechos planteados por las partes así como las pruebas aportadas en el mismo, ha llegado esta sentenciadora a la siguiente convicción: el punto controvertido en el presente caso lo constituye la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor en los conceptos de prestación de antigüedad con motivo del régimen legal por transferencia del artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en la prestación de antigüedad contenida en la norma del artículo 108 literal “c” y artículo 146 Parágrafo segundo eiusdem y artículo 77 de su reglamento, los cuales reclama en forma triple así como el preaviso conforme lo estipula la norma del artículo 104 Literal “e”, en pago triple en concordancia con la cláusula 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Industrial de Venezuela.

Así las cosas, observa quien decide que luego de revisadas las actas procesales que contiene el expediente y oídas las exposiciones de las partes se tiene que ambas partes son contestes en establecer la fecha de inicio y término de la relación de trabajo así como el último salario devengado por el actor por lo que el asunto bajo estudio y decisión radica en puntos de mero derecho y cálculo, en este sentido, observa esta juzgadora con relación al escrito de contestación de la demanda que la demanda BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, manifiesta como cierto haber cancelado a la trabajadora los conceptos de Indemnización Y demás conceptos laborables de la ley Orgánica del Trabajo, asimismo asevera haber cumplido con lo establecido en la Cláusula 46 y 47 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrito entre los trabajadores de dicha empresa y la misma.

Por otro lado alega la parte actora que la parte demandada le adeuda de prestación de antigüedad con motivo de régimen legal por transferencia del artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en la prestación de antigüedad contenida en la norma del artículo 108 literal “c” y articulo 77 de su reglamento, los cuales reclama en forma triple, en pago triple en concordancia con la cláusula 46 y 47de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Industrial de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto la planilla de Liquidación de Empleados consignadas por ambas, esta juzgadora pudo evidenciar que si bien es cierto que la demandante alega que se le adeuden los conceptos antes mencionados, no es menos cierto que efectivamente la demandada haya cumplido con los pagos de los mismos en la forma en que es establecido en la cláusula 46 y 47 de la Convención Colectiva, a su vez se pudo observar que la demandada canceló a la trabajadora la cantidad de Bs. 69.555.329,66, de dicha planilla se desprende firma autógrafa del trabajador en señal de aceptación.

Esta sentenciadora luego de realizar una revisión exhaustiva a la Planilla de Liquidación así como la Planilla de Corte de Cuenta de Indemnización por antigüedad y compensación por transferencia las cuales fueron traídas al proceso por ambas partes, pudo observar que la trabajadora accionante le fueron debidamente pagados todos y cada uno de los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo y la Convención Colectiva Y ASÍ SE DECIDE

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar SIN LUGAR la presente demanda.

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, MIRLAY C.S.M. venezolana, mayor de edad este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.810.522, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-09-2000, bajo el Nº 05, Tomo 57-A-Cto. SEGUNDO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente Juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA

PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis (2006) Años 195º y 146º.-

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 13 de febrero de 2006, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

Exp. 00286((TT)

MMR/KS/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR