Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-S-2004-000086

PARTE OFERENTE: MIRLAY C.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.810.522.

APODERADA JUDICIAL DE LA OFERENTE: G.P.R., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.369.

PARTE OFERIDA: O.I.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.884.844 y Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.250.

MOTIVO: OFERTA REAL.

EXPEDIENTE No.: E-6150.

-I-

Síntesis del proceso.

Se inicia el presente juicio por medio de una solicitud de oferta real, que en fecha 16 de julio de 2004, la ciudadana MIRLAY C.S.M. presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que le fuera ofrecida a la ciudadana O.I.M.B., la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 139.000.000,00) pago que corresponde al saldo del precio pactado por la partes en documento de opción de compraventa 28 de abril de 2004.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2004, la parte solicitante consignó una serie de cheques de gerencia a favor de la oferida, que suman la cantidad ofertada, solicitando que se practicara la oferta real.

Después del sorteo correspondiente efectuado por el Tribunal Distribuidor de turno, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, el cual le dio entrada y ordenó la práctica de la oferta real, en fecha 26 de julio de 2004.

En fecha 27 de julio de 2004, a las 2:30 PM, se trasladó este Juzgado, a la dirección indicada por la parte solicitante, a los fines de practicar la oferta real, en el cual fue atendido por una ciudadana quien no se identificó, a quien el Tribunal le impuso de su misión. Seguidamente, dicha ciudadana manifestó que manifestó que la oferida no se encontraba presente. Por tal motivo, se dejó constancia en el acta y se regresó a la sede del Tribunal.

En fecha 29 de julio de 2004, la parte oferida consignó escrito de oposición a la oferta real.

En fecha 03 de agosto de 2004, la parte oferida consignó nuevamente escrito de oposición a la oferta real.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, este Tribunal acordó la devolución de los cheques consignados para la práctica de la oferta real.

En fecha 18 de agosto de 2004, la parte oferente consignó nuevos cheques a nombre del Tribunal a fin de que los mismos fueran depositados.

Por diligencia de fecha 23 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte oferente retiró lo ofrecido, es decir, la cantidad de Bs. 139.000.000,00.

-II-

Alegatos de las Partes.

En su escrito de solicitud de oferta real, la parte oferente alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 23 de abril de 2004, la oferente comenzó la operación de compraventa con la oferida de un inmueble identificado como: Apartamento 5-B del Edificio “Residencias Acapulco”, piso 5, Calle 2, Parcela No. A 14-10 de la Urbanización Terrazas del Ávila en la U.N., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  2. Que en la mencionada fecha la oferente entregó la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de reserva del inmueble, imputable dicha cantidad al precio de venta del inmueble.

  3. Que posteriormente firmaron documento de opción de compraventa en fecha 28 de abril de 2004, oportunidad en la cual entregó la cantidad de Bs. 30.000.000,00, cantidad imputable al precio del inmueble. En dicho documento se pactó de igual manera, que la compradora debía hacer un segundo pago, por la cantidad de Bs. 50.000.000,00, 60 días luego de la fecha de la firma, es decir, el día 28 de junio de 2004.

  4. Que llegada la fecha del segundo pago, la vendedora no le atendió, por lo que llegado el día siguiente, le envió un telegrama, el cual fue rechazado.

  5. Que igualmente publicó un cartel en prensa el día 02 de julio de 2004, mediante el cual se le recordaba a la vendedora su obligación.

  6. Que visto lo anterior, para la fecha en que la compradora debía hacer entrega del saldo del precio, es decir, el día 28 de julio de 2004, es por lo que acudió a este Tribunal a fin de ofrecer la cantidad adeudada a fin de perfeccionar el negocio celebrado entre las partes.

    En su oportunidad para contestar la solicitud de oferta real realizada por la oferente, la parte oferida alegó lo siguiente:

  7. Que efectivamente celebró contrato de opción de compraventa con la oferente en fecha 29 de abril de 2004, sobre el inmueble identificado en autos.

  8. Que necesitaba de los recursos provenientes de la venta del inmueble para poder acondicionar la nueva vivienda adquirida para su grupo familiar.

  9. Que dicha necesidad requería que le fuera pagado el precio pactado en el menor tiempo posible, pero al informarle a la oferente su necesidad, la misma le informó que solo estaba obligada a pagar lo pactado en el contrato el día 28 de junio de 2004.

  10. Que la oferente no cumplió en la forma pactada el pago del precio, incumpliendo su obligación de pagar el día y en el lugar pactado.

  11. Que es falso que la oferente se comunicara con ella para efectuar el pago el día 28 de junio de 2004.

  12. Que estuvo durante todo el día 28 de junio de 2004, en su oficina, lugar establecido para el pago, y que la oferente solo se comunicó con ella ese día para informarle que no tenía el dinero y esperaba una extensión del plazo.

  13. Que le negó la extensión del plazo pactado, y desde ese momento solo ha recibido agresiones, pero no ha recibido pago alguno de las obligaciones pactadas, hasta la presente oferta real que no corresponde en modo alguno con la forma, monto y condiciones contractuales.

  14. Que el día en que fue practicada la oferta real, la hija de la oferida cumplía 15 años, razón justificada por la cual no asistió a la oficina.

  15. Que la oferta real no se puede realizar por una cantidad menor a la obligación, y al acreedor no se le puede obligar a aceptar el pago parcial que de la deuda se pretenda hacer.

    -III-

    De las Pruebas y su Valoración

    Junto a la solicitud de oferta real, la parte oferente acompañó las siguientes pruebas:

  16. Promovió documento privado denominado “Reserva”, suscrito por las partes en fecha 23 de abril de 2004. Al respecto, debe este Tribunal observar que la presente probanza debe ser valorada de conformidad con el artículo 1363, 1357, 1360 del Código Civil, y por ende, merece valor probatorio. Así se declara.-

  17. Promovió contrato de opción de compraventa suscrito por las partes sobre el inmueble identificado en autos, en fecha 28 de abril de 2004, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  18. Promovió telegrama enviado por la oferente a la oferida en fecha 02 de julio de 2004. Al respecto, este Tribunal debe precisar que la presente probanza merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil. Así se declara.-

  19. Promovió cartel publicado en el Diario ”Últimas Noticias”, en fecha 02 de julio de 2004, mediante el cual notificó a la oferida de su intención de concretar la compraventa. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza fue realizada por la parte oferente, razón por la cual de conformidad con el artículo 1378 del Código Civil, al intentar aprovecharse de un documento emanado de la propia parte, este Tribunal desecha la presente probanza. Asimismo, se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, esta no es una de las publicaciones que la ley ordena, y por ende, carece de valor probatorio. Así se declara.-

  20. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    Por su parte la oferida promovió las siguientes probanzas:

  21. Promovió contrato de opción de compraventa suscrito por las partes sobre el inmueble identificado en autos, en fecha 28 de abril de 2004, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  22. Promovió copia simple de comunicación dirigida por la oferida al Ministerio de Hacienda, Departamento de Vivienda Principal, de fecha 23 de agosto de 1990. De conformidad con el artículo 1372 del Código Civil, la presente probanza no merece valor probatorio por cuanto no consta de autos la autorización del tercero al cual fue dirigida la carta. Así se declara.-

  23. Promovió copia simple de declaración de vivienda principal emanada del Ministerio de Hacienda, Departamento de Vivienda Principal, en fecha 26 de abril de 1984. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte oferida. Así se declara.-

  24. Promovió constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Sucre, en fecha 25 de junio de 2004. Al respecto, observa este sentenciador que dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarla. Por lo tanto, visto que la parte oferente no aportó ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración, este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

  25. Promovió presupuesto contrato emanado de Festejos Holidays, en fecha 29 de junio de 2004. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

  26. Promovió tarjeta de invitación a la celebración de los 15 años de la ciudadana M.J.M., en fecha 27 de julio, a las 7 de la noche. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

  27. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    -IV-

    Motivación Para Decidir

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, según lo establece el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

    En el presente caso la oferente, solicitó la oferta y depósito de lo debido como consecuencia del pago que corresponde al saldo del precio pactado por la partes en documento de opción de compraventa 28 de abril de 2004, respecto del inmueble identificado en autos, razón por la cual la oferente pagaría la cantidad de Bs. 139.000.000,00 a la ciudadana O.I.M.B.. Es de observar por este sentenciador, que la cantidad oferida es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 139.000.000,00).

    Por su parte, la oferida se negó a aceptar dicha oferta alegando que la misma no podía recibir ningún dinero por cuanto la deuda es mayor que la cantidad que la cantidad oferida.

    Que la oferente no cumplió en la forma pactada el pago del precio, incumpliendo su obligación de pagar el día y en el lugar pactado.

    Que le negó la extensión del plazo pactado, y desde ese momento solo ha recibido agresiones, pero no ha recibido pago alguno de las obligaciones pactadas, hasta la presente oferta real que no corresponde en modo alguno con la forma, monto y condiciones contractuales.

    Ahora bien, debe observar quien aquí decide que el procedimiento de oferta real, está concebido en la idea de que así como el deudor tiene la obligación de pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y en ese sentido, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo.

    Por otra parte, efectuadas como han sido todas las gestiones por jurisdicción voluntaria para realizar la oferta real, y en virtud del rechazo a dicha oferta el juicio pasó a la fase contenciosa, lo cual trajo como consecuencia el depósito de la cosa oferida y la subsiguiente citación de la oferida a los fines de que procedieran a exponer las razones y alegatos que ellos estimaren conveniente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en relación al punto controvertido en el presente proceso referente a las cantidades adeudadas por la oferente en virtud del pago del saldo del precio de venta del inmueble identificado en autos, debe este juzgador observar que el procedimiento de oferta real se encuentra regido por una serie de condiciones que persiguen la validez de la oferta, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 1307 del Código Civil:

    Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

    2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

    3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

    5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

    (Negrillas del Tribunal)

    En ese sentido, es de precisar por quien aquí decide que de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, puesto que en cuanto al primero y al segundo de los requisitos, es decir, la capacidad de las partes de ser accipiens (acreedor) y solvens (deudor) se encuentra demostrada mediante la aceptación de las partes de que entre ellos existe una relación contractual referente a una opción de compraventa sobre el inmueble identificado como: Apartamento 5-B del Edificio “Residencias Acapulco”, piso 5, Calle 2, Parcela No. A 14-10 de la Urbanización Terrazas del Ávila en la U.N., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. No obstante lo anterior, de los recaudos y documentos traídos al expediente no se desprende que se cumpla con el tercero de los requisitos; es decir, que el ofrecimiento que se haga, sea de la suma integra de la cosa debida, ya que el ofrecimiento que realizó la ciudadana MIRLAY C.S.M. se efectuó por una cantidad que difiere de la pretendida por la parte oferida, de acuerdo a los hechos objetivamente demostrados a los autos, como lo es la obligación de la compradora ciudadana MIRLAY C.S.M., de pagar las cantidades de Bs. 50.000.000 en fecha 28 de junio de 2004, y posteriormente la cantidad de Bs. 90.000.000,00 en fecha 28 de julio de 2004, cantidades que suman un total de Bs. 140.000.000,00, actualmente equivalente a BsF. 140.000,00.

    Siendo así lo anterior, considera este Tribunal que el tercer requisito contemplado en el artículo 1307 del Código Civil, referente a la cantidad que debe ser ofertada no se cumple y por ende, siendo todos estos requisitos contenidos en el artículo 1307 del Código Civil, son concurrentes para que pueda declararse la procedencia de la oferta real, debe necesariamente este Tribunal desechar la Oferta Real efectuada por la ciudadana MIRLAY C.S.M. Así se decide.-

    -V-

    Dispositiva.

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INVALIDA la oferta real formulada por la ciudadana MIRLAY C.S.M., a la ciudadana O.I.M.B., por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 139.000.000,00) actualmente equivalentes a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 139.000,00).

    En consecuencia, se condena en costas a la parte oferente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes, según lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).-

    EL JUEZ

    LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

    LA SECRETARIA,

    MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. E-6150.

    LRHG/FM.

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