Decisión nº 357-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoInhibición

Asunto Principal VP02-P-2008-028656

Asunto VP02-X-2008-000138

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Ponencia de la Jueza Profesional

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha doce (12), la cual no refleja el mes en el cual se emitió, ni se evidencia fecha o número de asiento diario del mismo, no obstante, del auto que corre inserto al folio 21, se deduce que dicho informe fue rendido en el mes de Noviembre del presente año, por la abogada MIRLEN H.H., en su condición de Jueza Suplente Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 11C-16607-08, la cual contiene proceso seguido en contra de los ciudadanos J.L. PIRELA GONZÁLEZ, W.J. VILLALOBOS NAVARRO, B.A.S.C. y WLADIMIR MIELES ILICH, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES Y PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, en perjuicio de las entidades bancarias BANESCO, CORP BANCA, BANCO MERCANTIL, BANCO DE VENEZUELA y la empresa INVERSIONES JEN, C.A.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2008 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Suplente Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 11C-16607-08, exponiendo las siguientes razones:

…Me inhibo de seguir conociendo la presente causa penal No. 11C-16.607-08, seguida en contra de los ciudadanos J.L. PIRELA GONZALEZ (sic); W.J. (sic) VILLALOBOS; B.A.S.C. y WLADIMIR MIELES ILICH, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de Manejo Fraudulento De (sic) Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, Posesión De (sic) Equipos Para (sic) Falsificaciones Y (sic) Provisión Indebida De (sic) Bienes Y (sic) Servicios…cometido en perjuicio de las entidades Bancarias (sic) Banesco, Corp Banca, Mercantil, Venezuela e inversiones (sic) JEN, C.A, por cuanto de las actas que componen la misma se desprende que actué en el Acto de Presentación de Imputados en fecha 08/08/2008, con el carácter de Defensora, de los ciudadanos J.L. PIRELA GONZALEZ (sic); W.J. (sic) VILLALOBOS; y WLADIMIR MIELES ILICH, identificados en actas, para lo cual acompaño copia certificada del referido acto, motivo por el cual se evidencia que mi accionar en la presente causa lo constituye el articulo (sic) 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, como una de las causales de apartamiento que tiene el Juez dentro del Proceso (sic) penal de forma expresa que constituye el mecanismo procesal para preservar la imparcialidad del Juez; estableciendo así una casal (sic) ipso iure para apartarme de la presente causa como garantía de Imparcialidad (sic) en el tramite (sic) de la misma. Por todos los fundamentos antes expuestos de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incursa en la causal 7° del articulo (sic) 86 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), siendo evidente que en la presente causa emití opinión anteriormente de haberme constituido o Encargado (sic) de este Tribunal Undécimo de Control…

(Negritas originales).

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de acta de presentación de imputados de fecha 08.08.08, levantada por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde aparecen como imputados los ciudadanos J.L. PIRELA GONZÁLEZ, W.J. VILLALOBOS NAVARRO, B.A.S.C. y WLADIMIR MIELES SEÑAS ILICH, y como defensora la inhibida, constante de dieciocho (18) folios útiles.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer como órgano subjetivo del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en anterior oportunidad emitió opinión al ejercer funciones como defensora privada de los ciudadanos J.L. PIRELA GONZÁLEZ, W.J. VILLALOBOS NAVARRO y WLADIMIR MIELES ILICH, tal como se evidencia de los folios 3 al 20 de la causa, al ser presentados los referidos ciudadanos por ante dicho Juzgado por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES Y PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, por lo que, habiendo en efecto emitido opinión de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en su carácter de jueza suplente del referido Tribunal, ya que efectivamente, el hecho de haber ejercido el papel de defensora de los ciudadanos en mención, compromete su imparcialidad en el asunto.

Aunado a ello, si bien la Jueza inhibida no lo determina en su escrito de apartamiento, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra de las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso al verse afectada la imparcialidad de la juzgadora por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al existir un cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional Suplente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada MIRLEN H.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional Suplente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada MIRLEN H.H., mediante acta de inhibición de fecha doce (12) de Noviembre (mes deducido según lo expuesto ut supra) del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala (E) – Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO D.C.F.R. (S)

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 357-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-X-2008-000138

LBAR/lmrb.-

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