Decisión nº 051-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-017047

ASUNTO : VP02-R-2009-001190

DECISIÓN N° 051-10

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MIRLEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 28.938, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° 4.741.339, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: HYUNDAI, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2007, MODELO: TUCSON, PLACAS: FDU-05B, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM812BP7Y772705, Serial del Motor: 4 Cilindros.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho YUSMARY F.L., Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Se recibió la presente causa, en fecha 09 de Febrero de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 28.938, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° 4.741.339, contra la decisión N° 886-09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Julio de 2009, mediante la cual acordó la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: HYUNDAI, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2007, MODELO: TUCSON, PLACAS: FDU-05B, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM812BP7Y772705, Serial del Motor: 4 Cilindros.

En fecha 12 de Febrero de 2010, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso en base a los siguientes argumentos:

Establece que del análisis de la decisión recurrida observamos en primer Lugar que en fecha 10/07/2009, según Decisión No. 233-09, la Sala No. 3 de las C.d.A.d.C. judicial penal del estado Zulia, Anuló la Decisión No. 172-09, de fecha 17 de Febrero del 2009, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial, por haber evidenciado Vicios Sustanciales en la misma. Afirma el recurrente que en la presente causa la Juez Aquo omitió igualmente el cumplimiento de esa Formalidad Esencial, haciendo caso omiso a la misma, empeorando aún más la situación ya que, no le dio oportunidad a su Representada, para que por intermedio de esta Representante hiciere planteamientos legales, tales como la solicitud del referido vehículo la cual no existe ante ese Tribunal siendo este uno de los Motivos por los cuales la Sala No. 03, ordenó la Nulidad de la primera Decisión, (Teniendo como resultado una decisión que no puede Dictarse de Oficio por mandato legal y que la interesada nunca lo solicitó de conformidad a la ley) para poder así darle cumplimiento a sus garantías y derechos constitucionales tales como: el Derecho al Acceso de la Justicia de la forma debida, haciendo los planteamientos adecuados al caso, o bien solicitando antes pruebas complementarias, para que garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva a la imputada de autos, se le diera oportuna repuesta garantizándole la oportunidad de hacer los planteamientos y solicitudes correspondientes con pleno conocimiento legal del caso garantizando así lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, de seguida procedió a citar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados.

Expresa que se puede determinar que si bien en cierto en actas corre inserto poder apud acta especial, otorgado por la Ciudadana M.C.M., a la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ, también es cierto que la solicitud, que entró a conocer de forma inmediata la Juez Sexta de Control, no le fue subsanada la formalidad esencial requerida atinente a la garantía de asistencia o representación por parte de un abogado a la representada, violentada con anterioridad evidenciada por la Sala 3 cuando anula la referida Decisión y ordena entre otras cosas no incurrir en el vicio denunciado y los enumerados por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Indica en su segunda denuncia que de alguna manera por error involuntario la referida sala no practicó las notificaciones correspondientes, a las partes de la Decisión señalada, para así saber cuándo poder subsanar los vicios sustanciales evidenciados por la corte de apelaciones y denunciados por esta representante legal en su oportunidad, circunstancia esta que igualmente fue omitida por la Juzgadora de la recurrida y ni siquiera permitió o dio a las partes de imponerse del contenido de la misma, antes de tomar la decisión recurrida toda vez, que en varias oportunidades se solicitó ante el Tribunal la referida causa, manifestándole la empleada encargada del archivo que a la misma no se le había dado entrada y que se encontraba en el despacho de la juzgadora, observando posteriormente que la mencionada juzgadora procedió a decidir nuevamente la presente causa sin remediar o subsanar los vicios advertidos por la Sala No. 3 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y peor aún, no Notificó a las partes del resultado de la misma, antes de entrar a conocer nuevamente sobre lo decidido, aunado a que tampoco le dio cumplimiento a las notificaciones de la decisión nueva emanada por ese Tribunal a ninguna de las partes interesadas, por lo que la representante Legal optó por hacerlo por diligencia estampada en fecha 01 de Diciembre del 2009, en la referida causa, de seguidas procedió a citar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación penal, en sentencia N 343, Expediente N C08-122 de fecha 07/07/2008,

Arguye en su tercera denuncia que se evidencia en la decisión recurrida, que la Juzgadora no Fundamenta, ni razona ni motiva las circunstancias de hecho con las de derecho que la llevaron a tomar su decisión, es decir, sólo se limita a enunciar circunstancias legales de las pruebas practicadas durante la investigación, transcribiendo parte de su resultado sin constituir esto el fundamento legal requerido. Tal situación se puede determinar en la Decisión recurrida y específicamente cuando la Juzgadora Señala en la misma lo siguiente: “En virtud del resultado de la experticia de Reconocimiento practicada al mismo y no han variado las circunstancias del hecho que dieron lugar a la Negativa de la Entrega del Vehículo...”; De lo cual se observa que inclusive hasta errores en la identificación del vehículo cuestionado ya que en la Decisión se identifican dos (02) vehículos distintos, considerando quien aquí recurre que la Juzgadora de la recurrida se tomo la molestia de leer la Decisión que suscribe, trayendo como consecuencia la falta de motivación denunciada, de lo cual ya la Sala había dejado sentado su criterio al respecto cuando señala en Decisión de fecha 10/0 7/2009, No. 233-09, la Sala No. 3 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Finalmente afirma que, de todo lo antes expuesto fue omitido por la juzgadora de la recurrida (sic) ya que incurrió en desacato a la decisión de la C.d.A., Apartándose flagrantemente del debido proceso y por ende de su función de impartir justicia, según lo determinado por la referida Sala No. 3, tal y como expresamente lo contempla y consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho, sino ejerciendo una justicia rápida eficaz y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, Terceros, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación y una vez estudiadas y analizadas las actas que componen la presente causa se sirvan declarar con lugar, el presente recurso de Apelación en contra de la Decisión No. 886-09, de fecha 27 de Julio del 2009, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial, por ser Procedente en derecho y en consecuencia en virtud de que se trata de Vicios Sustanciales en las formas como se presentó la presente causa se Sirva Decretar la nulidad Absoluta Ordenando que la presente causa sea tramitada ante un Juez Distinto del que emanó la presente Decisión, reponiéndola al Estado que se subsanen los referidos vicios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito recursivo, a la decisión recurrida, así como a las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala, actuando como Tribunal de Alzada, constata que existe una causal que amerita hacer una declaratoria de nulidad de oficio en la decisión impugnada y, en tal sentido, procede a declararla, con fundamento en los siguientes términos:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso se ha violentado el Derecho al Debido Proceso, y por razones de orden público se declara, de oficio, la nulidad absoluta de la decisión, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo ello en base a las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el expediente, observan quienes suscriben que del contenido de la decisión N° 886-09, de fecha 27 de Julio de 2009, donde se establece lo siguiente: “…Visto el escrito interpuesto por la ciudadana M.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.471.339, a través del cual solícita la entrega Material del Vehículo con las siguientes características CLASE

AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV109045, SERIAL DEL MOTOR GJV1O9O45, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS BY566C, COLOR DORADO Y BEIGE, AÑO 1979, este Órgano Jurisdiccional previo a resolver observa que consta en actas (…)

Por los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana M.C.M., a través del cual solicita la entrega Material del Vehículo con las siguientes características

MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS FDU-50B, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA KMHJM81BP7U7727O5, USO PARTICULAR en virtud del resultado de la experticia de reconocimiento practicada al mismo y no han variado las circunstancias de hecho, que dieron a la negativa de la entrega del vehículo, peticionado. Regístrese, Insértese, Notifíquese…”. Como se observa de lo antes expuesto la Juez encargada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia entró a conocer nuevamente de la presente solicitud aún cuando la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones le ordenó, posterior a una declaratoria de nulidad en el mismo asunto, se remitiera la causa a otro Juzgado de Control distinto al que emitió la decisión anulada (Juzgado Sexto de Control)

Constatado lo anterior, se desprende que la Juzgadora artífice de la recurrida desconoce el pronunciamiento que emitiera la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10 de Julio de 2009, donde ordena remitir el asunto a otro Juzgado de Control distinto al que emitió pronunciamiento, respecto a la solicitud planteada por la ciudadana M.C., en la cual el Tribunal Colegiado, señaló: “…declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por MIRLEN H.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.113, quien actúa en representación de la ciudadana M.C.M., mediante poder apud acta, que riela al folio seis (06) del cuadernillo de apelación. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 172-09, dictada en fecha 17-02-2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado de Control decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la mencionada ciudadana M.C.M., conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los hechos que dieron lugar a la retención del vehículo que reúne las siguientes características PLACA: FDUO5B, HYUNDAI TUCSON AZUL, SERIAL KMHJM81BP7U772705, MOTOR 4 CILINDROS, y en la cual conjuntamente le fue negada la entrega material del mencionado vehículo automotor a la ciudadana M.C.M., por vicios sustanciales en el proceso. TERCERO: Se retrotrae la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que conoció del presente asunto se pronuncie en relación a la solicitud del sobreseimiento pintado por el Ministerio Público, como también en relación a la solicitud de entrega del vehículo antes identificado, sin incurrir en el vicio denunciado y los ya enumerados por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”. De lo anterior se evidencia, que se trata de una resolución judicial, cuyo acto procesal proviene de un tribunal, mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, y autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas. Dentro del proceso, doctrinariamente se le considera un acto de desarrollo, de ordenación e impulso o de conclusión o decisión. Las resoluciones judiciales, cuando son emanadas de un tribunal superior, van dirigidas a delimitar una controversia, en donde existe además el objeto de impugnar una decisión originada de un Tribunal de primera instancia que fuere presuntamente lesiva, la cual será objeto de revisión, por lo tanto, el fallo dictado con ocasión al conocimiento de esa decisión (bien sea a través del recurso de apelación), genera una resolución judicial que debe ser acatada por el tribunal de la instancia inferior, o el que dicto la presunta decisión lesiva, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, expediente N° 05-1389, caso G.C.d.J. y O.S.R., en torno al error judicial, ha establecido: “…Actuaciones como las descritas, son las que desdicen del sistema de justicia y atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución. En un Estado social de Derecho y de Justicia, no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un tribunal de inferior jerarquía no cumpla un mandato de uno superior –aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar- quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional…”.

Es por ello, que en el proceso penal Venezolano, se creó el principio de la doble instancia, a los fines de que un órgano superior, revise a través de los recursos que establece la norma, una decisión que cause descontento de las partes por la existencia de un vicio de carácter legal o constitucional, lo cual genera como resultado una orden judicial que debe ser acatada por el Tribunal recurrido, cuya actuación fue desapropiada de acuerdo a las normas y al debido proceso, en virtud de ello, tienen a bien quienes suscriben, traer a colación Sentencia Nº 231 de Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0165 de fecha 20/05/2005 “…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...

Ante lo anterior expuesto y la situación acaecida en el fallo recurrido, se hace un llamado de atención a la Juez Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por emitir pronunciamiento en desacato a resolución judicial emanada de este Órgano Superior, como es la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incumpliendo las atribuciones y obligaciones que la constitución y las leyes le confieren, en resguardo de la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia, evitando situaciones que de manera apreciable menoscabaron la eficacia del debido proceso.

Ahora bien, por cuanto se decretó la nulidad de oficio de la sentencia recurrida, al esta estar dictada en contravención de una sentencia de un tribunal superior, resulta inoficioso para esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones pronunciase sobre las demás situaciones expuestas en el recurso de apelación incoado en tiempo hábil por la recurrente.

Por tanto al estar evidenciado que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, viola lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es declarar la Nulidad de la Decisión.

Por ello, en mérito de las razones antes expuestas esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la Juez infringió el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones y remitir la causa a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, para que proceda a pronunciarse en relación a la solicitud que sea planteada o ratificada por la ciudadana M.C., con prescindencia de los motivos que dieron origen al pronunciamiento con lugar de la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la Juez infringió el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones y remitir la causa a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud que sea planteada o ratificada por la ciudadana M.C., con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 051-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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