Decisión nº 039-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-000201

ASUNTO : VP02-R-2009-000682

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. J.J.B.L.

Identificación de las partes:

Penado: D.D.D.H.

Delito: Homicidio Calificado con alevosía en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 eiusdem,(Derogado) cometido en perjuicio del ciudadano que respondiera al nombre de H.A.M..

Solicitud: Revisión de sentencia por efecto extensivo.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión por efecto extensivo, planteado por la Abogada MIRLEN H.D. , en su condición de Defensora del penado D.D.D.H., por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 1, en concordancia con el artículo 470 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado antes identificado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 ambos del anterior Código Penal Venezolano, hoy artículos 406 ordinal 1° y 424 del Código Penal Venezolano vigente.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 10 de Julio de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 27 de Julio de 2009, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó audiencia oral y publica conforme a lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, la cual se celebró definitivamente el día 10 de Agosto de 2009. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 del citado Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL RECURRENTE SOLICITANTE

En fecha 03 de Julio de 2009, el penado por intermedio de su defensora, mediante escrito, solicitó la revisión de la sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

El recurrente manifiesta que, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-05-2005, dictó sentencia N° 010-05, en contra de los hoy penados D.G.R.A., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.822.807, Albañil, hijo de C.A. y de J.R.A. , residenciado en el Barrio Pinto Salina, por los fondos de la Morenita, calle y casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, y D.D.D.H., venezolano, de 22 años de edad, no porta cédula de identidad, hijo de J.H.D. y B.F.H., residenciado en la Vía Circunvalación 3, frente al Estadio de ENELVEN, calle y casa S/N, Maracaibo Estado Zulia, condenándolos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 426 del anterior Código Penal Venezolano, hoy artículos 406 ordinal 1° y 424 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.A.M.; y alega se le debe conferir la revisión de sentencia por el efecto extensivo consagrado en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta misma sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, dicto decisión N° 326-06 de fecha 31-07-2006, declarando con lugar la Revisión de sentencia y por ende modificando la pena a favor de su co-acusado el penado D.G.R.A., plenamente identificado en actas, y que en virtud de la reforma del Código Penal y de esa revisión le corresponde ser modificada la pena impuesta mediante revisión de la sentencia dictada al penado antes mencionado, de conformidad con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por la defensora recurrente, quiere dejar sentado esta Sala que reconoce y lamenta el error en que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no haber tramitado de manera conjunta la revisión de ambos penados, que provoco la confusión de esta Alzada al momento de resolver la revisión de sentencia en aquella oportunidad; y en tal sentido a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a favor del penado D.D.D.H., esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 16 de Mayo de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

El ciudadano D.D.D.H., anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) años de presidio, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 en el ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 del anterior Código Penal Venezolano, hoy artículos 406 ordinal 1° y 424 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.A.M..

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Así se tiene que el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal del Código derogado en su artículo 408 ordinal 1°, en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406 ordinal 1° del vigente Código Sustantivo establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, una pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Así se Decide.

DE LA MODIFICACIÓN DE LA PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a a.l.p.d. la rebaja de la pena, de la siguiente manera:

Considerando que el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, establece como pena, la de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano D.D.D.H., y una vez efectuado el examen de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, se observa que al penado le fue aplicada una pena, basando su decisión en los siguientes argumentos: “… Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público la materialidad del delito, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En efecto, la pena a imponer en perjuicio para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, es la prevista en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal venezolano, en su término medio, conforme al artículo 37 ejusdem, esto es VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.

Pero cuando este juzgador, aprecia como atenuante la circunstancia de ser los procesados menores de 21 años, para el momento de los hechos, acuerda rebajar la pena aplicable a DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, conforme al ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal venezolano.

Pero como quiera que el delito imputado ha sido considerando en grado de complicidad correspectiva, según lo dispuesto en el artículo 426 del Código Penal, se rebaja la pena aplicable en un tercera parte, esto es, a DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

Vista la admisión de hechos formulada por los acusados, tomando en consideración que el homicidio es un delito extremo que lesiona el bien jurídico más importante para el ser humano como lo es la vida, y que su comisión siempre causa alarma a la sociedad, debiendo castigarse en proporción a la gravedad del mismo y la violencia implícita en él, es procedente rebajar la pena aplicable al delito imputado dentro del tercio señalado, pero sin conceder la rebaja máxima que establece la Ley, esto es, a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, conforme al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, debe condenarse a los acusados a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal…”, por lo que, lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio es reformar el cuantum de la pena, en base a la siguiente dosimetría: el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal del vigente Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que al aplicársele el articulo 37 eiusdem, resulta como término medio o pena aplicable diecisiete (17) años, y seis (06) meses de prisión; a la cual y de conformidad con el ordinal 1° del articulo 74 ejusdem se rebaja en un año como lo dispuso la sentencia que se revisa quedando en dieciséis (16) años y seis (06) meses, a la cual al aplicarle el dispositivo del hoy articulo 424 del Código sustantivo y rebajarla en un tercio como lo estableció la sentencia revisada queda dicha pena en Once (11) años de prisión a la cual al aplicar la rebaja correspondiente al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las mismas consideraciones de la sentencia revisada en base al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, en la cual se le rebajó en Dos (02) años, la pena definitiva a aplicar es de Nueve (09) años de prisión, que en definitiva es la pena aplicable al penado de autos, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en virtud de haber cambiado la modalidad de presidio a prisión, para el delito en cuestión, y en tal sentido, se realiza la modificación; en virtud de lo cual debe declararse CON LUGAR el recurso de revisión propuesto por la Abogada MIRLEN HERNANDEZ, en su carácter de defensora privada del penado D.D.D.H., en fecha 03-07-09, de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primea Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-05-05. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto por la Abogada MIRLEN HERNANDEZ, en su carácter de defensora privada del penado D.D.D.H., en fecha 03-07-09, de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primea Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-05-05, SEGUNDO: SE MODIFICA EL CUANTUM DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano D.D.D.H., antes identificado, de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-05-05, quedando en definitiva la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de la modificación de la modalidad de la pena de presidio a prisión, se modifican las penas accesorias de ley, las cuales se regirán por el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA ,

Abg. M.E.P.B..

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 039-09 en el libro copiador llevado por esta sala y se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.B..

JJBL/jadg

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