Decisión nº AZ522008000022 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCION INTERNACIONAL

197º y 148º

Asunto: AP51-V-2007-009365

Recurso: AP51-R-2007-020947

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención

Juez Ponente: DRA. T.M.P.G.

Parte demandada Y.P.P.M., venezolano, mayor de

y recurrente: edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.160.288.

Apoderado Judicial L.A.C., abogado en ejercicio,

de la parte recurrente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.417

Parte actora: MIRLENA C.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.106.483.

Abogada Asistente M.C.D.C., Defensora Pública

de la Parte Actora: Quinta (5ta) del Área Metropolitana de Caracas.

Niños: XXXXXXXXXX, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Sentencia Apelada: Dictada por la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre de 2007.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.417, apoderado judicial del ciudadano Y.P.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.160.288, en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Jueza Unipersonal XIV de este Circuito Judicial; en el cual declaró con lugar la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MIRLENA C.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.106.483, a favor de sus hijos XXXXXXX, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 29 de enero de 2008, se admitió el presente recurso, asimismo, en fecha 12 de febrero de 2008, compareció el apoderado judicial del recurrente, abogado LENADRO ALMENAR CAMACHO, consignó escrito de fundamentación de su apelación.

II

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

Esta Corte Segunda de Protección del Niño y del Adolescente observa, que del análisis realizado a las actas procesales, resulta evidente que existe una contradicción entre lo peticionado por la parte actora y lo decido por la Jueza Unipersonal XIV, lo que consecuentemente altera el orden público, y que por expreso mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela párrafo primero, no puede dejar de advertir esta Alzada, por lo que este punto será de previo pronunciamiento al fondo de lo debatido en la apelación interpuesta, máxime cuando asiente esta Corte la existencia de fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que deben ser vinculados a los supuestos de la presente causa. Y así se declara.-

De la revisión de las actuaciones agregadas en el presente recurso, se puede apreciar que la parte actora, alega que el padre de sus hijos no ha cumplido con las obligaciones de manutención establecidas y fijadas en el convenimiento de Obligación Alimentaria acordado por ellos, desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de mayo de 2007, adeudando según su escrito libelar la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), sin incluir los intereses moratorios calculados al 12% anual, según lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El a quo vista la anterior solicitud, declara CON LUGAR la demanda y condena al ciudadano Y.P.P.M. al pago de CUATRO MILLONES VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.022.000,00), equivalentes a CUATRO MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.022,00), todo esto sin advertir que estaba condenando al obligado a un monto menor de lo solicitado. En consecuencia, considera esta Alzada que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad, al incurrir en el vicio de inmotivación, ya que visto el petitorio del accionante, el a quo condenó al obligado alimentario a cancelar una cantidad menor a la demandada, sin motivar la razón de su decisión y sin plasmar en su fallo el cálculo realizado para llegar a la suma condenada a pagar, razón por la cual, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 31 de Octubre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurar la estabilidad del juicio y tal como lo ha expresado esta Corte Superior Segunda en Sentencia de fecha 06 de Abril de 2006 con ponencia de la Dra. MARGELYS GUEVARA VELÁSQUEZ “…cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso…”, debe pasar a resolver sobre el fondo del litigio, por haberse anulado el fallo de fecha 31 de Octubre de 2007, y así se declara.-

Determinada la nulidad del fallo apelado, por haber incurrido en uno de los supuestos esgrimidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, corresponde en consecuencia que esta Corte Superior Segunda pase a decidir el fallo de fondo sustitutivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de dicho Código adjetivo.

III

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedo planteada la controversia y a tal efecto observa:

Primero

Se inició el juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por la ciudadana MIRLENA C.M.G., a favor de sus hijos XXXXXXXX, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada M.C.D.C., Defensora Pública Quinta (5ta) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Y.P.P.M.. Alegó la demandante, que de su unión conyugal con el ciudadano Y.P.P.M., procreó a sus dos hijos. Posteriormente en fecha 24 de abril de 2006, la Jueza Unipersonal XVI, homologó el convenimiento de obligación de manutención suscrito por su persona y el padre de sus hijos, en el cual se llegó a un acuerdo en donde el padre aportaría un aproximado al 65,5% de su salario actual, lo que equivaldría a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a través de dos aportes quincenales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, los cuales se realizarían en una cuenta bancaria aperturada para tal fin. Asimismo, para los meses de agosto se fijó una suma adicional a la obligación de manutención por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a los fines de garantizar el derecho a la recreación de sus hijos. La parte actora, adujo igualmente que el padre de sus hijos no ha cumplido con las obligaciones de manutención establecidas y fijadas en el convenimiento antes señalado, desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de mayo de 2007, adeudando según su escrito libelar la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), sin incluir los intereses moratorios calculados al 12% anual, según lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Bajo estas consideraciones solicitó el cumplimiento a la obligación de manutención adeudada por el ciudadano Y.P.P.M., e igualmente se decretara como medida cautelar provisional a favor de sus hijos, el embargo de las Prestaciones Sociales equivalentes a treinta y seis (36) mensualidades o más de obligación de manutención, en caso de retiro o despido del obligado. Por último, solicitó se fijare una obligación de manutención provisional a favor de sus hijos, hasta tanto se decidiere la sentencia definitiva.

Segundo

En fecha 25 de mayo de 2007, la Juez Unipersonal XIV, admitió la referida demanda de cumplimiento de obligación de manutención, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la notificación al representante del Ministerio Público, la citación de la parte demandada, y por último oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Mi Plan, a los fines de que informaran el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano Y.P.P.M., comunicando de igual forma a la mencionada empresa que se abstuviesen de cancelar las Prestaciones Sociales que le pudiesen corresponder al referido ciudadano, hasta tanto el Tribunal resolviere dicha demanda. Posteriormente, en fecha 01 de junio de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, notificó al Represente del Ministerio Público, quien en fecha 20 de junio de 2007, consignó diligencia manifestando que se han dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en la ley en cuanto al presente procedimiento. El día 13 de junio de 2007, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó el recibo del oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Mi Plan, e igualmente el día 14 de junio de ese mismo año, consigno la boleta de citación debidamente firmada por parte del ciudadano Y.P.P.M., indicando que dicha citación fue practicada el día 13 de junio de 2007. Como consecuencia a dicha citación, la Secretaria del Tribunal levantó acta dejando constancia de que efectivamente fue practicada la respectiva citación, e igualmente dejó constancia del computo correspondiente, a fin de que tuviese lugar la comparecencia del demandado al acto conciliatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 25 de junio de 2007, oportunidad fijada por la Sala de Juicio XIV, para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia que las partes no asistieron a dicho acto, e igualmente en esa misma fecha siendo la oportunidad fijada para que el demandado contestara la demanda, el mismo no consignó su respectivo escrito. El día 27 de junio de 2007, se recibieron las resultas del oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Mi Plan, e indicaron que el ciudadano Y.P.P.M., percibe un sueldo promedio mensual de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.178.359,00), que equivalen a la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.178,36), según el Decreto Ley de Reconvención Monetaria Nro. 5.229, dictado por el Presidente de la República, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 en fecha seis (03) de marzo de dos mil siete (2007). En fecha 11 de julio de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en esa misma fecha vencido como fue el respectivo lapso probatorio, la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para dictar el respectivo fallo. El día 25 de septiembre de 2007, el ciudadano Y.P.P.M., otorgó poder apud acta al abogado L.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.417.

Tercero

En fecha 31 de octubre de 2007 la Jueza Unipersonal XIV dictó sentencia definitiva, mediante la cual decidió lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana MIRLENA C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.106.483, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXXXXXX, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado M.C.D.C., en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Y.P.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.160.288. En consecuencia, se condena al obligado alimentario, supra identificado, al pago de la suma adeudada, la cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00) lo cual equivale a TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.800,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 222.000,00), equivalente a DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 222,00) lo cual significa un TOTAL DE CUATRO MILLONES VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.022.000,00), equivalente a CUATRO MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.022,00), cantidad ésta que deberá ser entregada a la madre guardadora ciudadana MIRLENA C.M.G., identificada en autos, una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo, a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras, con el objeto de que el demandado no se insolvente con la obligación alimentaria futura, equivalentes a dos años, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) mensuales cada una; y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Mi Plan. Y ASI SE DECIDE...

Cuarto

Decidida la demanda en los términos previstos ut supra, el ciudadano L.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.417, apoderado judicial del ciudadano Y.P.P.M., apeló de la decisión, mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2007.

Quinto

La Sala de Juicio XIV admitió el presente recurso, oyendo el mismo en un solo efecto a tenor de lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó remitir el mismo a esta Alzada.

Planteada la litis, entra esta Corte Superior Segunda a analizar las pruebas aportadas por la parte actora y la parte demandada y que fueron incorporados con el recurso de apelación ante esta superioridad:

IV

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas aportadas por la parte actora con la solicitud:

  1. - Riela al folio doce y trece (12 y 13) copia simple de la partida de nacimiento de los niños XXXXX, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, adolescente XXXXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital); instrumento que por ser expedidos por funcionario competente tienen carácter público y al no haber sido impugnados se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo quedó demostrado el vínculo de filiación materna y paterna existente entre los niños de autos y los ciudadanos MIRLENA C.M.G.Y.P.P.M., así como la legitimación activa que posee la mencionada ciudadana para incoar la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, y así se declara.-

  2. - Cursa del folio quince (15) al folio veinticinco (25) copia simple de la totalidad del expediente N° AP51-S-2006-007528, relativo a la solicitud del convenio de Obligación alimentaría (Obligación de Manutención) acordado por los ciudadanos MIRLENA C.M.G. y Y.P.P.M., y homologado por ante la Juez Unipersonal N° XVI de este Circuito Judicial; el presente instrumento por ser expedido por funcionario competente tiene carácter público, del mismo se evidencia el acuerdo suscrito entre los progenitores de los niñosXXXXXX del cual se desprende el monto fijado por obligación alimentaria, y al no haber sido impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

  3. - Riela a los folios veintiséis y veintisiete (26 y 27) del presente asunto, copias simples de la libreta de ahorros aperturada por el Banco Universal Fondo Común a favor de los niños XXXXXXX, de la cual se evidencia cuatro (04) depósitos realizados en fechas 17 de marzo de 2006, 20 de abril de 2006, 3 de mayo de 2006 y 16 de mayo de 2006, todos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), cada uno; Los mencionados instrumentos, aún y cuando son de carácter privado y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, esta Corte le da valor de simple indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los mismos se puede inferir los meses que el ciudadano Y.P.P.M., no ha cumplido a cabalidad con la obligación de manutención fijada de manera voluntaria por los progenitores, y así se declara.-

Pruebas de informe solicitada por la Juez Unipersonal N° XIV:

Riela inserto al folio cuarenta y ocho (48) del presente recurso, copia simple de las resultas del oficio N° 4060/2007 dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Mi Plan, en la cual informan que el ciudadano Y.P.P.M. presta servicios para dicha empresa, como Gerente de Ventas devengando un salario mensual de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.187.359,37); al mencionado instrumento esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por respuesta de lo solicitado por el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el referido documento, se observar la capacidad económica del obligado, y así se declara.-

Realizado el anterior análisis entra esta Corte Superior Segunda a decidir el fondo del presente asunto, de la siguiente manera:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salud, en el artículo 41; educación, en el artículo 53, recreación en el artículo 63, todos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos derechos fundamentales de la niñez, reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños y adolescentes, entendido este derecho con el amplio carácter del nivel de vida adecuado, y así se hace saber.-

El cumplimiento de la obligación manutención está establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas

.

Significa entonces que el Juez debe evidenciar si se llenan los extremos que nos señala el legislador a fin de verificar si existe o no cumplimiento en el pago de las obligaciones de manutención, esto es: a) Que se haya fijado un monto de obligación de manutención por vía judicial y, b) Que exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas de la misma. El legislador hace una distinción cuando habla de atraso injustificado, sobre este particular cabe aclarar que existe atraso injustificado cuando el padre u obligado por manutención, teniendo los medios económicos (trabajo bajo relación de dependencia o sin ella, bienes de fortuna, productividad económica por rentas, entre otros) no cumple con el pago de aquellas obligaciones de manutención que previamente fueron establecidas judicialmente; en sentido contrario, podemos decir que existe atraso justificado cuando el padre u obligado por manutención no honra su compromiso por causas externas a su voluntad como enfermedades que le impidan realizar actividades laborales, casos de fuerza mayor, o accidentes que le impidan hacerlo, en todo caso estas circunstancias deben ser plenamente demostradas por el interesado. Excepcionalmente, en aquellos casos en los cuales exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar lo correspondiente a obligaciones de manutención, el juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar su cumplimiento, y así se establece.

Seguidamente, al analizar el presente recurso ejercido en contra de la sentencia dictada por la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción en fecha 31 de octubre de 2007, es importante señalar que el recurrente, ciudadano Y.P.P.M., al momento de hacer uso del recurso ordinario de Apelación en fecha 16 de noviembre de 2007, no indicó ni argumentó los puntos a través de los cuales se sintió presuntamente agraviado por la decisión dictada por el a quo, a pesar de haber dado cumplimiento con los requisitos procesales que señalan los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en vista de que el presente recurso de apelación fue ejercido de forma genérica, es la razón por la cual esta Superioridad a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa que posee todo ciudadano en cualquier instancia judicial, e igualmente garantizar los principios concernientes a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, pasa a realizar un nuevo examen de la relación controvertida planteada en la sentencia objeto de apelación.

En primer término, tras el análisis exhaustivo del presente asunto se evidencia que la parte actora interpone una demanda que por cumplimiento de obligación de manutención adeuda el ciudadano Y.P.P.M., por no cumplir con el monto acordado entre las partes, a favor de sus hijos XXXXXXXXXX, durante los meses comprendidos entre de junio de 2006 a mayo de 2007. Admitida la demanda y citado el demandado ciudadano Y.P.P.M., el mismo se mantuvo contumaz en el transcurso de dicho procedimiento, en virtud de que no hizo uso de su derecho a la defensa al momento de contestar la demanda, e incluso no aportó ningún elemento probatorio a fin de desvirtuar cada una de las alegaciones que la parte actora esgrimió en su escrito de solicitud. En vista de la inactividad procesal por parte del demandado, en donde a pesar de tener la carga de la prueba en demostrar su cumplimiento total o parcial a la obligación de manutención que alega el actor que adeuda, el mismo no probó el pago de la cantidad solicitada como cumplimiento a su obligación, razón por la cual esta Superioridad debe acogerse a la disposición legal expresa en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, la ciudadana MIRLENA C.M.G., parte actora del presente juicio indicó que el monto que por concepto de obligación de manutención adeuda el ciudadano Y.P.P.M., corresponde a la suma total de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00), más la suma de los intereses moratorios calculados al 12% anual, según lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a los meses comprendidos entre junio de 2006 hasta el mes y mayo de 2007; así mismo solicita, se decretara como medida cautelar provisional a favor de sus hijos, el embargo de las Prestaciones Sociales equivalentes a treinta y seis (36) mensualidades o más de obligación de manutención, en caso de retiro o despido del obligado. En este sentido y en vista de que la cantidad solicitada no corresponde a la sumatoria de los meses adeudados, es por lo que esta Alzada pasa a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención:

Meses Adeudados Monto en Bs. Adeudado

Jun-06 Bs. 300.000,00

Jul-06 Bs. 300.000,00

Ago-06 Bs. 500.000,00

Sep-06 Bs. 300.000,00

Oct-06 Bs. 300.000,00

Nov-06 Bs. 300.000,00

Dic-06 Bs. 500.000,00

Ene-07 Bs. 300.000,00

Feb-07 Bs. 300.000,00

Mar-07 Bs. 300.000,00

Abr-07 Bs. 300.000,00

May-07 Bs. 300.000,00

Monto TOTAL en Bs. Bs. 4.000.000,00 = Bs.F 4.000

Precisado como fue el quantum de manutención que adeuda el ciudadano Y.P.P.M., esta Alzada debe hacer igualmente la salvedad al determinar los intereses moratorios que debe cancelar el obligado, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), que operan de pleno derecho a la rata del doce por ciento (12%) anual, o lo que es lo mismo al 1% mensual de cada uno de los montos parciales que conforman los 12 meses demandados por obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales esta Alzada pasa a calcular:

Número de

Meses

Mes

Monto Adeudado por el Obligado en Bolívares

Intereses Moratorios calculados a la rata del 12%

12 Jun-06 Bs. 300.000,00 Bs. 3.600,00

11 Jul-06 Bs. 300.000,00 Bs. 3.300,00

10 Ago-06 Bs. 500.000,00 Bs. 5.000,00

09 Sep-06 Bs. 300.000,00 Bs. 2.700,00

08 Oct-06 Bs. 300.000,00 Bs. 2.400,00

07 Nov-06 Bs. 300.000,00 Bs. 2.100,00

06 Dic-06 Bs. 500.000,00 Bs. 3.000,00

05 Ene-07 Bs. 300.000,00 Bs. 1.500,00

04 Feb-07 Bs. 300.000,00 Bs. 1.200,00

03 Mar-07 Bs. 300.000,00 Bs. 900,00

02 Abr-07 Bs. 300.000,00 Bs. 600,00

01 May-07 Bs. 300.000,00 Bs. 300,00

Total a pagar por el Obligado por concepto de Intereses: Bs. 26.600,00 = Bs. F 26,6

Ahora bien, precisado como ha sido el monto que por intereses moratorios debe cancelar el obligado, esta Alzada establece que el ciudadano Y.P.P.M., adeuda a favor de sus hijos XXXXXXXXX, por concepto de Obligación de Manutención e intereses moratorios, según los cálculos que fueron anteriormente señalados, la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.026.000,00), que equivalen a CUATRO MIL VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.026,00), lo cual no se corresponde con lo peticionado por la ciudadana MIRLENA C.M.G., por lo que debe forzosamente esta Superioridad declarar parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, lo cual se realizara en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.-

Por último, en relación a la solicitud de la actora de que se decretare medida de embargo preventivo, esta Alzada observa que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal c) expone: El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de a decisión…” en otras palabras es obligación del juez garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que a fin de evitar que el obligado alimentario se insolvente con las obligaciones de manutención futuras de sus hijos XXXXXXX, se debe tomar medida preventivas, en el presente caso, determinado como ha sido que el ciudadano Y.P.P.M., no ha cumplido con la obligación de manutención, a los fines de salvaguardar el interés superior de los niños antes mencionados, así como también garantizar a futuro en caso de incumplimiento sus derechos a un nivel de vida adecuado, alimentación, salud, educación y recreación, decretar dicha medida, lo cual se hará expresamente en el dispositivo de este fallo, y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAY DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.417, apoderado judicial del ciudadano Y.P.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.160.288, en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Jueza Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide

SEGUNDO

LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por la Jueza Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (Hoy Cumplimiento de Obligación de Manutención), de conformidad con lo previsto en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Obligación de Manutención presentó la ciudadana MIRLENA C.M.G., debidamente asistida por la abogada M.C.D.C., Defensora Pública Quinta (5ta) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Y.P.P.M.. En consecuencia, se condena al ciudadano Y.P.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.160.288, a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.026.000,00), que equivalen a CUATRO MIL VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.026,00), como suma adeuda por concepto de obligación de manutención e intereses moratorios que operan de pleno derecho a la rata del doce por ciento (12%) anual, o lo que es lo mismo al 1% mensual de cada uno de los montos parciales que conforman los 12 meses demandados por obligación de manutención, a favor de sus hijos XXXXXXXX, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, y así se decide.

CUARTO

DECRETA medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a TRESCIENTES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), según el Decreto Ley de Reconvención Monetaria Nro.5.229, dictado por el Presidente de la República, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 en fecha seis (03) de marzo de dos mil siete (2007), que por prestaciones sociales pudiera corresponderle al obligado alimentario ciudadano Y.P.P.M. en la empresa u organismo para el cual labora, a los fines de garantizar las obligaciones de manutención futuras, las cuales deberán ser remitidas mediante cheque a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente, en caso de renuncia o despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03pm).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

ORC/TMPG/RIRR/NCLG/JC-Mariale

Motivo: Cumplimiento de Manutención

Asunto: AP51-R-2007-020947

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