Decisión nº 52.14 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteMaria Jose Abreu Bracho
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 DE SEPTIEMBRE de 2014

204° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En el día, Miércoles tres (03) de septiembre del año 2014; siendo las doce del medio día (12:00pm) lo que se constituye el Juzgado noveno de primera instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal UNIPERSONAL, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra de los acusados N.J.M.S., D.A.S.P., DEBLIN M.A.C. y MIRLENIS A.A., por la presunta comisión del delito de OPERACION ILICITA EN EL FUNCIONAMIENTO DE UN CASINO CLANDESTINO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley para el control de los casinos, salas de bingo y maquina Traganíqueles, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente la defensa Publica expone, “Ciudadana juez, por cuanto mis defendidos me han manifestado la voluntad de acoger la figura de la admisión de los hechos antes de la apertura del debate y según el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito se le otorgue la palabra, es todo”.

Seguidamente este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la Defensa de los acusados y no habiéndose aperturado el debate según lo pauta la norma procesal, estima pertinente esta juzgadora imponer al acusado de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, es decir del Precepto Constitucional, indicándole que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de ello sin que su silencio los perjudique. Así mismo, se les notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es esta la oportunidad procesal para ello.

En este estado N.J.M.S., D.A.S.P., DEBLIN M.A.C. y MIRLENIS A.A., quienes expusieron por separado sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos, y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al ministerio público quien expone: “Escuchada la voluntad de los acusados de admitir los hechos por la cual fueron acusados por el ministerio público solicito al tribunal que le sea impuesta la pena respectiva por tal delito, Es todo”.

Seguidamente toma la palabra la defensa pública numero 14 C.T. manifestando: “Por cuanto mis defendidos me manifestaron querer admitir los hechos por los cuales han sido acusados por la fiscalia del MINISTERIO Público solicito se aplique el procedimiento establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y para el calculo de la pena correspondiente; se considera a partir del limite inferior de la misma; tomando en consideración que no tienen antecedentes penales en la atenuante del articulo 74.4 del Codigo Penal y se me provee copia del presente acto, es todo”.

Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, le compete a esta Juzgadora a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuese posible determinar su participación.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio,

Admitidos todos en fase de control por estimar el juez de la causa que son suficientes para estimar y comprobar la participación en el hecho delictual de N.J.M.S., D.A.S.P., DEBLIN M.A.C. y MIRLENIS A.A.,

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente

En fecha 8 de junio de los 2013 funcionarios de la policía bolivariana del estado Zulia realizando labores de patrullaje en sector paraíso con calle Lisboa avenida 20 con calle 77, ya que por labores de inteligencia se obtuvo la información que en la mencionada dirección operaba un casino clandestino, por lo que los funcionarios aprovecharon que entraron unos clientes para colarse entre ellos y entrar al local y una vez adentro del mismo se identificaron como funcionarios policiales con sus credenciales, pudiendo observa las 20 maquinas de juegos de invite y azar dispuestas para su uso en ese local, por lo que de inmediato y ante dicha situación procedieron a la detención de los cuatro acusados N.J.M.S., D.A.S.P., DEBLIN M.A.C. y MIRLENIS A.A., quienes desempeñaban labores en ese establecimiento de comercio y juego ilegal y siendo puestos a la orden del Ministerio Público.

Estimando esta juzgadora que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, asi como la participación de N.J.M.S., D.A.S.P., DEBLIN M.A.C. y MIRLENIS A.A., y su responsabilidad penal, y como quiera que los acusados se han acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicito en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico como la participación y responsabilidad del mencionado acusado, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de los presupuestos del tipo penal establecido por el legislador como el delito de OPERACION ILICITA EN EL FUNCIONAMIENTO DE UN CASINO CLANDESTINO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley para el control de los casinos, salas de bingo y maquina Traganíqueles, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que los acusados, desempeñaban labores dentro de ese negocio ilegal y laboraban operando maquinas dentro del mismo, siendo que con su actuar se causo un daño cierto a la victima quien vio lesionado su derecho regular y decidir todo lo concerniente a los juegos y apuestas que sean efectuados en el territorio nacional a tenor de los artículos que prosiguen:

La norma tipo bajo la cual se juzga a los acusados pauta

Ley para el control de los casinos, salas de bingo y maquina Traganíqueles

Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela. (hoy articulo 156 °32 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela )

…“Artículo 54.- Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto.

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

Se evidencia de actas así mismo, que el actuar de N.J.M.S., D.A.S.P., DEBLIN M.A.C. y MIRLENIS A.A., en el delito en estudio, es en grado de co autores ya que estos realizaron las acciones directas y tendientes a operar y facilitar el funcionamiento de las maquinas de juegos en el local, por lo que se considera ajustado a derecho tipificar su acción en grado de co autoría y no de acuerdo a algún otro modo de participación de los establecidos en la ley sustantiva penal.

Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, y de la conducta desplegada por los hoy acusados ajustada a aquella, que se ha generado el injusto penal, por lo que a los acusados se hacen acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que N.J.M.S., D.A.S.P., DEBLIN M.A.C. y MIRLENIS A.A., de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, el cual reconoció haber cometido y que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando este ser conciente de ello, y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado 5del Codigo Organico Procesal Penal, en virtud del cambio de Calificación efectuado por el Ministerio Publico, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado.

En decisión de fecha 11 de agosto del 2008 N° 459, de Sala de casación penal con ponencia del Dr. Magistrado Eladio Aponte Aponte, se ha establecido lo siguiente en cuanto a la institución de la admisión de los hechos por referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Por otro lado y en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).

Si bien esta decisión es previa al nuevo texto que permite la admisión de los hechos en fase de Juicio y antes del inicio del debate, los fundamentos jurídicos que sustenta la aplicación de esta figura jurídica en la fase de control son los mismos que la informan en el nuevo Codigo Organico Procesal Penal en el caso de marras.

Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el acusados N.J.M.S., D.A.S.P., DEBLIN M.A.C. y MIRLENIS A.A.,

Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.

APLICACIÓN DE LA PENA

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por la acusados N.J.M.S., D.A.S.P., DEBLIN M.A.C. y MIRLENIS A.A., al ser considerados culpables en la comisión del delito de OPERACION ILICITA EN EL FUNCIONAMIENTO DE UN CASINO CLANDESTINO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley para el control de los casinos, salas de bingo y maquina Traganíqueles, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. les resulta a cada uno de ellos de una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, luego de aplicar el limite inferior de la pena tal y como lo solicitare la v defensa ya que os acusados de autos no presentan antecedentes penales según se desprende de actas y la rebaja de la 1/2 de la pena según el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE. pena esta que deberán cumplir según determine el Juez de Ejecución que corresponda, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privacion Preventiva Libertad de los acusados ASÍ SE DECLARA.

Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de N.J.M.S., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 18.873.153, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento: 13-07-1987, estado civil casado, hijo de C.S. y A.M., residenciado en la residencia en el Barrio Los Robles, avenida 63, con calle 113ª, casa numero 113ª-65, parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6047407; el acusado D.A.S.P. Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 23.446.343, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento: 17-06-1993, de estado civil: Soltero, hijo de Yamiry Perdomo y D.S. residenciado en el Barrio Altos de Jalisco II, Calle 20ª, Avenida 4C, Casa Numero 4B-28, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia teléfono 0414-6749871; el acusado DEBLIN M.A.C. Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 17.567.926, de 30 años de edad, fecha de Nacimiento: 29-04-1984, de estado civil: Casado, hijo de A.C. y Deblin Arguello, residenciado en la avenida el M.B.L.R.P., Avenida 2G, calle 49, Casa Numero 49-76, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia teléfono 0416-8678503; y la acusada MIRLENIS A.A.C. Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 18.696.325, de 24 años de edad fecha, de Nacimiento:12-10-1989, de estado civil: Casada, hija de D.C. y Aduver Albornoz, residenciada en el Sector Amparo, Edificio Granada, piso 4, apartamento D, Municipio Maracaibo, Estado Zulia teléfono 0414-7599094 como co autores del delito de OPERACION ILICITA EN EL FUNCIONAMIENTO DE UN CASINO CLANDESTINO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley para el control de los casinos, salas de bingo y maquina Traganíqueles, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privacion Preventiva Libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el tribunal de ejecución determine el cumplimiento de la misma. SEGUNDO Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los CUATRO (19) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL 2014.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. M.J.A.B.

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 52. 14

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

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