Decisión de Tribunal Noveno de Juicio de Caracas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteMaximo Guevara
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DR. M.G.R.

FISCAL: DRA. MIRLENYS GUEVARA BAUTE

Fiscalía 12 del Ministerio Público de Caracas.

ACUSADO: J.A.G.C.

DEFENSA

PRIVADA: DR. R.A.M.D.G.

IPSA Nº 64.326.

SECRETARIO: ABG. J.E.R.D.S..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, Fiscal Duodécima (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas representado en este acto por la Dra. MIRLENYS GUEVARA BAUTE, presentó acto formal de acusación en contra de los acusados PALACIOS SOLÓRZANO T.E. y G.C.J.A., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6º en sus ordinales 1º, 2º y 3º de la misma Ley con relación al artículo 83 del Código Penal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En el acto de Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal 43º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se admitió la acusación fiscal por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6º en sus ordinales 1º, 2º y 3º de la misma Ley con relación al artículo 83 del Código Penal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Los hechos objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes que fueron manifestadas por las partes al momento de la apertura del Juicio Oral y Público: “La Fiscalía ratifica la acusación de Julio de 2001 en cuanto a los hechos del 13 de Junio de 2001 cuando el ciudadano P.P., laboraba como taxista, siendo abordado por los ciudadanos T.P. y J.G. acusados de autos, siendo abordada la víctima por el acusado aquí presente J.G. como copiloto y el otro imputado en la parte trasera. Era un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, debidamente identificado en autos. Le solicitaron un servicio hacia el Terminal de La Bandera, ellos aceptan el precio y se montan en el vehículo. Al llegar a la Bandera el chofer se detiene, y el que va en la parte de atrás saca un arma de fuego, le dice que es un atraco, que les entregue el carro. El señor sale corriendo pidiendo auxilio, por el cúmulo de personas se acercaron los taxistas, el acusado J.G. toma el vehículo y al tratar de manipularlo choca contra un árbol y el carro queda detenido. Luego las personas comienzan a pedir auxilio, y había cerca funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, quienes abordaron el vehículo donde la víctima manifiesta lo ocurrido y en el puesto del conductor se encuentra el ciudadano que es aprehendido, que fue el señor J.G. y luego fue detenido T.P. a quien le decomisan el arma de fuego que fue debidamente identificada en autos. Fueron aprehendidos, y ante los testimonios de víctimas, testigos y funcionarios, se determinó que los hechos así sucedieron y el tipo penal encuadrado por el Ministerio Público fue el de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Asimismo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 en cuanto al ciudadano T.P.. Según lo manifestado por la defensa, T.P. falleció, pero no hay acta de defunción consignada en el expediente que así lo haga constar. El Ministerio Público obtuvo elementos de convicción que sirvieron para plantear la acusación, tales como la experticia del arma de fuego incautada, así como la experticia del vehículo incriminado, el acta policial de los funcionarios aprehensores de la Policía de Caracas, así como de los testigos y la víctima, quienes manifestaron como hicieron los hechos; así como reconocimiento en rueda de individuos, donde las personas a reconocer fueron T.P. y J.G. y el reconocedor fue el ciudadano P.P., resultando tales reconocimientos, positivos. Se promovieron los medios probatorios en la acusación, tanto de la víctima, los testigos, así como los funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, testimoniales que son ratificadas en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público; y del mismo modo ratifica las pruebas documentales tanto del reconocimiento en rueda de individuos, así como la experticia del vehículo, y la del arma de fuego. El Ministerio Público, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 331 ejusdem, solicito al Tribunal se pronuncien sobre las pruebas admitidas, ya que antes no se necesitaba detallar ni motivar porqué se admitían las pruebas y ahora sí es menester hacerlo en cuanto a la necesidad y pertinencia de las mismas. Es todo.”

La Defensa Pública por su parte expuso lo siguiente:

Esta Defensa niega en todas y cada una de sus partes la acusación planteada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que la persona que hoy está acá acusado, solicitó el servicio de taxi al ciudadano que dice ser víctima, se bajó en La Bandera donde estaba un módulo policial, apagó el carro y salió a cambiar el billete con el que le habían pagado, se llevó las llaves y dejó el carro sin freno y en una inclinación, el carro se fue, y el acusado intenta detenerlo, pero fue infructuoso y el vehículo rodó apenas 10 metros y fue detenido por un árbol sin que le sucediera nada. El hombre empezó a gritar que le estaban robando, pero no fue así. Ahí es cuando entran los funcionarios policiales, donde manifestaron que el arma que le fue incautada al otro acusado, T.P. no estaba montada, que estaban las 7 balas, y que en ningún momento mi defendido tenía arma de fuego ni intención de apoderarse del vehículo. Mi defendido fue prácticamente objeto de linchamiento, pero la policía se lo impidió. Por último no estamos de acuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos. Es todo.

Acto seguido, se le concedió la palabra al acusado ciudadano J.A.G.C., quien debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no se trate de la oportunidad para las mismas, se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la Ley Adjetiva Penal, a lo que respondió ser y llamarse J.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.613.398, nacionalidad venezolano, nacido en fecha Caracas, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer laborando actualmente en una constructora de nombre CELKING, hijo de F.D. (V) y GRACIELA CABELLO (V), residenciado en Kilómetro 12 del Junquito, Sector L.H., Calle Esmeralda 1, Casa Sin Número, blanca de dos pisos, con puras ventanas panorámicas, teléfono (0212) 4224827 y 0424- 3265022. El referido Acusado manifestó lo siguiente:

Yo estaba trabajando como obrero en una constructora, y como el 14 de Junio cumplo años, entonces mi cuñado me llamó para encontrarnos a ir a buscar a mi novia, su hermana, y esperarla en Plaza Venezuela, yo trabajaba en Altamira. Nos íbamos a poner de acuerdo porque me iban a hacer una sorpresa, y la íbamos a buscar por La Bandera. Nos fuimos en el taxi, llegamos a la Bandera y nos cobraron 3 mil bolívares, le pago con 5 mil. El señor apaga el vehículo, va a cambiar el billete y apaga el vehículo. Al bajarse del vehículo, este se va hacia abajo y yo lo que hago es pasarme para el lado del chofer y tratar de frenar el carro, pero como tiene trancavolante y estaba apagado, no pude y lo que hizo el carro fue cruzar la avenida y se detuvo con un árbol. El señor en lo que ve que el carro se le va, empieza a gritar que lo están robando. Se acercaron los taxistas y los policías que estaban por allí, y ante esa multitud empiezan a darme golpes y golpes y golpes y traían una garrafa de gasolina para prenderme. Me pasé completamente para el lado del chofer, buscando de salirme del carro, entonces llegó la policía y ellos nos salvaron de la multitud. La policía nos agarró y nos llevaron detenidos. Es todo.

Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: Sabía que su cuñado T.P. tenía arma de fuego? RESPONDIÓ: No sabía, nosotros nos conseguimos, hablamos, pero no sabía que andaba armado. SEGUNDA: Podría decir hacia donde iba a buscar a su novia y el nombre de ella? RESPONDIÓ: Me iba a llevar para donde ella se estaba quedando, en casa de una tía. Yo lo llamé para verme con su hermana y me iba a llevar, era un barrio pero no sé cuál era porque nunca he circulado por allí. No recuerdo como se llamaba, hace ya muchos años. TERCERA: Nunca tuvo dirección de la casa donde vivía esa novia suya? RESPONDIÓ: No, nunca. CUARTA: Cuando ustedes presuntamente están terminando el servicio de taxi, donde los dejaron? RESPONDIÓ: Exactamente en la entrada del Terminal de La Bandera. QUINTA: Acostumbra a salir con T.P.? RESPONDIÓ: No. SEXTA: Su cuñado T.P. no le manifestó porqué tenía esa arma de fuego? RESPONDIÓ: No, porque yo no sabía que tenía arma. SEPTIMA: Sabía a qué se dedicaba T.P.? RESPONDIÓ: Sinceramente no, se la pasaba en moto y eso, pero no nos la llevábamos ni nada. La Defensa no formuló preguntas. El Tribunal formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: Desde donde venía el servicio de taxi y hacia donde iba? RESPONDIÓ: De Plaza Venezuela a La Bandera. SEGUNDA: Iban a quedarse justo ahí La Bandera? RESPONDIÓ: Sí, e incluso le preguntamos cuánto iba a costar la carrera y nos dijo 3 mil. Yo le pago con 5 mil, y el hombre salió a cambiarlo, en lo que sale, apenas está en la parte de atrás del vehículo, el carro se fue hacia delante. TERCERO: Estaba usted sentado en la parte de atrás o de adelante del vehículo? RESPONDIÓ: Adelante.”

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibido en la audiencia del juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que el ciudadano Juez, luego de cedida la oportunidad para rendir declaración al Acusado de autos, procedió a abrir la recepción de los medios probatorios, inquiriéndole al Secretario del Tribunal sobre la presencia de alguno de ellos presente en la sala, a lo que el Secretario respondió que se encontraba presente en la primera audiencia de fecha 02 de Junio del presente año, el ciudadano P.A.P.L. en su condición de Víctima, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público.

En consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio e interrogándosele sobre sus datos personales, quedando identificado como: P.A.P.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 6274606, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 14/11/1968, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista laborando actualmente en una compañía de taxis llamada MINITAXIS, hijo de P.P. (F) y MARÍA LEÓN (V), residenciado en San José, Caracas, teléfono 04145792076. Quien manifestó lo siguiente:

Eran como las 7 de la noche, en La previsora, me saca la mano un individuo solicitando carrera para La Bandera, iba con otro, yo accedo, uno se monta adelante y otro atrás, agarro vía los Estadios y cruzo la Avenida Roosevelt, siento un ruido como de un alicate y cuando volteo, veo que el de atrás manipula un arma de fuego, entonces me tiré del carro. Los taxistas que vienen atrás se dan cuenta, el que iba a tras se pasó para adelante y trató de encender el carro y maniobrarlo, pero fue interceptado, no pudo arrancar porque había mucho tráfico y fue detenido por la Policía de Caracas. Fueron detenidos, se les tomó declaración, se pasó por el reconocimiento y hasta ahí, eran dos. Es todo.

Se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al testigo de la siguiente forma: PRIMERO: Cuanto sujetos eran los que abordaron el vehículo? RESPONDIÓ: Dos. SEGUNDO: Qué características tenían estos sujetos? RESPONDIÓ: Moreno alto, pelo liso, alto uno, el otro más pequeño. Uno decía que cumplía años unos días después, y al reconocimiento se pintaron el cabello pero los reconocí. TERCERO: Lo llegaron a despojar del vehículo que conducía? RESPONDIÓ: Yo me lancé, pero él no logró prender el vehículo no sé porqué. CUARTO: Temió usted por su vida o se sintió amenazado? RESPONDIÓ: Sí. QUINTO: Antes había sido objeto de robo? RESPONDIÓ: Sí, pero la primera vez no me preguntaron ni dijeron nada sino que me dispararon. SEXTO: Las personas que le despojaron fueron los mismos que aprehendió la policía? RESPONDIÓ: Sí, fueron los mismos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara a la víctima, lo cual hizo de la siguiente forma: PRIMERA: Cuándo y cómo retiró el vehículo una vez que fue detenido por la Policía de Caracas? LA FISCALÍA PRESENTÓ OBJECIÓN A ESTA PREGUNTA ADUCIENDO QUE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO NO GUARDA RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE SE VENTILAN EN LA PRESENTE AUDIENCIA. EL CIUDADANO JUEZ DECLARÓ QUE NO HA LUGAR A LA OBJECIÓN. La Víctima respondió entonces a la pregunta de la siguiente forma: El vehículo es llevado a la Policía Municipal en la Cota 905 y ahí es pasado al pozo. Le expliqué al Fiscal que necesitaba el vehículo porque es mi herramienta de trabajo, la Fiscal hizo su procedimiento y como a los 15 días o al mes me dan el vehículo. SEGUNDO: Quienes llegaron primero al lugar, los choferes de taxis o la policía? RESPONDIÓ: Llegaron todos juntos. La policía llegó a cuidar la integridad de los aprehendidos, porque los taxistas estaban enardecidos. TERCERO: Explique nuevamente la trayectoria de su recorrido? RESPONDIÓ: Desde la Plaza Venezuela, de ahí a los Estadios, de los Estadios a la Avenida Roosevelt, luego la Avenida Nueva Granada y llegando a la bomba de PDV, es cuando sucede y yo me lanzo del vehículo. CUARTO: Cuando se lanzó del vehículo retiró las llaves? RESPONDIÓ: No, el vehículo se apaga porque al estar en primera, el carro se apaga al sacar el croche. QUINTA: Le llegaron a pagar por la carrera? RESPONDIÓ: No. SEXTA: Cuando llevaron a estos testigos al reconocimiento, tenían el cabello pintado? RESPONDIÓ: Se notaba que tenían el cabello pintado. SEXTA: Sabía que estaban privados de libertad? RESPONDIÓ: Sí, pero igual pueden conseguir como pintarse el cabello. SEPTIMA: Es cierto que los choferes querían linchar a los aprehendidos? RESPONDIÓ: Los querían agarrar, un linchamiento es cuando una masa quiere agredirlos con objetos contundentes, pero ninguno tenía objeto contundente alguno. OCTAVO: El que sintió que estaba traqueteando la persona saltó adelante para tomar posesión del vehículo? RESPONDIÓ: SÍ. EL TRIBUNAL INTERROGÓ A LA VÍCTIMA DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA: En que sitio tomaron el servicio los sujetos que le abordaron? RESPONDIÓ: En la esquina de La Previsora, en la Avenida que está frente a la Estación de El Metro de Plaza Venezuela. SEGUNDA: De allí hasta donde le pidieron que le llevara? RESPONDIÓ: Hasta la Bandera, El Terminal de La Bandera. TERCERA: Para el momento en que se solicita el servicio, puede decirnos cómo lo abordaron? RESPONDIÓ: Uno adelante y otro atrás. CUARTA: El sujeto de adelante como era? RESPONDIÓ: El moreno era el que se sentó atrás, el de atrás era un poco más gordo. QUINTA: Se puede diferenciar físicamente como era el de adelante? RESPONDIÓ: Era más joven, no sé si más blanco o más bajito, y el de atrás era moreno, de cabello casi liso. SEXTA: Ellos le dijeron algo mientras conducía? RESPONDIÓ: No recuerdo de qué hablaban, pero lo hacían entre ellos, estaban medio nerviosos, haciéndose señas, como buscando el lugar para tirar el atraco. SEPTIMA: En el momento en que señala que sintió el ruido como de alicate y volteó, qué hizo? RESPONDIÓ: Bueno, yo pensaba que era un alicate, pero era una pistola, un cañón plateado y muy difícil que uno se equivoque en eso, entonces inmediatamente salté. OCTAVA: Para el momento en que percutaba el arma el individuo de atrás, qué hizo el sujeto de adelante? RESPONDIÓ: No sé qué decir porque yo me lancé del carro. NOVENA: Las llaves se quedan en el suiche del vehículo? RESPONDIÓ: Sí, se quedaron pegadas. DÉCIMA: Y el vehículo, qué sucedió con él? RESPONDIÓ: Sigue rodando, y se para por la inercia en la acera y lo agarran los taxistas, luego llegaron los Municipales y los detuvieron. UNDÉCIMA: Usted pidió auxilio o algo parecido? RESPONDIÓ: Cuando salgo del carro, el taxista que viene atrás se da cuenta y empezó a hacer algarabía y es cuando los agarran. Cesa en este momento el interrogatorio al testigo, quien procede luego a retirarse de la sala de audiencias.”

En la siguiente audiencia, de fecha 05 de Junio del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento del ciudadano H.M.B.M. en su condición de funcionario aprehensor, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Quien manifestó lo siguiente:

Fue como a las 9 de la noche, nos encontrábamos de punto a pie en la bahía de La Bandera, donde estaban los taxistas, en eso llegó un ciudadano diciendo que le habían robado su vehículo, le pregunté donde. Luego nos percatamos y vimos el carro que colisionó como contra una acera y un árbol y cuando llegamos al sitio, llegaron varias personas de La Bandera, taxistas y eso, señalándolos como choros, para lincharlos. Desalojamos a los ciudadanos de alrededor, y detuvimos a los sospechosos. Mi compañero requisó a uno que tenía un armamento, y que estaba detrás y yo al otro, luego los llevamos al comando y es todo.

Se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al funcionario de la siguiente forma: 1.- El sitio del suceso estaba oscuro o había luz? RESPONDIÓ: Intermedio, había luz pero no había mucha, luz artificial, alumbrado público. 2.- Usted actualmente tiene el mismo grado policial de entonces? RESPONDIÓ: Sí. 3.- Estaba destacado con su compañero JOUDY SILVA al momento de los hechos? RESPONDIÓ: Sí. 4.- Recuerda el vehículo que mencionó en su declaración como el que vio que rodaba y fue señalado por el ciudadano víctima? RESPONDIÓ: Era un Daewoo C.B., tipo taxi. 5.- Usted y su compañero llegaron al mismo tiempo al lugar del hecho? RESPONDIÓ: Sí. 6.- A cual de los aprehendidos le incautaron el arma de fuego? RESPONDIÓ: Al que estaba en el asiento de atrás del vehículo. 7.- El ciudadano que estaba en la parte de adelante del vehículo, se encontraba en el asiento del conductor o del copiloto? RESPONDIÓ: En el del chofer, del conductor. 8.- Luego de que ustedes sacan del vehículos a los sospechosos, las personas de alrededor les dijeron qué hacían ellas ahí? RESPONDIÓ: Apoyando al otro taxista que le quitaron el carro, y decían que si le pasó a él pudo haberles pasado a ellos también, estaban como por solidaridad con el taxista robado. 9.- Los aprehendidos les manifestaron algo a la comisión policial al momento de su detención? RESPONDIÓ: En el momento no, ahí estaban era nerviosos. 10.- La víctima estaba presente cuando se hizo la aprehensión de los ciudadanos? RESPONDIÓ: Sí. 11.- La víctima les dijo acaso si le apuntaron con un arma de fuego? RESPONDIÓ: Al quitarle el carro sí. 12.- Ustedes salvaguardaron la vida de las personas, y luego la aprehensión por el señalamiento de la víctima? RESPONDIÓ: Sí, es correcto. 13.- Usted recuerda el calibre del arma, color y tamaño? RESPONDIÓ: Plateada, cacha blanca. 14.- Estaban ustedes estáticos en la zona o hacían rondas? RESPONDIÓ: Eran rondas que montábamos por la bahía, para agilizar el tráfico. 15.- Está destacado actualmente en la misma zona? RESPONDIÓ: Actualmente estoy patrullando en vehículo. 16.- Cuantas veces ha efectuado este tipo de procedimientos? RESPONDIÓ: Ese fue entonces el primero. 17.- Cuando llegó al sitio, contra qué se impactó el vehículo? RESPONDIÓ: Contra un árbol. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara al funcionario, lo cual hizo de la siguiente forma: 1.- Puede indicar el lugar donde sucedió el hecho? RESPONDIÓ: Frente a lo que se llama el corredor de la Bahía en La Bandera. 2.- Montaban siempre ese operativo por la zona? RESPONDIÓ: Entonces sí, lo montábamos siempre, ahora no tanto porque no hay capacidad operativa. 3.- En el sitio, los otros taxistas agredían a los imputados? RESPONDIÓ: Ellos estaban encerrados y la gente quería sacarlos del carro. 4.- Cómo se encontraba el vehículo, encendido o apagado? RESPONDIÓ: Estaba detenido, me imagino que apagado. 5.- Puede identificar la fisonomía del que estaba adelante y la del que estaba atrás? RESPONDIÓ: El de la pistola estaba atrás el otro adelante. 6.- Quién iba adelante, lo puede identificar usted? RESPONDIÓ: Sí, el ciudadano aquí presente es el que iba adelante. 7.- Ustedes trasladaron a los imputados al comando y luego ustedes mismos lo trasladaron al reconocimiento hecho por la víctima? RESPONDIÓ: En ese entonces el que hacía la aprehensión era el funcionario que lo llevaba igualmente al tribunal. 8.- Recuerda si mi defendido se pintó el cabello en ese entonces? RESPONDIÓ: No. 9.- La víctima manifestó que él saltó del vehículo en movimiento? RESPONDIÓ: Esa es un acta que hace el escribiente, nosotros hicimos el acta policial, no lo recuerdo. EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE FORMA: 1.- Cuando llegó al vehículo había dos personas, dice, ustedes revisaron al que estaba adelante y le incautaron algo? RESPONDIÓ: No, el que llevaba el arma era el de la parte trasera. 2.- Fisonomía del de la parte delantera? RESPONDIÓ:Es el ciudadano aquí presente, alto y delgado, blanco.”

En la audiencia de ese mismo día 05 de Junio del presente año, se tomó bajo fe de juramento declaración del ciudadano JOUDY J.S.J., también funcionario aprehensor. Quien manifestó lo siguiente:

Fue el 13 de Junio de 2001 como a las 9 de la noche, estaba con Henry, patrullando en punto a pie, nos informaron varios ciudadanos que estaban atracando a un taxista. Avistamos a un vehículo que iba apagado y chocó contra un árbol. Había dos señores, uno en el asiento del conductor y otro en la parte trasera. Los sacamos, al realizarle la revisión al de la parte trasera se le decomisó un arma de fuego. Como es costumbre había varios taxistas que querían agredirlo, pero nosotros nos los llevamos al módulo. Es todo.

Se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al funcionario de la siguiente forma: 1.- A qué hora sucedió el hecho? RESPONDIÓ: A las 9 de la noche. 2.- Qué cargo ostentaba entonces? RESPONDIÓ: Oficial I de la Policía de Caracas. 3.- Y cuál cargo ostenta ahora? RESPONDIÓ:Oficial III de la Policía de Caracas. 4.- En qué consiste el patrullaje de punto a pie? RESPONDIÓ: Es un recorrido a pie, calle a calle. 5.- Con quien trabajaba en su recorrido punto a pie entonces? RESPONDIÓ: Con el Oficial H.B.. 6.- Y actualmente donde presta funciones? RESPONDIÓ: Él en Patrullaje y yo en Unidad de Destacados. 7.- Cuando le dicen del robo, usted observó ese vehículo en cuestión? RESPONDIÓ: Sí, en lo que nos dijeron, volteamos y vimos al taxi que se desplazaba y chocó contra un árbol. 8.- Cuál es el procedimiento cuando llegan al vehículo? RESPONDIÓ: Vimos a los ciudadanos, les dimos el alto, les invitamos a que salieran, y lo hicieron, y se les practicó la aprehensión y al de atrás le vimos el arma. 9.- Quien hizo revisión corporal de los aprehendidos? RESPONDIÓ: Yo. 10.- Decomisó usted algún arma de fuego? RESPONDIÓ: Sí, una Calibre 9mm, tipo pistola, marca SISCA, plateada, cacha blanca con siete cartuchos sin percutir. 11.- Manifestó que había gente alrededor del vehículo, quiénes eran esas personas? RESPONDIÓ: La mayoría eran taxistas que andan por ahí. 12.- Cuál fue en principio su actuación? RESPONDIÓ: Primero verificar si en realidad estaba ocurriendo un robo. 13.- Los aprehendidos dentro del vehículo les expusieron la razón de porqué estaban allí? RESPONDIÓ: No. 14.- El aprehendido que se encontraba en la parte delantera del vehículo, estaba en el asiento del chofer o conductor, o en el del copiloto? RESPONDIÓ: En el del copiloto. 15.- La víctima les manifestó qué ocurrió en los hechos? RESPONDIÓ: Que esos ciudadanos les habían pedido una carrera y luego le robaron el vehículo. 16.- La víctima les manifestó si fue amenazado con el arma de fuego? RESPONDIÓ: Sí. 17.- Cuando abordan el vehículo, el mismo ya había chocado? RESPONDIÓ: Sí, contra un árbol. 18.- Quién llega primero de los funcionarios al lugar de los hechos? RESPONDIÓ: Los dos, uno por delante y otro por detrás del vehículo, yo por parte trasera. 19.- Los sujetos salen ellos mismos o ustedes los conminan a hacerlo? RESPONDIÓ: Nosotros les dimos la voz y ellos salieron. 20.- El que portaba el arma, en la parte trasera, le presentó porte? RESPONDIÓ: NO. 21.- Era ese un procedimiento regular? RESPONDIÓ: Sí, muchas veces las personas son víctimas de robo en las adyacencias de la bandera. 22.- Era común el recorrido punto a pie en ese tiempo? RESPONDIÓ: Sí. 23.- El lugar estaba oscuro o había iluminación artificial? RESPONDIÓ: Artificial. 24.- La víctima le manifestó cómo él pudo bajarse del vehículo cuando fue amenazado? RESPONDIÓ: Contó que abrió la puerta y se lanzó. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara al funcionario, lo cual hizo de la siguiente forma: 1.- Cuando las personas bajan del vehículo, donde estaba la llave del mismo? RESPONDIÓ: Pegada en el vehículo. 2.- Puede identificar al hoy imputado, donde se encontraba al ser aprehendido? RESPONDIÓ: En la parte delantera.”

En la audiencia de ese mismo día 05 de Junio del presente año, se tomó bajo fe de juramento declaración del ciudadano MAIKEL J.T.G., también funcionario experto. Quien manifestó lo siguiente:

Aquí se trató de un vehículo al cual verificamos los seriales del mismo, y determinamos que los seriales estaban correctos. Es todo.

Se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al experto de la siguiente forma: 1.- Usted puede ratificar que la firma en esa experticia es la suya? RESPONDIÓ: Sí, correcto. 2.- Con quién realizó usted la experticia del vehículo? RESPONDIÓ: Con L.G. quien actualmente fallecido. 3.- Cuál es su grado técnico actual? RESPONDIÓ: Licenciado en Ciencias Policiales. 4.- Cuál es el tiempo de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? RESPONDIÓ: 12 años y actualmente soy Jefe de Vehículos en Vargas. 5.- En qué consiste la prueba de experticia de reconocimiento de seriales? RESPONDIÓ: Ubicar los seriales, limpiar la superficie, verificar la morfología de los números, luego se le impregnan en papel carbón, se les coloca un teipe y así se constata si son originales o no. 6.- Contra qué se verifica esa originalidad de los seriales? RESPONDIÓ: En casos extremos solicitamos los estándares de las empresas de vehículos para compararlos, pero en los casos normales, usamos nuestros conocimientos que nos indican cuando un vehículo está bien de seriales. 7.- Es usual que el vehículo sea llevado por el propietario a hacerle la prueba? RESPONDIÓ: Es usual, pero todo depende de cómo sucedan los mismos, pero es común. 8.- Todo vehículo que pasa por este tipo de experticia son vehículos que guardan relación con un hecho punible? RESPONDIÓ: Exactamente. 9.- Es una experticia que también se utiliza para la venta de vehículos? RESPONDIÓ: Después de 1999 ya vehículos del CICPC no atiende experticias para venta de vehículos, eso se pasó a tránsito, únicamente se realizan las experticias de seriales a los fines de determinar posibles comisiones de hechos. 10.- Entonces este vehículo bien puede ser objeto activo o pasivo de un delito? RESPONDIÓ: Exactamente. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara al experto, lo cual hizo de la siguiente forma: 1.- Cuando el dueño trasladó el vehículo, lo hizo con algún oficio o documentación del vehículo? RESPONDIÓ: No recuerdo cómo llegó el señor allá, eso fue en el año 2001, de seguro habrá tenido algún oficio. EL TRIBUNAL NO INTERROGÓ AL EXPERTO.”

En la audiencia del día 12 de Junio del presente año, se tomó bajo fe de juramento declaración de la ciudadana S.C.P.L., también funcionario experto. Quien manifestó lo siguiente:

Realizamos el reconocimiento técnico, el cual consiste en determinar el tipo de evidencia, la marca de la misma, el calibre, el modelo y las marcas tanto del arma de fuego como de su cargador. Consistió en una Pistola calibre 380, en perfecto estado de uso y conservación, con un cargador para siete balas, y las siete balas con los que se hicieron los disparos de fuego. El arma de fuego quedó depositada a la orden de la Fiscalía correspondiente. Es todo.

Se le cedió la palabra a la Fiscal quien interrogó al experto de la siguiente forma: 1.- Cuál es su grado académico? RESPONDIÓ: Me encuentro realizando la Tesis para la Licenciatura. 2.- Reconoce la firma estampada al pie de la experticia que se le pone de vista y manifiesto? RESPONDIÓ: Sí, es la mía. 3.- Con quién realizó la experticia que la trae hoy hasta aquí? RESPONDIÓ: Con la Funcionaria B.S.. 4.- Donde labora ella en los actuales momentos? RESPONDIÓ: Ya no trabaja en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- En qué consiste la realización de la experticia que usted y la funcionaria suscribieron? RESPONDIÓ: Se deja constancia de cómo llegó a la División las evidencias el arma en cuestión, si tenía marca, seriales, desperfectos, si estaba en buen estado, para dejar en sí constancia que todo estaba bien al momento de la experticia. 6.- El arma estaba en perfecto estado de uso y conservación? RESPONDIÓ: Sí, esa es una de las conclusiones. 7.- Puede decir cuantas balas tenía el cargador del arma? RESPONDIÓ: Siete balas. 8.- Para cuantas balas tenía capacidad el arma de fuego? RESPONDIÓ: Para siete balas. 9.- Podría haberse hecho uso del arma de fuego en cuestión? RESPONDIÓ: Sí. 10.- La experticia se realizó con motivo de que la referida arma de fuego se encuentra involucrada en un hecho punible? RESPONDIÓ: Sí. 11.- Cuales son los efectos que produce el uso de arma de fuego al ser activada contra una persona? OBJECIÓN. ESTÁ GUIANDO A LA TESTIGO CON PREGUNTAS QUE NO TIENEN QUE VER CON EL ARMA Y EL ESTADO A QUE SE ENCONTRÓ. NO HA LUGAR A LA OBJECIÓN INTERPUESTA Y EL TESTIGO DEBERÁ CONTESTAR LA MISMA. CONTESTÓ: Con estas armas se puede lograr desde heridas hasta la muerte, dependiendo del área afectada. 12.- Estaba en perfecto uso el arma? RESPONDIÓ: Sí. NI LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL FORMULÓ PREGUNTAS AL EXPERTO.

En la audiencia del mismo día 12 de Junio del presente año, se dio lectura a las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y debidamente admitidas por el Juzgado 43º de Control, las cuales fueron las siguientes:

  1. - Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Junio del año 2001 el cual fue llevado a cabo por ante el Juzgado 43 de Control de Caracas, donde participó como persona reconocedora el ciudadano PERLAZA LEÓN P.A. y como persona a reconocer el ciudadano J.A.G.C. inserto de los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la primera pieza del presente expediente.

  2. - Experticia de Reconocimiento Técnico, elaborada por los funcionarios S.P. y B.S., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta de los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) de la primera pieza del presente expediente.

  3. - Experticia de Seriales de Carrocería y Motor elaborada por los funcionarios L.G. y MAIKEL TORRES, adscritos a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo incriminado en el presente caso, inserta al folio ochenta (80) de la primera pieza del presente expediente.

El Tribunal, en la audiencia de fecha 12 de Junio del presente año, advirtió un cambio de calificación jurídica por los hechos imputados al ciudadano J.A.G.C. como: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en relación el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente.

En cuanto a los testigos, ciudadanos W.T., A.M. y ANDREVI GRATEROL, quienes fueron promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público para esta audiencia de Juicio Oral y Público, se deja constancia, así como se hizo en el Acta de la Audiencia del Juicio Oral y Público (ver Folio 216 Pieza IV), que la Fiscalía del Ministerio Público prescinde de la incorporación de sus declaración al debate ante las innumerables e infructuosas diligencias practicadas tanto por quien suscribe así como del Ministerio Público para su localización, sin que se lograran sus comparecencias efectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, parte final del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa del acusado de autos J.A.G.C., no tuvo objeción alguna.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considera este Juzgador, que previamente a esgrimir los elementos de derecho del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, debe expresar las razones de hecho que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación.

Pasamos seguidamente a centrarnos sobre los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró, los cuales fueron estos: En fecha 13 de Junio del año 2001, los funcionarios S.J. y H.B., adscritos a la Policía del Municipio Libertador, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándose de servicio, punto a pie, en el Terminal de La Bandera, fueron abordados por varios ciudadanos quienes manifestaron que un taxista estaba siendo objeto de robo, tras lo cual los funcionarios policiales observaron a un vehículo marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, tipo TAXI, placas CEO64T, el cual se desplazaba apagado, y colisiona contra un árbol. Los mismos cercaron el vehículo y detuvieron a dos ciudadanos en su interior, los cuales quedaron identificados como PALACIOS SOLÓRZANO T.E. y G.C.J.A., siéndole decomisada al ciudadano PALACIOS SOLÓRZANO T.E. un arma de fuego tipo pistola, marca CESKA ZBROJOVKA A. SVPRAZE, calibre 380, color plateada con mango de marfil, siendo que el ciudadano P.A.P.L. manifestó la participación de los referidos ciudadanos en el robo del cual fue víctima.

Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público la participación del acusado J.A.G.C. como autor del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en relación el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, tal y como fue efectuado el cambio de calificación jurídica en plena audiencia de juicio oral y público, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis del acervo probatorio que ha sido recibida en dicha audiencia.

En lo que respecta a la participación en los hechos, por parte del ciudadano PALACIOS SOLÓRZANO T.E., este Tribunal se referirá a la misma en capítulo aparte dentro del contenido de la presente sentencia.

En tal sentido este Tribunal estima destacar las siguientes consideraciones:

La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello. La tarea del juzgador lo lleva en primer lugar, a determinar la tipicidad del hecho, luego la conducta antijurídica y por último la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados para que al ser subsumidos en cada uno de los elementos de norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Realizadas estas consideraciones, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado de autos J.A.G.C. manifestó que el día de los hechos, es decir, el día 13 de Junio del año 2001, él se encontraba en compañía del ciudadano T.E.P.S., quien entonces era su cuñado, que tomaron un taxi desde Plaza Venezuela hasta el Terminal de La Bandera, siendo que él se sentó en la parte de adelante del taxi y su cuñado en la parte trasera del vehículo. Una vez llegado a aquél destino, pagó al taxista con cinco mil bolívares (Bs. 5000, oo) y el profesional del volante bajó a cambiar el billete, y entonces el vehículo se desplazó en dirección de la pendiente. Aduce el acusado de autos que él trató de maniobrar el vehículo para detenerlo, pero como estaba apagado y con tracavolante, le fue difícil hacerlo y el mismo se estrelló contra un árbol. Que el taxista empezó a gritar que le estaban robando el vehículo y fue entonces cuando les detuvieron y le decomisaron un arma de fuego a su cuñado, de cuya existencia J.A.G.C. desconocía.

Sobre la base de esta afirmación, tenemos entonces que la víctima, ciudadano P.A.P.L., expuso que tomó a dos ciudadanos en su taxi, en una carrera desde Plaza Venezuela con dirección a La Bandera, siendo que uno de ellos se sentó adelante y el otro atrás. Que en el trayecto escuchó el sonido semejante al de un alicate y cuando volteó hacia el pasajero de la parte trasera, le observó manipular un arma de fuego, y ante la impresión del susto, se lanzó del vehículo aún en movimiento. Que el sujeto de la parte trasera se pasó hacia adelante a manipular el carro pero éste se estrelló, y ambos ciudadanos fueron detenidos por la policía, decomisándosele al sujeto que iba en la parte trasera del vehículo, un arma de fuego.

Ab initio observamos ya contradicciones entre el dicho del acusado de autos J.A.G.C. y de la víctima P.A.P.L. pues el referido acusado de autos señala que el taxista se apeó del vehículo que conducía, el cual quedó debidamente individualizado en la experticia que se le realizó (Experticia de Seriales de Carrocería y Motor elaborada por los funcionarios L.G. y MAIKEL TORRES, adscritos a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo incriminado en el presente caso, inserta al folio ochenta (80) de la primera pieza del presente expediente) como DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, tipo TAXI, placas CEO64T; para cambiar, según su dicho, el billete que le había dado como pago por la carrera que él y su cuñado le habían pedido desde Plaza Venezuela. Por su parte la así denominada víctima, ciudadano P.A.P.L. manifestó que su descenso del vehículo tipo taxi se produjo cuando descubrió que uno de los pasajeros, específicamente el que se trasladaba en la parte trasera y quedó identificado como T.P.S., manipulaba un arma de fuego, y que luego este ciudadano que iba en la parte trasera del vehículo se pasó hacia delante para tratar de controlar el vehículo que había quedado en movimiento.

Huelgan entonces las primeras preguntas que debe formularse este Tribunal ante las dudas que surgen del análisis: ¿Se apeó la víctima P.A.P.L. del vehículo, para cambiar un billete, o asustado al haber visto un arma de fuego en manos de uno de los sujetos a quien les prestó el servicio de taxi desde Plaza Venezuela?

¿Acaso el sujeto armado le conminó, bajo amenaza a su vida y con el arma de fuego en cuestión, a entregarle el dinero o el vehículo tipo taxi que conducía, de modo que tal amenaza fue la que hiciera saltar despavorida a la víctima P.A.P.L. del vehículo en movimiento?

Y luego, ¿una vez sin conductor, fue el propio J.A.G.C. quien se sentó en el sitio del conductor para maniobrar el taxi, o fue el sujeto que estaba en la parte trasera del mismo (T.P. SOLÓRZANO) quien saltó hacia adelante para manipularlo?

Pudiera decirse que estas interrogantes y contradicciones iniciales son producto de esa libertad que tiene toda persona acusada a no declarar en causa propia, a tenor de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los dichos del acusado y víctima deberán contrastarse con los del resto de los testimonios escuchados durante el juicio, procediendo a hacerse de la siguiente manera:

El funcionario H.B., adscrito a la Policía del Municipio Libertador, señaló que el día de los hechos se encontraba patrullando de punto a pie con el funcionario JOUDY SILVA también de la Policía del Municipio Libertador, cuando llegó un ciudadano diciéndoles que le habían robado, y que observaron a un vehículo que se desplazaba y que chocó contra un árbol, y que la gente señalaba a los sujetos en su interior como los que acababan de robar al taxista del referido vehículo. Que posteriormente procedieron a cercar el vehículo en cuestión y a bajar a los ciudadanos quienes quedaron identificados como J.A.G.C. y PALACIOS SOLÓRZANO T.E., siendo que el primero de los mencionados se encontraba para el momento de su detención, en el puesto delantero en el lado del chofer, y el segundo en el asiento trasero y se encontraba armado con un arma de fuego que posteriormente le fue decomisada.

El funcionario JOUDY SILVA, de la Policía del Municipio Libertador, manifestó que se encontraba de guardia en el sector de La Bandera con el funcionario H.B. cuando les dijeron que estaba sucediendo un robo, que vieron un vehículo que iba rodando apagado y que chocó contra un árbol y en cuyo interior iban dos sujetos, uno adelante y otro detrás, a quienes conminaron a salir del vehículo. Que el sujeto de adelante se encontraba en el asiento del copiloto, y el de atrás se encontraba armado.

Aquí nuevamente se observa una contradicción, incluso entre las declaraciones de los funcionarios actuantes, pues obsérvese que el funcionario H.B. manifestó que el sujeto de adelante (el acusado J.A.G.C.) se encontraba en el asiento del conductor, pero el funcionario JOUDY SILVA señaló a su vez que el mismo se encontraba en el asiento del copiloto.

Esta contradicción viene a engrosar las dudas que tiene este Juzgador sobre la participación que en los hechos tuviera el ciudadano J.A.G.C., pues no solamente se trata de si éste acusado estaba o no el asiento del conductor al momento de su detención, lo cual es importante para determinar su actuación en sí; se trata igualmente de los actos ejecutivos que el mismo llevó a cabo al momento del hecho. En su declaración por ante este Juzgado la presunta víctima dijo únicamente que el ciudadano J.A.G.C. se sentó en la parte de adelante y venía conversando con el sujeto sentado en la parte de atrás del taxi (PALACIOS SOLÓRZANO T.E.), y que en determinado momento de la conversación él escuchó un sonido parecido al de un alicate y al voltear, observó al sujeto de atrás manipular un arma de fuego y que en virtud de ello saltó del vehículo.

Esto mismo lo manifestó la víctima en fecha 15 de Junio del año 2001 cuando en el reconocimiento en rueda de individuos expresó respecto de la actuación de J.A.G.C. lo siguiente (ver folio 25 de la primera pieza): “Reconozco al número 04 como la persona que me solicitó la carrera, y estaba en la parte delantera del vehículo e intentó conducir el vehículo una vez que yo me lancé del mismo es todo. Se deja constancia que la persona reconocida es el número 04 J.G. CABELLO.”

Indudablemente que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.G.C. no tiene visos de ser punible a los ojos de este Juzgador, ya que el encontrarse sentado al lado del conductor del taxi (en el asiento del copiloto) y tomar el control del volante del vehículo si dicho taxista se lanza del vehículo en movimiento, lejos de ser un hecho punible, es más bien una conducta razonable, puesto que ante la ausencia del chofer P.A.P.L., el acusado pudo haberse visto obligado en la necesidad de tomar el control del taxi para evitar un accidente mayor. Al menos, si esa es su versión, no hay nada que haya blandido la Vindicta Pública, lo suficientemente convincente como para rebatirla.

Claramente que sigue persistiendo la duda de si el taxista se bajó del vehículo para cambiar un billete y lo dejó mal estacionado, como dice el acusado J.A.G.C., o si se bajó del vehículo despavorido al ver el arma de fuego que el sujeto que iba en el asiento de atrás del taxi (PALACIOS SOLÓRZANO T.E.) había sacado a relucir. Esta duda se aúna tanto a la de si los funcionarios policiales JOUDY SILVA y H.B., de la Policía del Municipio Libertador detuvieron al acusado J.A.G.C. en el asiento del conductor o del copiloto, pues como dijimos anteriormente, ambos funcionarios policiales se contradicen en sus versiones dadas en el juicio oral y público; así como a la duda de cuál fue la actuación del sujeto que acompañó al acusado de autos J.A.G.C., es decir PALACIOS SOLÓRZANO T.E., pues de la conducta de éste, puede establecerse también la participación de aquél en el hecho punible que se enjuicia.

El artículo 7º de la Ley de Hurto y Robo de vehículos establece que: “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.”

Se entiende por robo de vehículos automotores el apoderamiento de un vehículo, por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a las personas o cosas, tal y como lo tipifica el artículo 5º de la citada Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículos.

Sin embargo, para que el ciudadano J.A.G.C. pueda ser considerado como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULOS, debe haber una conducta principal por parte de otro sujeto, en este caso PALACIOS SOLÓRZANO T.E., que deba ser apoyada, favorecida o auxiliada por la conducta de J.A.G.C..

Ciertamente existió un arma de fuego que fue decomisada y en eso fueron contestes los funcionarios aprehensores de la Policía del Municipio Libertador, e incluso está la experticia que demuestra su existencia, (experticia de Reconocimiento Técnico, elaborada por los funcionarios S.P. y B.S., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta de los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) de la primera pieza del presente expediente), pero no quedó demostrado que con esa arma de fuego el ciudadano PALACIOS SOLÓRZANO T.E. haya amenazado a la víctima P.A.P.L. para despojarle de su vehículo, y que el ciudadano J.A.G.C. le ayudara en su conducta delictiva.

El hecho de manipular un arma de fuego dentro de un vehículo, si bien se configura en una conducta sospechosa e incluso irregular por parte de un pasajero en un taxi, sobre todo en tiempos de marcada inseguridad en nuestro país, no es una conducta típica que pueda ser suficiente para enjuiciar a alguien por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ni a su acompañante como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. A tales fines, es necesario que exista la amenaza de grave daño inminente a la persona (al taxista) o a la cosa (al taxi, por ejemplo); y de la declaración de la víctima P.A.P.L. ni siquiera emana que el portador del arma de fuego le haya pedido dinero o incluso el vehículo, bajo amenaza a su integridad física o su vida; luego, la presunta víctima nunca dijo haber oído de parte del presunto victimario una amenaza de muerte. El mismo manifestó, como ya se dijo, que apenas vio el arma de fuego, se lanzó del vehículo despavorido y no supo qué más sucedió.

En cualquier caso, si de algún hecho punible pudiera acusarse a alguien, sería al ciudadano PALACIOS SOLÓRZANO T.E. por la de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y sin embargo ni puede ser esa persona enjuiciada por tal delito ya que falleció, y ni puede enjuiciarse de conducta culpable por este hecho punible al ciudadano J.A.G.C., ya que el mismo no era el que portaba el arma de fuego.

En conclusión, hay dudas acerca de porqué se apeó el chofer del taxi dejando el vehículo en movimiento. Hay dudas sobre si fue el acusado J.A.G.C. quien tomó el volante del vehículo o su acompañante, PALACIOS SOLÓRZANO T.E. quien encontrándose en el asiento trasero del mismo, se lanzó hacia delante para maniobrarlo él. Hay dudas sobre dónde se encontraba sentado el ciudadano J.A.G.C. al momento de su detención, si en el asiento del conductor o del copiloto. Hay dudas de porqué el acusado (o el acompañante, pues sobre esto también hay dudas) manipulaba el vehículo: si para impedir un accidente o para cometer robo. Hay dudas sobre la actuación del sujeto a quien le fue decomisada el arma de fuego, PALACIOS SOLÓRZANO T.E..

Establece el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario.” Y del mismo modo señala el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ante el revés de la Vindicta Pública, como representante del Estado Venezolano, de demostrar la culpabilidad del ciudadano J.A.G.C., quien aquí suscribe deberá ABSOLVER AL CIUDADANO J.A.G.C. por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en relación el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, tal y como fue efectuado el cambio de calificación jurídica en plena audiencia de juicio oral y público, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se exonera al Estado del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DEL SOBRESEIMIENTO

DEL CIUDADANO T.E.P.S.

Se SOBRESEE la presente causa seguida al ciudadano T.E.P.S. en virtud de la muerte del mismo, tal y como consta del Acta de Defunción inserta al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la cuarta pieza del presente expediente, a tenor de lo previsto en los artículos 173 primer aparte y 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y No 9º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado de autos J.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.613.398, nacionalidad venezolano, nacido en fecha Caracas, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer laborando actualmente en una constructora de nombre CELKING, hijo de F.D. (V) y GRACIELA CABELLO (V), residenciado en Kilómetro 12 del Junquito, Sector L.H., Calle Esmeralda 1, Casa Sin Número, blanca de dos pisos, con puras ventanas panorámicas, teléfono (0212) 4224827 y 0424- 3265022, de la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima (12º) del Ministerio Público, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en relación el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera a la Vindicta Pública del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de gratuidad por parte del Estado. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano J.A.G.C., así como el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueron dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en función de Control en fecha 25 de Octubre de 2001. CUARTO: Del mismo modo se acuerda remitir el presente expediente en su oportunidad legal a la oficina de Archivos Judiciales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se SOBRESEE la presente causa seguida al ciudadano T.E.P.S. en virtud de la muerte del mismo, tal y como consta del Acta de Defunción inserta al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la cuarta pieza del presente expediente, a tenor de lo previsto en los artículos 173 primer aparte y 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes del contenido de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ

DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JESUS EDUARDO ROCHA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS EDUARDO ROCHA

EXP Nº 136-01.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Julio de 2008

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano R.A.M.D.G., en su carácter de Defensor del Acusado de autos J.A.G.C., que este Tribunal, en esta misma fecha, publicó la sentencia del fallo dictado en fecha 12 de Junio del presente año en la cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado de autos J.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.613.398, nacionalidad venezolano, nacido en fecha Caracas, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer laborando actualmente en una constructora de nombre CELKING, hijo de F.D. (V) y GRACIELA CABELLO (V), residenciado en Kilómetro 12 del Junquito, Sector L.H., Calle Esmeralda 1, Casa Sin Número, blanca de dos pisos, con puras ventanas panorámicas, teléfono (0212) 4224827 y 0424- 3265022, de la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima (12º) del Ministerio Público, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en relación el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera a la Vindicta Pública del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de gratuidad por parte del Estado. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano J.A.G.C., así como el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueron dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en función de Control en fecha 25 de Octubre de 2001. CUARTO: Del mismo modo se acuerda remitir el presente expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se SOBRESEE la presente causa seguida al ciudadano T.E.P.S. en virtud de la muerte del mismo, tal y como consta del Acta de Defunción inserta al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la cuarta pieza del presente expediente, a tenor de lo previsto en los artículos 173 primer aparte y 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

EL JUEZ

EXP 136-01 DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ

DIRECCIÓN: AVENIDA URDANETA, ESQUINA DE IBARRAS A PUNCERES, EDIFICIO PROTEXO, EDIFICIO PROTEXO, PISO 8, OFICINA 81 AL LADO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Julio de 2008

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la ciudadana FISCAL DUODÉCIMA (12º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, que este Tribunal, en esta misma fecha, publicó la sentencia del fallo dictado en fecha 12 de Junio del presente año en la cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado de autos J.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.613.398, nacionalidad venezolano, nacido en fecha Caracas, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer laborando actualmente en una constructora de nombre CELKING, hijo de F.D. (V) y GRACIELA CABELLO (V), residenciado en Kilómetro 12 del Junquito, Sector L.H., Calle Esmeralda 1, Casa Sin Número, blanca de dos pisos, con puras ventanas panorámicas, teléfono (0212) 4224827 y 0424- 3265022, de la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima (12º) del Ministerio Público, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en relación el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera a la Vindicta Pública del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de gratuidad por parte del Estado. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano J.A.G.C., así como el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueron dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en función de Control en fecha 25 de Octubre de 2001. CUARTO: Del mismo modo se acuerda remitir el presente expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se SOBRESEE la presente causa seguida al ciudadano T.E.P.S. en virtud de la muerte del mismo, tal y como consta del Acta de Defunción inserta al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la cuarta pieza del presente expediente, a tenor de lo previsto en los artículos 173 primer aparte y 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

EL JUEZ

EXP 136-01 DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Julio de 2008

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano J.A.G.C., acusado de autos en el presente caso, que este Tribunal, en esta misma fecha, publicó la sentencia del fallo dictado en fecha 12 de Junio del presente año en la cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado de autos J.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.613.398, nacionalidad venezolano, nacido en fecha Caracas, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer laborando actualmente en una constructora de nombre CELKING, hijo de F.D. (V) y GRACIELA CABELLO (V), residenciado en Kilómetro 12 del Junquito, Sector L.H., Calle Esmeralda 1, Casa Sin Número, blanca de dos pisos, con puras ventanas panorámicas, teléfono (0212) 4224827 y 0424- 3265022, de la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima (12º) del Ministerio Público, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en relación el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera a la Vindicta Pública del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de gratuidad por parte del Estado. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano J.A.G.C., así como el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueron dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en función de Control en fecha 25 de Octubre de 2001. CUARTO: Del mismo modo se acuerda remitir el presente expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se SOBRESEE la presente causa seguida al ciudadano T.E.P.S. en virtud de la muerte del mismo, tal y como consta del Acta de Defunción inserta al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la cuarta pieza del presente expediente, a tenor de lo previsto en los artículos 173 primer aparte y 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

EL JUEZ

EXP 136-01 DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ

DIRECCIÓN: AVENIDA URDANETA, ESQUINA DE IBARRAS A PUNCERES, EDIFICIO PROTEXO, EDIFICIO PROTEXO, PISO 8, OFICINA 81 AL LADO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

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