Decisión nº 280 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 11085

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: Abog. L.B.D.L., actuando en representación de la

ciudadana MIRLENYS A.L.

DEMANDADO: L.H.M.M.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que el abogado L.B.D.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.988, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRLENYS A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.174.279, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó la demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano L.H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.761.215 y del mismo domicilio.

A tal efecto el actor alegó -en resumen- los siguientes: Que en fecha veintidós (22) de Junio de 1.987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.H.M.M. por ante el Jefe Civil y Secretario de la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, continuando su domicilio conyugal en el referido Estado; durante los primeros años de concubinato y posterior matrimonio hubo armonía, amor, entendimiento, respeto cumpliendo con los deberes y derechos que impone el matrimonio, de cuya unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres L.H. y LISMERLY M.L., el primero actualmente mayor de edad y la segunda adolescente. Que a finales del mes de Septiembre del año 2.003, la armonía comenzó a deteriorarse ya que el ciudadano L.H.M.M., comenzó a cambiar su habitual comportamiento habitual, sin cumplir con los deberes que impone la vida en común, sin querer prestarle ningún tipo de atención a sus hijos, ni cumplir con el deber de cohabitación, pelando todo el tiempo, hasta que finalmente el día dieciocho (18) de Febrero de 2.004, sin causa justificada el ciudadano L.H.M.M., tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal; por lo que demandó por Divorcio Ordinario fundamentando su pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, especialmente el poder conferido por la ciudadana MIRLENYS A.L. a los abogados L.B.D.L., I.E.L. y B.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.988, 48.438 y 21.041 respectivamente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha diecinueve (19) de Julio de 2007, y establece:

…por ante las autoridades civiles, penales, ejecutivas, administrativas, entidades e instituciones, dependencias oficiales y demás empresas de carácter publico o privado así como ante toda clase de tribunales competentes de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el ejercicio de este mandato, quedan facultadas mis Prenombrados Apoderados aquí constituido para demandar, contestar demandas, darse por citados intimados, notificados y emplazados, ser citados compulsivamente en mi nombre y representación, en los asuntos que así lo requieran, oponer y contestar cuestiones previas, defensas y reconvenciones; promover y evacuar toda clase de pruebas y asistir a su evacuación, preguntar repreguntar y tachar testigos, desconocer y tachar todo tipo de documento, tanto publico como privado, solicitar las medidas preventivas y ejecutivas a que hubiere lugar; ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, convenir, desistir, transigir, solicitar la decisión según la equidad, comprometer en árbitros o arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio…

.

Claramente se evidencia que el referido poder con el que el abogado en ejercicio L.B.D.L., en representación de la ciudadana MIRLENYS A.L., demanda por divorcio, en contra del ciudadano L.H.M.M.; fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es un poder general y no especial que es el requerido para demandar por divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana.

En tal sentido, en sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 901, se estableció:

En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…

Asimismo, el artículo 191 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

La acción de divorcio y de separación de cuerpos, corresponden exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Como consecuencia de ello, y por ser la acción de divorcio exclusiva de los cónyuges, es necesario que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos los asuntos que le conciernen al poderdante; lo mismo ocurre con respecto a la parte demanda que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.

En el caso bajo examen, el poder otorgado por la ciudadana MIRLENYS A.L. a los prenombradas profesionales del Derecho, es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano L.H.M.M., por ser un poder general de representación en todos los asuntos que le conciernen a la conferente.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que en el asunto analizado estamos en presencia de una demanda contraria al orden público y a prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para demandar por divorcio; motivo por el cual debe declararse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible la demanda interpuesta por el abogado prenombrado. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el abogado en ejercicio L.B.D.L., en representación de la ciudadana MIRLENYS A.L., en contra del ciudadano L.H.M.M., previamente identificados.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) de Septiembre de dos mil siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 280.- La Secretaria.-

Exp. 11085

IHP/vv

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