Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, 29 de Julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000340

PARTES:

RECURRENTE: S.V.R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.483, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRLING COROMOTO M.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.943.807, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

CONTRARRECURRENTE: D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.196.744 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.., debidamente asistida de las abogadas en ejercicio E.C.G. Y R.C.S., inscritas en el IPSA bajo los N° 69.574 y 33.177, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha Cinco (05) de Junio del año 2014, dictada por Tribunal de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a cargo de la Jueza Temporal ABOG. M.Q.E., que declaró con lugar la demanda de DIVORCIO,

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000149

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. presentado por la abogada en ejercicio S.V.R.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 53.483, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRLING COROMOTO M.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.943.807, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva de fecha Cinco (05) de Junio del año 2014, dictada por Tribunal de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a cargo de la Jueza Temporal ABOG. M.Q.E., que declaró con lugar la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSA, incoada por el ciudadano D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.196.744 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.., debidamente asistida de la abogada en ejercicio R.C.S., inscrita en el IPSA bajo el 33.177.

El presente recurso fue recibido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Julio del año 2014.

En fecha 16 de julio del año 2014 se dicto auto fijando la audiencia oral y publica de apelación para el día seis de agosto del año 2014 a las once de la mañana

En fecha 28 de Julio del año 2014, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, el cual fue debidamente agregado a los autos

En fecha 28 de Julio del año 2014, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso, el cual debió hacer en fecha en fecha 25 de julio del presente año. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente formalizó la apelación, pero de manera extemporánea, pues lo hizo el 28 de julio del año 2014.

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, debió presentar su escrito de formalización el día 25 de julio de 2014, y de autos se desprende que si lo hizo, pero de forma extemporánea, ya que lo hizo en fecha 28 de julio del presente año, lo que acarrea la perención de recurso. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio S.V.R.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 53.483, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRLING COROMOTO M.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.943.807, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva de fecha Cinco (05) de Junio del año 2014, dictada por Tribunal de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a cargo de la Jueza Temporal ABOG. M.Q.E., que declaró con lugar la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSA, incoada por el ciudadano D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.196.744 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.., debidamente asistida de la abogada en ejercicio R.C.S., inscrita en el IPSA bajo el 33.177, contra la recurrente ciudadana MIRLING COROMOTO M.S.. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA ,

ABOG. Z.G.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abog. Z.G.

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