Decisión nº 003-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

Exp. 48.226/lr.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 08 de enero de 2013

202° y 153°

Vista la anterior solicitud de medida, suscrita por la ciudadana M.J.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.496.640, con asistencia del abogado en ejercicio C.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.288, en el juicio que por DIVORCIO, sigue en contra del ciudadano N.E.M.L., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.027.227, donde solicita se decreten las siguientes medidas: A) El reingreso al domicilio conyugal, B) Embargo preventivo sobre el 100% de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente No. 0134-0001-69-0013193568 del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano N.M., C) Embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente No. 0116-0127-88-0006314902 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el ciudadano N.M., D) Embargo preventivo sobre un vehículo propiedad del ciudadano N.M., el cual posee las siguientes características: MARCA: Ford; CLASE: Camioneta; AÑO: 2011; COLOR: Verde; MODELO: F-250 D.CAB/F-250 4X2; USO: Carga; PLACA: A94BM3V; SERIAL DEL MOTOR: BA49490; SERIAL N.I.V: 8YTSW2A61B8A49490, E) Embargo preventivo sobre un vehículo propiedad del ciudadano N.M., el cual posee las siguientes características: MARCA: J.; MODELO: G.C.L. 4x4; PLACA: AB925BI; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RJ5DT9C6007325; MOTOR: 8 Cil.; COLOR: Azul Nevado; TIPO: Sport-Wagon; CLASE: Camioneta; AÑO: 2012, F) Pensión alimentaría; este Tribunal previo análisis exhaustivo de la actas que conforman el presente expediente pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Por criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha establecido:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Así pues, esta juzgadora, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, considera esta Juzgadora que los documentos presentados, dan indicio del derecho que se reclama y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley a fin de demostrar la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). Así se decide.-

Por otra parte, esta Juzgadora entra al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas a fin de determinar la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA o PERICULUM IN MORA; al respecto, la ciudadana M.J.B.F. manifiesta que el demandado podría insolventarse al traspasar el vehículo antes descrito, y gastar, dilapidar o transferir a otras cuentas bancarias o a terceras personas las cantidades de dinero que forman parte de la comunidad conyugal, lo cual, no hace emerger en esta sentenciadora la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ABSTIENE de decretar las medidas solicitadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil e insta a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo supra referido. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ:

MSC. G.S. ROMERO

LA SECRETARIA:

ABOG. A.C.D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, bajo el No.003-13.-

LA SECRETARIA:

ABOG. A.C.D.

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