Decisión nº PJ0132010000021 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Marzo del año 2010

199 º y 151 º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2009-000380.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado F.T., Inpreabogado No: 94.981 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre del año 2009, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana MIRLUZ MARTINEZ, contra la sociedad de comercio “SUPERMERCADO SUPER AHORRO” C.A y SOUJUA LEE, MEI.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció Recurso de apelación, motivo por el cual fueron recibidas las mismas previa distribución a este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia pública de apelación, se le concedió el derecho de palabra a los fines de la exposición de sus alegatos al representante de la parte actora-apelante, alego: Que de conformidad con los derechos constitucionales señala, que una vez sentenciada la causa, en su oportunidad, en etapa de ejecución le toco cumplir al tribunal de la causa, cumplir el mandato establecido en la ley y en la misma Constitución, encontrándose el mandato establecido en la Ley Procesal del Trabajo, en el articulo 180, posteriormente 184 y 185, no se dieron cumplimiento en esta causa, vista pues, el incumplimiento voluntario (sic) de la parte demandada, procediéndose a la etapa forzosa, una vez en ella, se le hace la consideración a la ciudadana Juez, que debe aplicarse los artículos supra indicados, y que señala la Constitución, que son los intereses de mora y la indexación corrección monetaria establecida en el articulo 185, la ciudadana Juez, ante esta petición, manifiesta en fecha nueve de Noviembre, que dicha petición se la niega, alega en el auto apelado una serie de razones para ella considera la no aplicación de la indexación y de los intereses moratorios, ante esa circunstancia en tiempo oportuno, en su condición de representante del demandante, apelo del auto, el cual fue apelado en un solo efecto por el Tribunal, en fecha 17 de Noviembre ordena consignar los recaudos, ante esa circunstancia, oportunamente consigan unos recaudos en fecha 14 de Diciembre de lo que el Tribunal debía escuchar y por error material no se agrega al auto que esta siendo apelado. Que Código de Procedimiento Civil, como también el Procesal del Trabajo, y algunas decisiones como de tribunales Superiores de otros Estados, como del Tribunal Supremo, no existen tales requisitos y tales recaudos, ante esta circunstancia se encuentra en una situación de indefensión, provocada por el Tribunal A-quo, quien remite unos recaudos a pesar de que hace mención en el auto de fecha 15 de Diciembre, donde dirige a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde advierte que le auto apelado es el de fecha 09 de Noviembre del año 2009, lo que quiere decir, que la ciudadana Juez del Tribunal A-quo, apelado, hace mención del auto al cual se esta apelando, y que por oficio(sic), esas facultades también se las reserva ella, es decir que sed deben remitir lo que la parte apelante señale, mas lo que ella se reserva, para también hacer entender al Tribunal, lo que quiere decir, que el Tribunal A-quo, que el Tribunal apelado debía haber enviado ese auto, si por error material al apelante se le olvido agregar, que es un deber , mas un mandato de oficio del Tribunal, para que el Superior que conocerá de la causa conozca el contenido del auto que esta siendo apelado, mas no simplemente mencionarlo, mas no enviarlo, por lo que considera que es una falta o un error material del Tribunal al cual se le apelo, este auto, de no haberlo agregado al expediente, máximo aun, cuando el Tribunal en su oportunidad a petición del demandante que sugirió, que el auto no estaba, ha debido haberle enviado al Tribunal el auto el cual estaba siendo apelado, y no volver a incurrir en la omisión de no enviarlo, que considera que es una omisión, por que le Tribunal hace mención pero no lo envía, por lo que considera que el Tribunal si tiene consideraciones a que decidir, por lo que se acoge aun principio Constitucional, que es el articulo 257, que es que no se puede sacrificar la justicia por cuestión de formalismos, máximo cuando es responsabilidad del Tribunal, haber enviado a esta instancia el auto del cual se esta haciendo mención para que el Tribunal pueda tener un pronunciamiento al respecto de lo que se esta apelando, ya que se enviaron una serie de diligencias del procedimiento, mas no el auto que fue apelado, que el expediente tiene una serie de procedimientos, desde el proceso de ejecución hasta la fase de ejecución, mas no el auto, por lo que a todo evento consiga copia simples en cuatro folios, para que el Tribunal observe, lea el contenido del auto, para que lo valore, considere y lo valore en su oportunidad, en base al 257 Constitucional y declare con lugar su solicitud por ser derechos del trabajador lo peticionado, que es que se le acuerde la indexación e intereses por retardo en el pago, máximo cuando se le acordaron dos ejecuciones, cuando la ley contempla un a sola, o e su defecto de haberse fijado una fecha, fijar una nueva oportunidad, por lo que solicita de acuerdo al 257, que el Tribunal declare con lugar lo solicitado.

A los fines de la sentencia, el Tribunal observa:

Que recibido el expediente, en fecha 22 de Enero del año 2010, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado F.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre del año 2009, este Tribunal procedió a fijar la audiencia a los fines de celebrar de manera oral y publica la audiencia en donde se expondrían los alegatos de la apelación.

Al inicio de la referida audiencia el Tribunal informo, que de la revisión de las actas procesales contentivas de la apelación interpuesta y sujetas a la revisión de parte de este Juzgado, no se evidencia, el auto apelado, pero que a los fines de cumplir con los principios de la oralidad se daba inicio a la misma, en donde la parte señalo sus motivos recursivos. Luego de su exposición de la parte apelante, expuso, que la misma versaba sobre la negativa del A-quo de oír la apelación sobre la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre del año 2009, interpuesta por el.

De la misma manera el actor apelante, consigno en el momento del desarrollo de la audiencia copias simples en cinco folios útiles, el auto de fecha nueve de Noviembre del año 2009,, de la diligencia suscrita por el apelante de fecha 14 de Diciembre del año 2009, del auto del Tribunal de fecha 15e Diciembre del año 2009, del auto del Tribunal A-quo de fecha 15 de Diciembre del año 2009 y del oficio Nº: 11.087/2009 dirigido por el Juez A-quo al la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Conforme a lo expuesto ha establecido la Legislación, la doctrina y la Jurisprudencia, lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.

De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de Junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario S.R. C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, estableció:

...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.

Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...

De acuerdo a la Jurisprudencia, entonces es necesaria la existencia de todos los recaudos necesarios para que el tribunal que haya de conocer de esta, sepa ciertamente, cual es el asunto sometido a su consideración, ya que es al propio recurrente a quien interesa la solución del fondo planteada en revisión, ya que de no estar las mismas, al juez de la alzada se le imposibilita conocer los elementos de juicio necesarios para su resolución.

Por ello la doctrina ha señalado, que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en un solo efecto devolutivo, si el apelante, no acompaña las copias certificadas del auto apelado, siendo su carga procesal, debe considerarse como una renuncia a la apelación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado:

Que siendo la labor del Juez dirigir el proceso y resolver la controversia, este sólo puede hacerlo si existen los elementos de juicio necesarios a tales efectos; por ello, deben las partes apelantes irrenunciablemente suministrar las copias certificadas de las actuaciones que necesita el órgano decididor para sentenciarpor lo que, si el apelante oída la misma, en el solo efecto devolutivo, no produce la copia o copias certificadas del auto apelado, por ser su carga procesal, da lugar a que el superior declare la no existencia de los hechos y fundamentos de derecho, sobre las cuales versa la apelación, y no existiendo materia sobre qué decidir, conlleva a una renuncia a la apelación

De la misma manera, no es posible alegar en descargo, que dicha omisión sea imputable al tribunal de la causa, pues es doctrina reiterada, que la misma se constituye en carga procesal del apelante para que la alzada se forme criterio sobre lo ocurrido y en consecuencia revisar lo apelado, y dictar su decisión con base en lo alegado y probado en autos.

DE LA CONSIGNACION EN LA AUDIENCIA DE APELACION DE COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES POR EL APELANTE A LOS FINES DE SU APRECIACION Y PARA LA DEFINITIVA

Considera este Tribunal, deber de pronunciamiento sobre la consignación del apelante de copias simples a los fines de que los mismos sean observados por este Juzgado, con vista a sus alegatos. A este fin ha determinado la Ley, en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 202.- “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. “, y;

el artículo 203.- “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte".

Y ha establecido la doctrina en interpretación de las normas citadas, que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. En consecuencia, siendo que en nuestro sistema procesal rige la fórmula de preclusión, establecida por la ley, mal puede procurarse la apertura indefinida de un lapso procesal bajo el alegato de que la Juez A-quo debió remitir de oficio la copia del auto apelado, al considera el recurrente que era su deber, o lo que es lo mismo, su carga procesal, lo que significaría una violación al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no puede suplir las cargas procesales de las partes.

De tales dispositivos y en consideración al principio procesal indicado, se advierte, el establecimiento del principio de inmodificabilidad de los lapsos procesales salvo las excepciones contempladas en el encabezamiento del artículo 202, que admite la posibilidad de prorroga o de reapertura en dos casos: 1.- Si la ley expresamente lo determina, y en dos circunstancias, y a saber: 1.- no imputables a la parte interesada, es decir, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba deba constar en autos, suficientes para justificar la concesión de dicha prórroga; y, a solicitud de la parte interesada ; y, 2.- Sí una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:

Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

.

El maestro P.C., ha señalado que el derecho procesal debe:

“... entenderse como un método impuesto por la autoridad para llegar a la justicia; es un método de razonamiento que debe estar siempre previamente establecido por la ley, el cual tanto las partes como el juez deben seguir, etapa por etapa y dentro de una coordinación dialéctica con el fin de obtener una sentencia justa".

Respecto del principio de la preclusión, el Maestro E.C., enseña:

“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados estos casos, se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva.

De lo cual se traduce que el proceso no puede considerarse como una serie de actos que deben irse produciendo en un determinado orden que se encuentra previamente establecido en la ley, sino por el contrario

en su cumplimiento, debe existir una concatenación lógica que vincula cada uno de esos actos al que lo precede y al que lo sigue, que deben irse produciendo en el orden establecido en la ley.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000. (Sentencia Nº 158), estableció:

"La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un limite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior".

La misma Sala, en sentencia Nº 363, Expediente Nº 00-132, de fecha 16/11/2001, ratifico tal criterio al señalar:

“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara".

De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos, sujetos al principio de inmodificabilidad que se recoge en los artículos arriba citados.

Establecido lo anterior se observa, que el citado artículo, consagra el principio de preclusión de los actos procesales, que consagra que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto.

Debiendo entenderse entonces que el anterior principio, fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes, el derecho de defensa de la otra parte, sin que les sea permitido a los particulares, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES, y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que establece, que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”., y, si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia, que no fueron remitidas a esta alzada, las copias certificadas del auto apelado.

En este sentido, observa quien decide que, en la presente causa, el lapso para la consignación de las copias requeridas por el Tribunal para el conocimiento del asunto planteado, venció efectivamente, el día 15 de Diciembre del año 2009, sin que, para ese mismo día, o en su defecto, en cualquiera de los días anteriores a esa fecha y desde el 17 de Noviembre del año 2009, conste en autos el haberse consignado dichos instrumentos, mas por el contrario, es el mismo Tribunal el que señala que las copias que fueron remitidas en fecha 15 de Diciembre del año 2009, son exactamente las que constan en el expediente, señalando expresamente que el apelante, no había consignado copias distintas a la remitidas en la oportunidad en que fuera oída la apelación interpuesta y objeto del presente recurso, y para lo cual, este Tribunal, dispuso la consignación, por auto separado, de la oportunidad procesal para que tuviere lugar la presentación de lo indicado mediante auto de fecha 29 de Enero del año 2010.

Visto lo anterior, se observa, en primer lugar, que recibido el presente recurso, la parte apelante solicito la suspensión de la causa a los fines de que el Tribunal A-quo, remitiera las copias por el suministradas en su oportunidad legal, lo cual fue acordado por este, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, recibiendo repuesta del Tribunal recurrido, en fecha 08 de Febrero del año 2010, (folio 24), donde informa lo arriba indicado, es decir, que las únicas copias que fueran consignadas por la parte actora apelante fueron las presentadas en fecha 14 de Diciembre del año 2009, que luego de su certificación fueron remitidas a este, previa distribución del recurso interpuesto.

Así tenemos que, el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece, que el apelante admitido el recurso en un solo efecto deberá acompañar las copias necesarias para su conocimiento, lo cual, ciertamente el recurrente no cumplió, por lo que de conformidad con la ley, la doctrina y la jurisprudencia citada, y en aplicación a los principios de brevedad, seguridad y certeza jurídica, es forzoso para quien decide, no tener como validos los instrumentos que en copia fotostáticas simples ha consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación oral y publica, por extemporáneas por tardías, sumado a que los mismas, no se encuentran certificados por el Tribunal de la recurrida, lo que violenta el principio de legalidad, el cual ordena, que las copias deberán ser certificadas a los fines de su valoración. Y ASI SE DECIDE.

Frente a tales circunstancias, este Juzgado se ve imposibilitado en proveer favorablemente respecto de la solicitud formulada por el apoderado judicial del demandante, en el desarrollo de la audiencia oral y publica, ya que con ello, por una parte, de lograrse subsanar la omisión, que no fue, ni siquiera denunciado oportunamente, teniendo a la mano toda una serie de alternativas capaces de alertar lo sucedido, por otra parte, atentaría de manera ilegal el inflexible sistema preclusivo, que además de ordenar el proceso mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponden a las partes, honra los principios de igualdad. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, de la lectura y revisión de las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas a este Tribunal, se observa, que no constan el auto- apelado- del Tribunal, de fecha 09 de Noviembre del año 2009, siendo esta carga procesal del recurrente, por lo que, al no haber actuado diligentemente acompañando la referida copia certificada, es forzoso declarar que este Juzgado no tiene fundamentos de hecho y de derecho para fundamentar un pronunciamiento sobre los expuestos por la parte actora - apelante, todo de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia debe considerarse el mismo como desistido. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, dada la falta de los recaudos necesarios, a saber: el auto apelado en copia certificada; este Tribunal, no puede pronunciarse, en aplicación por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por inactividad del apelante, todo lo cual se advierte de la revisión de las copias certificadas que rielan del folio 01 al 36, ambos inclusive, no evidenciándose que el recurrente haya consignado, el Auto apelado de fecha 09-11- 2009 en tiempo oportuno, considera quien decide, que no puede existir pronunciamiento alguno, por carecer del fundamento de la presente solicitud, que no es otra cosa, que la ausencia de elementos de derecho fehacientes que coadyuven a la formación de criterio, para considerar la procedencia o improcedencia de la apelación interpuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación de la parte actora por no haberse acompañado el instrumento necesario, fundamento de la apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los días 02 del mes de Marzo del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

MAYELA DIAZ V.

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las ocho y veintidós minutos de la mañana, (08 y 22AM).

LA SECRETARIA

MAYELA DIAZ V.

BFdeM/ MDV.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR