Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000082

Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos D.R.C.P., L.A., L.C. y R.A.C., todos ellos en su condición de EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS en el presente juicio, mediante la cual se dan por notificados del abocamiento de quien aquí suscribe e igualmente solicitan un plazo de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO a los fines de consignar el informe pericial correspondiente este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

El artículo 449 del Código de Procedimiento Civil establece:

El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal

.

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que el lapso para la tramitación de este tipo de incidencia es de ocho (08) días, pudiéndose extender la misma hasta quince (15) días como máximo, lo cual para quien aquí suscribe es un lapso excesivamente breve para la complejidad que pueda traer este tipo de probanza. En virtud de ello, este Juzgado hace referencia a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006), expediente N° AA20-C-2005-000540, cuya ponencia le correspondió a la Magistrada ISBELIA P.V., relativo a este medio de prueba in comento:

…Sin embargo, la Sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo.

En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo.

Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?.

La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.

Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia…(omisis)…

….esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos….(omisis)…

…Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder…

En razón del criterio anterior, el cual acoge este Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el lapso concedido por el artículo 449 ejusdem, es sumamente breve para la complejidad de este tipo de prueba, se concede a los ciudadanos D.R.C.P., L.A., L.C. y R.A.C., el lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO contados a partir del día siguiente a la publicación del presente auto, con el fin de que consignen el informe pericial para el cual fueron designados. Cúmplase.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

N• antiguo: 35.429

LEGS/JGF/marcos.

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