Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

202º y 153º

EXPEDIENTE: 23.782-2012.-

PARTE ACTORA: MIRNA DE LOS ANGELES GUILLEN CASTRO, titular de la cedula de identidad, Nº V-4.437.620

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.020.-

PARTE DEMANDADA: J.A.H.P., titular de la cedula de identidad N° V-2.964.343

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.973.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA DEFINITIVA

I

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato, presentado en fecha: 01 de Marzo de 2012, por la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.437.620, debidamente asistida de abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.020, contra el ciudadano J.Á.H., titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.343.-

En fecha 07 de Marzo de 2012, este Tribunal admitió la demanda, se ordeno emplazar al ciudadano J.Á.H.P., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado que conste en autos tal circunstancia, a fin dar contestación a la demanda, asimismo se ordeno la apertura de cuaderno de medidas y se ordeno la corrección de foliatura de los anexos presentados de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de Marzo de 2012, compareció la parte actora debidamente asistido de abogado y consigno los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado en el presente juicio, en la misma fecha la ciudadana M.G. supra identificada otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.020.-

En fecha 23 de Marzo de 2012, este Tribunal mediante auto ordenó cerrar la presente pieza por cuanto se encontraba voluminosa y se ordeno abrir una nueva signada con el número 2.

En fecha 23 de Marzo de 2012, este Tribunal ordeno librar la respectiva compulsa por cuanto la parte interesada suministro los fotostatos respectivos.

En fecha 26 de Marzo de 2012, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y suministro la dirección del demandado a los fines de practicar la citación del demandado y en fecha 27 de Marzo de 2012, este Tribunal acordó lo solicitado y autorizo al alguacil de este Juzgado a trasladarse incluso los días sábados a los fines de materializar la citación del demandado.

En fecha 09 de Abril de 2012, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigno la compulsa debidamente suscrita por el ciudadano J.Á.H., supra identificado en autos.

En fecha 09 de Mayo de 2012, compareció ante este Juzgado la abogado en ejercicio A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.973 y consigno poder apud acta que le otorgo el ciudadano J.Á.H. y en la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicito copia simple.

En fecha 11 de Mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora dio contestación de la demanda en el presente juicio.

En fecha 01 de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas y en fecha 05 de Junio de 2012, este Tribunal agrego a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 06 de Junio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicito copia simple y en la misma fecha tacho todas y cada unas de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 12 de Junio de 2012, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.

En fecha 26 de Junio de 2012, se llevo acabo las declaraciones de los ciudadanos I.I., H.A., M.S., N.M., I.S. y X.J., titulares de la cédula de identidad N.. V-5.427.849, V-4.449.134, V-1.730.213, V-4.403.143, V-4.403.998 y V-3.205.058, respectivamente.-

En fecha 02 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes.-

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 12 de Marzo de 2012, este Tribunal negó la medida preventiva de prohibición enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.

DE LA DEMANDA

Afirma la accionante que en el año 1.980 inicio una relación concubinaria de manera estable, en forma pública, pacífica y notoria con el ciudadano J.Á.H.P., supra identificado en autos hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2001, fijaron su ultimo domicilio concubinario en la Urbanización La Mora II, residencias Villas del Este Nº 09 de La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Dentro de su unión concubinaria procrearon un hijo, nacido el 20-01-1987. Asimismo solicita a este Tribunal la declare concubina del ciudadano J.Á.H.P., que la acción tiene por objeto demandar al ciudadano antes mencionado a los efectos de demostrar la unión concubinaria sostenida desde el año 1980 hasta el 31 de Agosto de 2001, fundamenta su acción en el artículo 77 Constitucional, 767 del Código Civil, en concordancia con los artículo 16 y 231 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el acto de contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte demandada, negó, rechazo, contradijo y desconoció a todo evento en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como el derecho invocado, el contenido íntegro del líbelo de demanda que encabeza y dio origen a las presentes actuaciones. Asimismo manifestó que no son ciertas, las aseveraciones realizadas por la accionante cuando señala que existió una relación concubinaria, estable, pública, pacífica y notoria entre la ciudadana M. de los Ángeles G.C. supra identificada y su representado desde el comienzo del año 1980 al 31 de Agosto de 2001. Por el contrario lo que ocurrió en el año 1982, fue una situación de humanismo por parte de mi representado hacia la accionante en virtud de que su esposo la abandono con sus dos menores hijos y mi mandante por tal situación le brindó apoyo y alojamiento, con el pasar del tiempo comienzan a convivir juntos y es en el año de 1987, cuando tienen un hijo de ambos. Por estas razones solicita al Tribunal desestime y declare sin lugar la presente demanda.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

La parte actora anexo al escrito libelar

  1. Original de J. evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de la Victoria, de fecha 13 de Septiembre de 2001 que riela a los folios 7 y 8, por parte de los ciudadanos Blanca Moreno, M.M. e I.I., por ser este un justificativo de testigos evacuado extra litem, y por cuanto la parte actora solo ratifico en juicio, la declaración de la testigo I.I. en el lapso probatorio correspondiente, quien aquí juzga da pleno valor probatorio a la declaración indicada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

  2. Original de la partida de nacimiento del ciudadano A.J.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.136.088, la cual se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 1748 de fecha 24 de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), que riela al folio (09), que demuestra que es hijo de la unión concubinaria de los ciudadanos M.G.C. y J.Á.H.P. supra identificados en autos, siendo este un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil . Así se valora.-

  3. Contrato Privado Bilateral de compra-venta de un inmueble en construcción ubicado en la Urbanización La Mora II, Residencias Villas Del Este Nº 09, que riela a los folios (10 al 14), debidamente notariado en la Notaría Pública de la Victoria bajo el Nº 28, tomo 74 de fecha 23 de Agosto de 2001, por cuanto no tiene relación con el hecho controvertido, quien aquí juzga no le otorga pleno valor probatorio, por considerarlo impertinente, en consecuencia se desecha del proceso. Así se desecha.-

  4. Copia Certificada de documento de venta sobre el Inmueble ubicado en la Urbanización La Mora II, Residencias Villas Del Este Nº 09, que riela a los folios (15 al 21), debidamente notariado en la Notaria Pública de la Victoria bajo el Nº 27, tomo 74 de fecha 23 de Agosto de 2001 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro público del distrito R. del Estado Aragua bajo el Nº 02 folios 6 al 12 protocolo primero, tomo noveno de fecha 31 de Agosto de 2001, por cuanto no tiene relación con el hecho controvertido, quien aquí juzga no le otorga pleno valor probatorio, por considerarlo impertinente, en consecuencia se desecha del proceso. Así se desecha.-

  5. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de de la Victoria bajo el Nº 05, tomo 86, de fecha 10 de Octubre de 2003, que riela a los folios (22 y 23), donde se demuestra que convinieron en resolver la promesa de venta sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Mora II, Residencias Villas Del Este Nº 09, mediante documento notariado bajo el Nº 28, tomo 74 de fecha 23-08-2001, por cuanto no tiene relación con el hecho controvertido, quien aquí juzga no le otorga pleno valor probatorio, por considerarlo impertinente, en consecuencia se desecha del proceso. Así se desecha.-

  6. Copia Certificada de todas las actuaciones realizadas sobre el Expediente 17556 siendo la demandante la ciudadana M.G. supra identificada en autos contra el ciudadano J.H. supra identificado en autos en el juicio de simulación, que riela a los folios (24 al 401), por cuanto del mismo se evidencia de que el demandado en la contestación de la demanda en la acción de Simulación del expediente 17556 específicamente en el folio 104 del presente expediente riela en el capitulo dos línea 16 hasta la línea 26 la contestación al fondo realizada por el ciudadano J.Á.H.P. supra identificado en autos del cual se desprende lo siguiente “La ciudadana M.G.C., plenamente identificada en autos y parte accionante en el presente juicio es hasta la presente fecha mi concubina, relación que comenzó aproximadamente desde 1982. de esta relación concubinaria nació nuestro hijo Á.J.H.G.. Este hecho no puedo negarlo no contradecirlo, por lo que, para los efectos probatorios en esta litis, no será objeto de controversia y se tendrá como cierto para ambas partes de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba”.-

    En este sentido se esta en presencia de una confesión espontánea por parte del demandado en el presente juicio, entendiéndose por la misma: la Confesión Espontánea o voluntaria, cuando es hecha por la parte en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante. En el artículo 1.401 del Código Civil el cual establece: “La confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un J., aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Por su parte el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la manera de contestar la demanda estatuye que el demandado deberá expresar con claridad si la rechaza total o parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitación. Debe tenerse cuidado con los aspectos que se admiten, pues, pueden admitirse los hechos sin que necesariamente ocurra confesión. Es decir, es aquella confesión que procede del confesante por su propia iniciativa, como su única causa.

    La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto: “Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente: ‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla. Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado añadidos). En el presente caso estamos en presencia de una Confesión Espontánea hecha por el ciudadano J.H. supra identificado en donde afirmo que si fue concubino de la ciudadana M.G., supra identificada aproximadamente desde el año 1982 hasta el 10 de Marzo de 2003, reconociendo de que de esa relación concubinaria nació el ciudadano Á.H.. En este sentido quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada que riela al folio 104 del presente expediente específicamente desde la línea 16 hasta la línea 26. Así se valora.-

    Durante el lapso probatorio la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

  7. Promovió el merito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). A. al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora a través de su apoderado judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-

  8. Promovió Original de Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de la Victoria, de fecha 13 de Septiembre de 2001 que riela a los 7 y 8, por parte de los ciudadanos Blanca Moreno, M.M. e I.I., quien aquí juzga observa que dicho justificativo de testigo fue valorado supra, en consecuencia se ratifica su valoración. Así se valora.-

  9. Promovió Original de la partida de nacimiento del ciudadano A.J.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.136.088, la cual se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 1748 de fecha 24 de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), que riela al folio (09), quien aquí juzga observa que dicha partida de nacimiento fue valorada supra, en consecuencia se ratifica su valoración. Así se valora.-

  10. Promovió Copia Certificada de todas las actuaciones realizadas sobre el Expediente 17556 siendo la demandante la ciudadana M.G. supra identificada en autos contra el ciudadano J.H. supra identificado en autos en el juicio de simulación, que riela a los folios (24 al 401), quien aquí juzga observa que dicha prueba fue valorada supra, en consecuencia se ratifica su valoración. Así se valora.-

  11. Promovió declaraciones de los siguientes testigos I.I., H.A., M.S., N.M., I.S. y X.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.427.849, V-4.449.134, V-1.730.213, V-4.403.143, V-4.403.998 y V-3.205.058, respectivamente.

    Antes de entrar a analizar prueba de testigos es preciso indicar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás prueba, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. ” Con relación a este dispositivo legal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2006, Ponente Magistrado Dra. Y.P.E., juicio Policlínica Santa Ana, C.A. Vs. Ofarco C.A., Exp. N° 06-0217 sostuvo lo siguiente: “ (…) el Art. 508 del C.P.C. debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial (…) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar al testigo mendaz o del que incurriere en contradicciones (….)” Ahora bien, este Juzgado pasa analizar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora supra identificados.

    Respecto a la declaración de la testigo I.I., en las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRNA DE LOS ANGELES GUILLEN CASTRO?.- CONTESTO: Si la conozco.- SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.Á.H.P.? CONTESTO: Si lo conozco.-TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos que usted ha declarado conocer, han vivido en concubinato desde el año de 1980 aproximadamente? CONTESTO: Si.- CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta, que de dicha relación concubinaria, nació un hijo de nombre Á.J.H.G., el cual tiene aproximadamente 25 años de edad en la actualidad? CONTESTO: Si.- QUINTA: Diga la testigo, desde cuando conoce usted a los concubinos antes señalados? CONTESTO: Los conozco aproximadamente desde esa fecha, que vivían en la Residencia Las Rosas, en la Mora II, en la actualidad no recuerdo el número de la casa.- SEXTA: Diga la testigo, si durante el tiempo que ha declarado conocer a los concubinos M.G. y J.Á.H., su relación concubinaria se ha caracterizado por ser estable, tratándose en el seno del hogar y públicamente como marido y mujer? CONTESTO: SI.- SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta donde reside actualmente la ciudadana M.G., y si en ese mismo domicilio reside igualmente el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ? CONTESTO: Viven en Villa del Este, casa N°: 9, y si efectivamente en ese mismo domicilio viven los dos (2).-

    Esta J. aprecia que dicha testigo declara ampliamente sobre los hechos sometidos a este debate judicial y entre otros elementos expresa que esta pareja eran conocidos públicamente como marido y mujer.

    Respecto a la declaración de la testigo H.A., en las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRNA DE LOS ANGELES GUILLEN CASTRO?.- CONTESTO: Si.- SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.Á.H.P.? CONTESTO: Si.-TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos que usted ha declarado conocer, han vivido en concubinato desde el año de 1980 aproximadamente? CONTESTO: Los conocí en el año 1998.- CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta, que de dicha relación concubinaria, nació un hijo de nombre Á.J.H.G., el cual tiene aproximadamente 25 años de edad en la actualidad? CONTESTO: SI.- QUINTA: Diga la testigo, desde cuando conoce usted a los concubinos antes señalados? CONTESTO: En el 98.- SEXTA: Diga la testigo, si durante el tiempo que ha declarado conocer a los concubinos M.G. y J.Á.H., su relación concubinaria se ha caracterizado por ser estable, tratándose en el seno del hogar y públicamente como marido y mujer? CONTESTO: SI.- SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta donde reside actualmente la ciudadana M.G., y si en ese mismo domicilio reside igualmente el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ? CONTESTO: En la Residencia Villas del Este, son mis vecinos desde el año 99 hasta la fecha actual.- OCTAVA: Diga la testigo, si usted sabe y le consta, si los concubinos que usted ha declarado conocer, se mudaron a las Residencias Villas del Este, en la Mora II, en calidad de propietarios? CONTESTO: Si.- NOVENA: Diga la testigo, si usted sabe y le consta que la ciudadana M.G., efectúo mejoras sobre el aludido inmueble con dinero de su particular peculio? CONTESTO: Si, de hecho yo le preste dinero para la cocina, esas casas las entregan sin cocina, y yo le preste en esa oportunidad un millón (Bs. 1.000.000), el mismo albañil que me hizo la cocina mía se la hizo a ella., y para la fachada le preste seiscientos (Bs. 600), y ella puso lo demás, el complemento.

    Esta J., aprecia y valora dicha testimonial, ya que esa testigo vive en Residencias Villas del Este, era vecina de los concubinos y reconoce la existencia del ciudadano Á.J.H.G., quien es hijo de los concubinos. Siendo una testigo hábil, conteste y conocedora de los hecho sometidos al debate judicial.

    Respecto a la declaración de la testigo Mercedes Sarmiento, en las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRNA DE LOS ANGELES GUILLEN CASTRO?.- CONTESTO: Si la conozco.- SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.Á.H.P.? CONTESTO: Si lo conozco.-TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos que usted ha declarado conocer, han vivido en concubinato desde el año de 1980 aproximadamente? CONTESTO: Si, desde 1980.- CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta, que de dicha relación concubinaria, nació un hijo de nombre Á.J.H.G., el cual tiene aproximadamente 25 años de edad en la actualidad? CONTESTO: Si me consta.- QUINTA: Diga la testigo, donde conoció usted a los concubinos antes señalados? CONTESTO: En la Urbanización Los Bloques Trinidad, en Caracas, viviendo los dos.- SEXTA: Diga la testigo, si durante el tiempo que ha declarado conocer a los concubinos M.G. y J.Á.H., su relación concubinaria se ha caracterizado por ser estable, tratándose en el seno del hogar y públicamente como marido y mujer? CONTESTO: Si.- SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta donde reside actualmente la ciudadana M.G., y si en ese mismo domicilio reside igualmente el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ? CONTESTO: Si en la misma casa.- OCTAVA: Diga la testigo, si usted sabe y le consta, si los concubinos que usted ha declarado conocer, se mudaron a las Residencias Villas del Este, en la Mora II, en calidad de propietarios? CONTESTO: Si.-

    Ahora bien, esta juzgadora aprecia que la testigo, tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos y afirma que las partes en el presente juicio han vivido en concubinato desde el año 1980.

    Respecto a la declaración de la testigo N.M., en las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRNA DE LOS ANGELES GUILLEN CASTRO?.- CONTESTO: Si.- SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.Á.H.P.? CONTESTO: También lo conozco.-TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos que usted ha declarado conocer, han vivido en concubinato desde el año de 1980 aproximadamente? CONTESTO: Correcto, si.- CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta, que de dicha relación concubinaria, nació un hijo de nombre Á.J.H.G., el cual tiene aproximadamente 25 años de edad en la actualidad? CONTESTO: Si.- QUINTA: Diga la testigo, donde conoció usted a los concubinos antes señalados? CONTESTO: Eran vecinos de mi casa, cerquita, vivíamos ahí y desde el año 91, ellos se mudaron a la Residencia donde yo Vivo, en Residencias La Floresta.- SEXTA: Diga la testigo, si durante el tiempo que ha declarado conocer a los concubinos M.G. y J.Á.H., su relación concubinaria se ha caracterizado por ser estable, tratándose en el seno del hogar y públicamente como marido y mujer? CONTESTO: Si.- SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta donde reside actualmente la ciudadana M.G., y si en ese mismo domicilio reside igualmente el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ? CONTESTO: En la Residencia Villa del Este, y si los dos (2) viven ahí.- OCTAVA: Diga la testigo, si usted sabe y le consta, si los concubinos que usted ha declarado conocer, se mudaron a las Residencias Villas del Este, en la Mora II, en calidad de propietarios? CONTESTO: Si hace siete (7) años aproximadamente, de la residencia donde V. se mudaron allá.-

    Se evidencia que es un testigo presencial de la relación concubinaria, afirma conocer a los ciudadanos M.G. y J.H. desde hace muchos años.

    Respecto a la declaración del testigo I.S., en las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRNA DE LOS ANGELES GUILLEN CASTRO?.- CONTESTO: Si, si la conozco.- SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.Á.H.P.? CONTESTO: También lo conozco. TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos que usted ha declarado conocer, han vivido en concubinato desde el año de 1980 aproximadamente? CONTESTO: Si me consta.- CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta, que de dicha relación concubinaria, nació un hijo de nombre Á.J.H.G., el cual tiene aproximadamente 25 años de edad en la actualidad? CONTESTO: Si, si él iba a mi casa a comprar mercancía que yo traía de curazao, perfumes, zapatos deportivos para el niño, y claro el también me compraba mercancía para él.- QUINTA: Diga la testigo, donde conoció usted a los concubinos antes señalados? CONTESTO: Los conocí en la Residencia, porque yo estaba en Residencia Los Jardines y ellos estaban en su Residencia Villas del Este.- SEXTA: Diga la testigo, si durante el tiempo que ha declarado conocer a los concubinos M.G. y J.Á.H., su relación concubinaria se ha caracterizado por ser estable, tratándose en el seno del hogar y públicamente como marido y mujer? CONTESTO: Si, si me consta, era una pareja como un matrimonio, con una buena estabilidad emocional.- SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta donde reside actualmente la ciudadana M.G., y si en ese mismo domicilio reside igualmente el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ? CONTESTO: Si correcto, eso es verdad, viven en su mismo hogar.- OCTAVA: Diga la testigo, si usted sabe y le consta, si los concubinos que usted ha declarado conocer, se mudaron a las Residencias Villas del Este, en la Mora II, en calidad de propietarios? CONTESTO: Si.-

    Se evidencia que conocieron a los concubinos desde hace varios años y le consta que la relación se caracterizo como un matrimonio con una buena estabilidad emocional.-

    Respecto a la declaración del testigo X.J., en las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRNA DE LOS ANGELES GUILLEN CASTRO?.- CONTESTO: Si, si la conozco.- SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.Á.H.P.? CONTESTO: Correcto, si lo conozco.-TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos que usted ha declarado conocer, han vivido en concubinato desde el año de 1980 aproximadamente? CONTESTO: Claro que si , porque ellos llegaron a La Victoria, en el año 92, y yo fui su vecina, llegaron como un matrimonio normal con tres (3) hijos, ya luego después me entero, de que era un concubinato lo que ellos tenían, pero ellos siempre se le ha conocido como un matrimonio.- CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta, que de dicha relación concubinaria, nació un hijo de nombre Á.J.H.G., el cual tiene aproximadamente 25 años de edad en la actualidad? CONTESTO: Claro que si, hijo de ambos.- QUINTA: Diga la testigo, donde conoció usted a los concubinos antes señalados? CONTESTO: Al llegar a La Victoria, en la Mora II; Calle Las Rosas, fueron mis vecinos desde el primer día que llegaron a La Victoria y venían de Caracas, y fui para ellos la guía aquí en La Victoria.- SEXTA: Diga la testigo, si durante el tiempo que ha declarado conocer a los concubinos M.G. y J.Á.H., su relación concubinaria se ha caracterizado por ser estable, tratándose en el seno del hogar y públicamente como marido y mujer? CONTESTO: Claro que si, siempre.- SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta donde reside actualmente la ciudadana M.G., y si en ese mismo domicilio reside igualmente el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ? CONTESTO: Viven los dos (2) en la misma vivienda, habitan en el mismo sitio.- OCTAVA: Diga la testigo, si usted sabe y le consta, si los concubinos que usted ha declarado conocer, se mudaron a las Residencias Villas del Este, en la Mora II, en calidad de propietarios? CONTESTO: Si, claro que si.-

    Ahora bien, esta juzgadora aprecia que la testigo conoce suficientemente a los concubinos desde el año 92 sus afirmaciones están en concordancias con las declaraciones de los otros testigos.-

    Así las cosas, analizadas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente procedimiento, tal cual lo impone el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que no existió contradicciones respecto a sus dichos, concordando las declaraciones entre si con el resto de las pruebas aportadas al proceso, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PARTE DEMANDADA

    Observa esta juzgadora que no hay pruebas que valorar.

    II

    Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes: sobre la acción mero declarativa ha dicho K. en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por C.: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.” En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.” El autor R.H. La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.” Con relación a las acciones mero declarativas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2001, Ponente Magistrado Dr. O.M.D., Exp. Nº 00-0426, juicio J.A. dejó sentado lo siguiente:

    las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre en relación acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho…

    (sic).

    Por otra parte, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.

    En ese sentido los caracteres del concubinato, vienen a constituir aquellos elementos en que se fundamenta la distinción entre este instituto y las demás uniones no matrimoniales, estos son:

  12. Notoriedad de la comunidad de vida: El concubinato tiene el carácter de notorio y público. Tiene la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer.

  13. Concubinato: unión monogámica: El concubinato tiene como carácter fundamental la monogamia que impone la Ley al matrimonio. Un sólo hombre va al concubinato con una sola mujer.

  14. El concubinato es unión entre individuos de sexo diferente: Así como el Código Civil establece que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, la unión denominada concubinato deben darse las mismas condiciones.

  15. El concubinato es una unión permanente: Dentro de los mismos términos que el matrimonio, hombre o mujer van a la unión matrimonial o concubinaria, impulsados por el deseo de mantenerse en ella permanentemente, atendiendo al significado de la palabra, en forma firme, perseverantemente, con estabilidad. En consecuencia las uniones efímeras, transitorias, accidentales no pueden considerarse como concubinato.

  16. Ausencia de impedimento para contraer matrimonio: Los concubinos, hombre y mujer, ambos están en posición de celebrar matrimonio voluntariamente y no lo hacen, es decir, hombre y mujer son solteros y divorciados o viudos. No tienen atadura que impida celebrar el matrimonio.

  17. El concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial: Los concubinos se han propuesto una comunidad de fines e ideales de realizar y obtener. Hombre y mujer, voluntariamente, se prestan a compartir una vida en común porque creen tener afinidad en su posición ante la vida y creen también que uniéndose, pueden obtener más fácilmente la realización de sus mutuos deseos y aspiraciones.

  18. Inexistencia de las formalidades del matrimonio: En lo que respecta al concubinato, hombre y mujer hacen vida en común sin cumplir formalidad alguna. En una situación de hecho que se inicia simplemente con la concurrencia de ambas voluntades y que se mantiene, así, permanentemente, en forma monogámica, sin suscripción del contrato o acta alguna. Asimismo según el diccionario de C., el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

    En la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna el cual establece: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio", y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15/07/2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, P.M.J.E.C., fallo que es vinculante para este órgano jurisdiccional donde se estableció lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforman, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:

    “…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”(sic)

    De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 175, de fecha 13 de Marzo de 2006, expediente 2004-361, acogió la interpretación hecha por la Sala Constitucional y estableció:

    (…)Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción (…)

    (sic)

    Ahora bien analizada la normativa, doctrinaria, jurisprudencial y las pruebas aportadas por las partes al proceso, considera quien aquí juzga, que la parte actora cumplió con lo requerido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, probando las afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar, sin que la parte demandada presentara contraprueba que desvirtúe lo probado y alegado en autos, motivo por el cual considera esta juzgadora la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos M. de los Angeles Guillen Castro y J.Á.H.P. desde el año 1980 hasta el día treinta y uno de Agosto de 2001. Así se decide.-

    III

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana M. de los A.G.C. en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el ciudadano J.Á.H.P. desde el año 1980 hasta el 31 de Agosto de 2001; Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio.

    P., N., regístrese y déjese copia del presente fallo.

    Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en la Ciudad de La Victoria, a los Diecisiete (17) días del Mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) años 202° y 153°

    LA JUEZA PROVISORIA

    M.Z. CORTEZ LA SECRETARIA

    ABG. JHEYSA ALFONZO.

    En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de ley siendo las 11:30 am

    LA SECRETARIA.-

    Expediente Nº 23.782-2012.-

    MZC/JA/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR