Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Noviembre de 2008

198° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-X-2008-000031

PARTE ACTORA: Ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-8.813.101 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.C.G.H., Inpreabogado N° 71.326.-

PARTE DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial el 18 de Mayo de 1990, bajo el N° 35, Tomo 57-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.E.P., IVILMAR GALINDEZ y J.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.398, 107.933 y 87.399, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara ante este Circuito Judicial el 17 de Octubre de 2007, la ciudadana M.A. contra MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua admitió la demanda por auto del 22 de octubre de 2007, ordenándose las notificaciones de Ley, practicadas conforme consta en autos, llevándose a cabo el acto de celebración de Audiencia Preliminar el 21 de febrero de 2008, con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron los respectivos escritos de Pruebas, que fueron remitidos para su resguardo a la Oficina de Depósito de Bienes de esta sede judicial.

El 27 de Marzo de 2008, tuvo lugar la prolongación del acto, fijándose como nueva oportunidad de reunión a los fines de intentar el acuerdo entre las partes, el 29 de abril de 2008. Ante el traslado de la Dra. N.S. como titular del Juzgado respectivo, conforme comunicación signada CJ-08-0792 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora solicitó el abocamiento respectivo. Por auto del 11 de Junio de 2008, la Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte accionada, teniendo como notificada tácitamente a la parte actora, estableciendo:

(…) se informa que vencido como sea el lapso de tres (03) días de despacho que se conceden de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de que conste en autos la certificación del secretario de la notificación de la última de ellas, sin que hayan ejercido el derecho de recusación previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio continuará su curso legal, es decir la causa se reanudará al cuarto (4°) día hábil siguiente, a las dos (2:00) horas de la tarde, tendrá lugar la prolongación de la audiencia preliminar asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el presente proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. LIBRESE CARTEL DE NOTIFICAICÓN (…)

.

Consta al folio cuarenta y siete (47) del expediente, la Certificación de la Secretaria, de la notificación respectiva, en fecha 25 de septiembre de 2008. Asimismo, autos y cómputo de días de despacho de fechas 25/09/2008 y 01/110/2008 (folios 48, 49, 50 y 51), estableciéndose expresamente la oportunidad de celebración de prolongación de la Audiencia Preliminar, el 02 de Octubre de 2008, a las dos de la tarde (2:00 p.m.); oportunidad en la que la Juez dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada e incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en razón de lo cual, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró Desistido el Procedimiento.

Contra la referida Decisión la parte actora ejerció Recurso de Apelación. Una vez recibido el expediente en el Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 10 de Noviembre de 2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 eiusdem. Se declaró SIN LUGAR el Recurso, y estando en la oportunidad legal se publica la sentencia en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte apelante:

La razón por la que ejercemos este recurso contra la sentencia de fecha 02 de Octubre de 2008, es la siguiente, la causa se encontraba en suspenso por el cambio de Juez, por diligencia se solicita el abocamiento, y éste se produce en fecha 11 de Junio de 2008, en dicho auto se ordena la notificación de la parte demanda, señala que esta representación fue notificada tácitamente, y vencido el lapso de 3 días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la notificación de la demandada, podrá las partes dentro de ese lapso ejercer su recurso de recusación, vencido este sin que se recusara, al 4º día hábil se reanudaría la causa; posteriormente en fecha 01 de Octubre de 2008, siendo el tercer día hábil, se dictaron varios autos, entre los cuales el Tribunal realiza un cómputo de los días de despacho transcurridos, por lo que el Tribunal antes de la reanudación de la causa realizó actuaciones y eso no debió ser, por cuanto durante dicho lapso no debía haber actuaciones, tales como el auto de fecha 25-09-08 que cursa al Folio 48 y el computo de fecha 01-10-2008, que incluye el mismo día 3º de ese lapso, en que fue publicado. El presente recurso se debe a que la Audiencia fue celebrada antes del lapso de reanudación de la causa, en fecha 02 de Octubre de 2008 a las 2:00 p.m., y el auto de abocamiento decía que se reanudaba la causa vencido el lapso al 4º día hábil siguiente, por lo que se entiende que era luego. Considero que con estas actuaciones se han quebrantado normas básicas que son de orden público que afectan a mi representada como es el artículo 49 de la Constitución y el debido proceso. Es todo

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Extrae quien decide de la revisión de las actas procesales, que ambas partes de común acuerdo, consideraron necesario prolongar la Audiencia Preliminar, y que ante el inminente cambio de Juez, se produjo el abocamiento y notificación respectivos.

Asimismo, a mayor seguridad jurídica, la Juez de la causa dictó autos y fue efectuado cómputo de días de despacho, que lejos de entorpecer el proceso y violentar normas de orden público, insistieron en ratificar la oportunidad de reanudación del acto, para el día 02 de Octubre de 2008, a las 2:00 p.m.

Ahora bien, llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada e incomparecencia de la parte actora, declarándose desistido el proceso por mandato del artículo 130 de la ley adjetiva laboral; y en razón de lo anterior, encuentra necesario esta Juez de Alzada, ante los argumentos esgrimidos por el Apoderado Judicial de la parte actora, efectuar un llamado de atención, en el sentido de considerar que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en caso de ausencia de ello, en aquellas normas que puede aplicar el Juez conforme a lo establecido en el Artículo 11 eiusdem; norma adjetiva esta que es la que regula el procedimiento en el nuevo proceso laboral venezolano, por lo que las partes deben ceñirse al procedimiento pautado para cada acto; observándose que ambas partes se encontraban a derecho asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el presente proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, en el caso concreto de autos, acarreó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los criterios sostenidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se vinculan a la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Así, ante la denuncia formulada, se indica a la parte apelante que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula con precisión las garantías constitucionales específicas de protección de los derechos, señalando, respecto al derecho de acceso a la justicia, que debe a.p.u.p.a. la luz del principio favor actionis y en tal sentido, indicando, que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione, que en modo alguno se vea dificultado u obstaculizado con interpretaciones indebidas.

Aunado a ello, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando el juez las decisiones que en su criterio sean las correspondientes, en conocimiento de la Audiencia Preliminar, lo que redunda en la transparencia que debe existir en el proceso, pues en todo caso, en la materia de los derechos laborales, la Constitución ha establecido una amplia intervención del Estado, tal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1447 de fecha 03 de Junio de 2003, ha considerado una verdadera obligación constitucional, toda vez que la República se ha constituido, según la Ley fundamental vigente, como un estado Social, de manera que “si bien las relaciones laborales están en principio sometidas a la libre voluntad de las partes, el ordenamiento jurídico exige la actuación estatal cada vez que sea necesario” .

Ahora bien, conforme al Articulo 257 del texto Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, la ley procesal del trabajo, establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites y adoptan un procedimiento breve y oral, por lo que si bien es cierto en ningún caso debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, lo cual se complementa con el antes referido Articulo 26 y el Artículo 2 eiusdem, al declararse al Estado como Estado de Justicia, como elemento existencial de este; también lo es que ambas partes asumen las consecuencias de ley en caso de incomparecencia a los actos respectivos, máxime cuando se trata de la Audiencia Preliminar, que es el acto central del proceso laboral, en el que cabe la posibilidad de solución de la controversia a través de los medios alternos de justicia. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, y verificado que la Juez de Primera Instancia actuó apegada a derecho y en resguardo de los derechos de las partes, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-8.813.101 y de este domicilio. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en fecha 02 de Octubre de 2008, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causa incoada por cobro de prestaciones sociales en contra de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial el 18 de Mayo de 1990, bajo el N° 35, Tomo 57-A-Sgdo. Remítase el expediente al Juzgado A-Quo a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la sentencia. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:39 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO.

DP11-X-2008-000031

ACIH/LC/PM.

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