Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003751

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.007.007.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., L.A.G.F. e ISAMIR G.N., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 25.090, 24.883 y 124.455 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.V. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 59.135 y 11.243 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 14 de agosto de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de agosto de 2006 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 05 de octubre de 2006 ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 30 de julio de 2007 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró prolongación de Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de agosto de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 07 de agosto de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 10 de agosto de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha 19 de septiembre de 2007 admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 01 de noviembre de 2007, dictándose el dispositivo del fallo, ese mismo día, declarándose prescrita la acción.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega la actora que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 03-04-1993; que desempeñaba el cargo de Instructora contratada; que su horario era de 8:00 a.m a 4:00 p.m, de lunes a viernes hasta el 15 de septiembre de 2005 mediante contrato; que durante la vigencia de la relación laboral le exigieron que constituyera una firma personal; que efectivamente la constituyó denominada Peluquería y Barbería Mirna 2021; que continuaron contratándola hasta el 16 de julio de 2005 cuando su jefe inmediato le informó que no podía seguir contratándola en virtud de la reestructuración; que es en definitiva el 15 de septiembre de 2005 cuando le manifiesta que no la contrataban más y hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales que por derecho le corresponde, por lo tanto reclama los conceptos y cantidades:

- Vacaciones disfrutadas y no canceladas período 1993 al 15-09-03, Bs. 6.705.000,00.

- Bonificación de vacaciones, en el período comprendido entre 1993 a noviembre de 2004, Bs. 16.523.460,00.

- Bonificación de fin de año, en el período comprendido entre 1993 al 2005, Bs. 18.215.460,00.

- Bonificación de estimulo al trabajo correspondiente al primero y segundo quinquenio, Bs. 3.870.000,00.

- Corte de antigüedad al 18.06-97, Bs. 743.560,00.

- Bono de transferencia, Bs. 360.000,00.

- Antigüedad del 19-06-97 al 15-09-05, Bs. 8.894.137,28.

- Preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 6.441.540,00.

- Indemnización derivada de la cláusula 10 del Contrato Colectivo, Bs. 5.400.000,00.

- Cesta ticket del 01-01-99 al 15-09-05, Bs. 13.045.150.

Alegatos de la parte demandada

Opuso como punto previo la prescripción de la acción. Por lo tanto negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente litis, se encuentra circunscrita en dilucidar, si la parte actora, presto servicios personales o de carácter mercantil a la parte demandada, esta juzgadora pasa a conocer la veracidad de la prescripción alegada como primer punto por la parte demandada, y una vez concreta la misma se procederá o no al fondo de la demanda, quien aquí decide realizó un estudio de las pruebas aportadas en autos y tomó en consideración la Declaración de Parte que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue reconocido por ambas partes que la fecha de culminación del último contrato fue en fecha 15-09-2005, pero igualmente fue reconocido por la parte actora que ésta prestó servicios personales del año 1993 al año 1995, de forma continua y es a partir de esa fecha que firma contratos con la empresa en cuestión bajo la figura de firma personal “Peluquería y Barbería Mirna 2021”, de la misma manera queda reconocido que la actora firma bajo la figura contractual, siendo así ambas partes tanto en pruebas consignadas y en la respuesta dada por la actora en la Audiencia de Juicio a esta juzgadora, se evidencia que éstos contratos fueron interrumpidos el uno del otro y que la misma dejaba de laborar en este período de interrupción, lo que conlleva a declarar la prescripción de la acción. Así se decide.-

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), ambas partes ya identificadas. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, atendiendo a su salario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

TOMAS MEJIAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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