Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.J.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.156, de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada M.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.972.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.277.979, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se inició la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana M.J.F.S. en contra del ciudadano A.J.V. con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 23.7.2008 (f.4) por ante este Tribunal, correspondiéndole conocer de la misma a este despacho y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 29.7.2008 (f. Vto.4).

    Por auto de fecha 5.8.2008 (f.24 al 25) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano A.J.V. y se procediera con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 7.8.2008 (f.26) la abogada M.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la elaboración de la compulsa de la parte demandada.

    En fecha 12.8.2008 (f. Vto. 26 al f.27) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación y boleta de notificación con sus respectivas copias debidamente certificadas.

    En fecha 16.9.2008 (f.28 al 29) compareció la ciudadana Alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 6° del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 23.9.2008 (f.30 al 36) compareció la ciudadana Alguacil y consignó la compulsa del ciudadano A.J.V. en virtud de haberse negado a firmar la misma e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 8.10.2008 (f.37) la abogada M.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se notifique a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordada por auto de fecha 15.10.2008 (f.38 al 42) y se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación, comisión y oficio a uno de los Juzgados con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se sirviera cumplir con su formal practica.

    En fecha 3.11.2008 (f.43 al 44) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó copia del oficio Nro.19.269-08 de fecha 15.8.08 debidamente firmada y sellada por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 28.1.2009 (f.45 al 55) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado sin cumplir por falta de impulso.

    En fecha 19.2.2009 (f.58) la abogada M.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se comisionara nuevamente a un Juzgado del domicilio donde se encuentre el demandado. Acordado por auto de fecha 27.2.2009 (f.57) y se dispuso que una vez fueran suministradas las copias respectivas se libraría boleta, comisión y oficio.

    En fecha 4.3.2009 (f.58) se dejó constancia por secretaría de habérsele suministrado las copias simples respectivas.

    En fecha 5.3.2009 (f. Vto. 58 al 59) se dejó constancia de haberse desglosado la comisión acordada por auto de fecha 27.2.09 y se libró oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 11.3.2009 (f.60 al 61) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó copia del oficio Nro. 19.878-09 de fecha 4.2.09 debidamente firmada y sellada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 28.4.2009 (f.62 al 77) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde consta que fue entregada la boleta de notificación al ciudadano A.J.V..

    En fecha 15.6.2009 (f.78) se llevó a efecto el primer acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, prosiguiendo la parte accionante a insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran los cuarenta y cinco días a las 10:00a.m.

    En fecha 4.8.2009 (f.79) se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, prosiguiendo la parte accionante a insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para la contestación.

    En fecha 12.8.2009 (f.80) siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda se presentó la ciudadana M.J.F. asistida de abogado, sin que la parte demandada compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes.

    En fecha 5.10.2009 (f.81) la abogada M.J.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, siendo reservada y guardadas las mismas por secretaría a los fines de agregarse a los autos en su debida oportunidad.

    En fecha 8.10.2009 (f.83 al 85) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 15.10.2009 (f.86 al 89) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada M.J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que se sirviera informar sobre los particulares promovidos. Se dejó constancia de haberse librado oficio y entregado a su destinatario según comparecencia de la ciudadana Alguacil de este despacho en fecha 26.10.2009 (f.90 al 91).

    Por auto de fecha 3.12.2009 (f.92 al 94) se ordenó ratificar el oficio enviado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se les aclaró a las partes que una vez cumplida dicha formalidad se procedería a fijar oportunidad para informes. Se libró oficio en esa misma fecha. Siendo entregado por la ciudadana alguacil según consta en su comparecencia de fecha 8.12.2009 (f.95 al 96).

    En fecha 22.4.2010 (f.97) la abogada M.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara nuevo oficio a la Fiscalía del Ministerio Público. Acordado por auto de fecha 26.4.2010 (f.98 al 100) y se le concedió un lapso de 10 días hábiles para que se remitan las respuestas o la información solicitadas a partir de su recibo, dejándose constancia de haberse librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 13.5.2010 (f.101 al 103) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio recibido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado e informó que se le había suministrado el vehículo.

    En fecha 3.8.2010 (f 104) se agregó a los autos el oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado mediante el cual daba acuse de recibo del oficio Nro. 21407-10 de fecha 12.5.2010 e informaba que el expediente con el Nro. 17F3-62-05 relativo a los ciudadanos M.F. y A.V. se le había decretado archivo fiscal el 29.2.08.

    Por auto de fecha 9.8.2010 (f.105 al 109) se ordenó librar nuevamente oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con copia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Librados en esa misma fecha y entregados por la ciudadana Alguacil según comparecencia del día 11.8.2010. (f.110 al 113).

    En fecha 6.10.2010 (f.114) la abogada M.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se oficiara nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto a la fecha no había suministrado la información requerida. Acordado por auto de fecha 8.10.2010 (f.115 al 118) y se libraron oficios Nro. 21866-10 y 21867-10 ratificando los anteriores.

    En fecha 18.10.2010 (f.119 al 122) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó copia de los oficios Nros.21866-10 y 21867-10 debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Tercera y Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 26.10.2010 (f.123) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 27.10.2010 (f.124) se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa en virtud que la misma se encontraba paralizada a la espera de las resultas de la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Tercera de este Estado. Se libraron boletas en esa misma fecha. (f.125 al 126).

    En fecha 29.10.2010 (f.127) la abogada M.C. en su carácter acreditado en los autos se dio por notificada de la reanudación de la causa.

    En fecha 4.11.2010 (f.128 al 129) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.J.V..

    Por auto de fecha 9.12.2010 (f.130) se les aclaró a las partes que a partir del 8.12.10 exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción de divorcio la abogada M.C. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.F.S., señaló en nombre de su representada lo siguiente:

    - que en fecha 28.8.1982 su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.V. por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Caripe del Estado Monagas, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Frontera, casa sin número, Caripe, Estado Monagas, posteriormente a ello, realizaron mudanza y se domiciliaron en la Urbanización Conuco Viejo, calle Sucesión, Tercera Transversal, Municipio Autónomo G.d.E.N.E. y nacieron de esa unión dos hijos de nombres ASDRIMIR CAROLINA y A.J. los días 5.10.1983 y 4.9.1987, respectivamente.

    - que durante los primeros años de unión entre su poderdante y el cónyuge de esta transcurrieron en forma feliz, pero con el tiempo empezaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para su representada debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por el cónyuge A.J..

    - que el 31 de octubre del 2005 su poderdante regreso de viaje de la ciudad de Caripe, Estado Monagas donde había ido a visitar a su mamá y al llegar a la casa, el cónyuge de su representada la maltrató verbalmente, la amenazó con golpearla con los pies y arrancarle los cabellos, le destrozó todos sus enseres personales por lo que su mandante lo denunció ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el día 1 de noviembre del 2005.

    - que esa Fiscalía le practicó notificación al ciudadano A.J. quien se negara a concurrir a las citas que le fueron extendidas por dicha Fiscalía, concurriendo a la citación librada en fecha 10 de noviembre del 2005, no existiendo acuerdo entre las partes, razón por la cual se levantó el acta respectiva y se remitió las actuaciones a los Tribunales competentes.

    - que el 26 de marzo del 2006 nuevamente el ciudadano A.J. agredió a su representada verbalmente y físicamente con una patada en sus partes íntimas lo que la motivó a comparecer nuevamente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo el caso que el referido ciudadano a pesar de haber sido citado, se negó a comparecer.

    - que después de esa oportunidad han sido muchas las agresiones a que su representada se ha visto sometida por su cónyuge, sobre todo las verbales y psicológicas ya que la trataba de descalificar ante sus hijos y ante ella misma diciéndole que no servía para nada y mucho menos improperios que no se atrevía a señalar por lo delicado que eran y el contenido vulgar de estos, procediendo su representada a abandonar el domicilio conyugal que hasta ese momento había mantenido en común.

    Ahora bien, se extrae de las actas que a pesar de haberse agotado el trámite de la citación consagrado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano A.J.V. no compareció al acto de contestación.

    Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada las causales de divorcio alegadas como fundamentos de la acción.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    a.- Documentales:

    1. - Copia certificada (f.8) del acta de matrimonio expedida el día 3.1.2008 por el Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, mediante la cual se extrae que los ciudadanos A.J.V. y M.J.F.S. contrajeron matrimonio civil por ante ese Registro el día 28.8.1982, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 43, folio vuelto del 73, 74 y su vuelto, y 75 y su vuelto, correspondiente al año 1982. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 28.8.1982. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.9) del acta de nacimiento expedida el día 26.8.2005 por el Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, mediante la cual se extrae que la ciudadana M.J.F.S. manifestó que la niña ASDRIMIR CAROLINA cuya presentación efectúa nació el día 5.10.1983, quien es su hija y de su esposo A.J.V., tal como se desprende del acta que corre inserta bajo el Nro. 644, folio vuelto 79, correspondiente al año 1983. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana ASDRIMIR CAROLINA es hija de los sujetos procesales y que ésta para la fecha es mayor de edad. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.10) del acta de nacimiento expedida el día 15.6.1990 por el P.d.M.A.G.d. estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que la ciudadana M.J.F.S. manifestó que el n.A.J. cuya presentación efectúa nació el día 4.9.1987, quien es su hijo y de su esposo A.J.V., tal como se desprende del acta que corre inserta bajo el Nro. 384, folio vuelto 331-332, correspondiente al año 1987. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano A.J. es hijo de los sujetos procesales y que éste para la fecha es mayor de edad. Y así se decide.

    4. - Copias fotostáticas (f.11 al 23) de las actuaciones llevadas en el expediente Nro. 17f3-62-05-VI, contentivo de la denuncia presentada por la ciudadana M.F. en contra de su cónyuge A.J.V. en razón de que su esposo la maltrató verbal y físicamente además de haberla amenazado con golpearla, además de que al llegar a casa no encontró sus cosas personales tales como ropa ni cremas ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, donde consta según acta levantada el día 10.11.05 que las partes no llegaron a ningún acuerdo y por lo tanto se remitiría las actuaciones a los tribunales respectivos. Que posteriormente el 29.3.2006 denunció nuevamente a su esposo por agresión verbal y física ya que éste le había lanzado con el pie una patada dándole por sus partes íntimas muy fuertes. El anterior documento se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para acreditar tales circunstancias, demostrando con ello que entre ambos cónyuges existen serias desavenencias, que hacen imposible la vida en común, ya que se mencionan maltratos físicos, psicológicos, amenazas que han dado lugar a que la cónyuge demandante interponga denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta con el fin de resguardar su integridad. Y así se decide.

      En la etapa probatoria, promovió:

      a).- El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      b).- Prueba de informes evacuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en fecha 22.10.10, mediante la cual informó que el 1.11.2005 ante ese despacho se aperturó expediente fiscal signado con el Nro. 17F3-62-05 VI a consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.F.S. por violencia psicológica y física ocasionadas por el ciudadano A.J.V.; que previa la citación del referido ciudadano se levantó acta el 10.11.05 para dejar constancia de la comparecencia de las partes y en virtud que no llegaron a ningún acuerdo se remitieron las actuaciones en esa misma fecha al Tribunal de Control; que el 29.3.2008 compareció la ciudadana M.F. a denunciar nuevamente a su cónyuge por agresiones físicas y por considerar esa representación fiscal que no existían suficientes elementos para acusar decretó archivo fiscal de las actuaciones en fecha 29.2.08 de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Procesal Penal. El anterior documento que versa sobre los hechos denunciados ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta el día 29.3.2008 por la ciudadana M.F., quien acudió en esa oportunidad a proponer nueva denuncia en contra de su cónyuge por agresiones físicas no fueron tomados en cuenta por ese órgano fiscal, dado que se decretó archivo fiscal de las actuaciones en fecha 29.2.08 de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se valora con base en el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar lo dicho en el punto anterior, esto es que entre ambos cónyuges existen serias desavenencias, que hacen imposible la vida en común, ya que se mencionan maltratos físicos, psicológicos, amenazas que han dado lugar a que la cónyuge demandante interponga denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta con el fin de resguardar su integridad. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA:

      En la etapa de pruebas la parte demandada como ya se expresó no promovió pruebas.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    5. - Adulterio.

    6. - El abandono voluntario.

    7. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    8. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    9. - La condenación a presidio.

    10. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    11. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:

      …Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.

      No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.W.I. y A.R.P.B., al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.

      Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

      La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

      Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

      Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

      No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

      Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I.d.P., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

      Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

      .

      Con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:

      …El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…

      (Resaltado de la Sala).

      Establecido lo anterior, se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de las causales alegadas, lo siguiente:

      - que luego de regresar de viaje de la ciudad de Caripe, Estado Monagas donde había ido a visitar a su mamá, el 31.10.2005 su cónyuge la maltrató verbalmente, amenizándola con golpearla con los pies y arrancarle los cabellos, destrozándole todos sus enseres personales, razón por la cual lo denunció ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el día 1 de noviembre del 2005.

      - que dicha Fiscalía le practicó notificación al ciudadano A.J., concurriendo a la citación librada en fecha 10 de noviembre del 2005, sin que existiera acuerdo entre ellos, por lo que se levantó el acta respectiva y se remitieron las actuaciones a los Tribunales competentes.

      - que posteriormente el 26 de marzo del 2006 procedió a denunciar ante la referida Fiscalía a su cónyuge por agresión verbal y física, sin que éste haya comparecido a la misma.

      - que luego de esa oportunidad han sido muchas las agresiones a las que se ha visto sometida por su cónyuge, sobre todo las verbales y psicológicas, ya que la trataba de descalificar ante sus hijos y ante ella misma diciéndole que no servía para nada y mucho menos improperios que no se atrevía a señalar por lo delicado que eran y el contenido vulgar de estos, procediendo a abandonar el domicilio conyugal que hasta ese momento había mantenido en común.

      En este sentido, luego de estudiadas las actas y a.l.p.q. fueron aportadas por la demandante se desprende que con relación a la causal de abandono voluntario contemplada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, no se hicieron señalamientos concretos que justifiquen su invocación, por cuanto emerge del libelo que la demandante se limitó a señalar que en vista de las difíciles relaciones que imperaba en el hogar común se vio obligada a retirarse del domicilio conyugal, sin especificar, ni menos comprobar durante la secuela probatoria que obtuvo la correspondiente autorización contemplada en el artículo 138 del Código Civil, que expresamente establece: “…El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común…” o en su defecto, que el cónyuge demandado abandonó el hogar común sin justificación alguna, y que hasta la fecha en que se propuso la demanda no ha regresado, o en fin que se verificó la ruptura de la convivencia en común entre ambos cónyuges por causas imputables al cónyuge accionado, y que en consecuencia, este incumplió no solo con sus obligaciones de convivencia, sino además con aquellas de asistencia y socorro. Bajo tales apreciaciones, se estima que la acción de divorcio incoada es improcedente con respeto a esta causal contemplada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

      Con respecto a la causal relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa del libelo de la demanda y de la prueba de informe emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, que ciertamente la ciudadana M.F.S. denunció a su cónyuge A.J.V. por violencia psicológica y física, lo cual si bien no provocó que el órgano fiscal diera inicio a la averiguación penal, ya que por el contrario emana de los autos que en fecha 29.2.2008 se decretó archivo fiscal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

      De manera que, a pesar de que en la actualidad se ha impuesto la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 –copiado parcialmente en la primera parte de este fallo–, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, en este asunto lamentablemente la actuación probatoria desarrollada por la parte actora fue ineficaz, incompleta, en vista de que se limitó a consignar a los autos copia de las actuaciones llevadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta de donde solo se infiere que intentó denuncia en contra de su cónyuge y luego, con la prueba de informes promovida en la etapa correspondiente de la cual se extrae que la demandante denunció penalmente en dos oportunidades a su cónyuge y que se decretó el archivo fiscal en fecha 29.2.2008 de acuerdo a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a juicio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado consideró que no existían suficientes elementos para acusar al ciudadano A.J.V. por las presuntas agresiones físicas y psicológicas denunciadas. Por lo cual forzosamente se impone conforme artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio del in dubio pro reo que le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que el demandado incurrió en la causal tercera, la acción de divorcio instaurada debe ser desestimada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana M.J.F.S. en contra del ciudadano A.J.V., con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, relacionadas con el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de que fue totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y PARTICÍPESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Tres (3) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS 200° y 151°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 10.420/08.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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