Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: M.J.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.176.733, domiciliada en la Ciudad de Caracas.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Y.I.G.M. y L.M.L.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 127.326 y 127.312 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MARGARITA BUILDING CORP, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30 de Abril de 2004, bajo el N° 51, Tomo 12-A, modificada el 05 de septiembre de 2006, bajo el N° 41, Tomo 47-A y modificada por ante el mismo registro el 29-06-2007, bajo el N° 12, Tomo 38-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que en el mes de agosto de 2007, la empresa INMOBILIARIIA IMCA, promocionaba la venta de Town House en el Conjunto Residencial “ DORAL MARGARITRA TOWN HOUSE” de 110 Mts2 de terreno y 90 Mts2 de construcción, siendo el precio de venta CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 180.000,00), con una cuota inicial de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 21.000,00), y tres pagos por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES( Bs. 17.000,00 cada una para complementar el monto de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES ( Bs. 51.000,00) en un plazo de 90 días después de firmado el contrato de opción a compra venta, el saldo a financiar por la Ley de Política Habitacional sería la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 108.000,00) y gastos administrativos la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2000,00) que incluye reserva.

    Asimismo alegan que su representado pagó al ciudadano A.R.S.H. en representación de la Sociedad Mercantil “MARGARITA BUILDING CORP, C.A”, la cantidad de DOL MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) como reserva del Town House identificado con el N° 56; que en fechas 20-09-2007, 06-12-2007 , 17-12-2007, 24-12-2007 pagó al mencionado ciudadano la suma correspondiente a la cuota inicial del referido inmueble; que su representado se comprometió a pagar el precio real de venta del inmueble es decir la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 180.000,00), debiendo cancelar en un primer momento como inicial la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES ( Bs. 21.000,00) imputable al precio final del inmueble al momento de firmar el contrato de opción de compra venta y las cantidades restante, es decir la suma de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 51.000,00) en 90 días de la firma de dicho contrato. El saldo de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 108.000,00), mediante un crédito hipotecario, en el acto de otorgamiento del documento definitivo de venta en la Oficina de registro correspondiente.

    Igualmente alegan que en fecha 20-09-2007 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 120, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, su representado firmó un contrato de OPCIÓN COMPRA-VENTA con la empresa demandada representada por el ciudadano A.R.S.H., quien se comprometió a dar en venta una unidad de Town House signado con el N° 56 dentro de los planos generales del conjunto residencial; que el plazo establecido por el contrato para que la empresa demandada cumpliera su obligación se encuentra vencido y es por lo que solicitan el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con fundamento en las normas establecidas en los artículos 1159, 1160, 1161, 1167 y 1231, 1264 del Código Civil.

    En fecha 03-12-2008(f. vto. 18), la misma le fue asignada a este Juzgado la cual fue reciba con sus respectivos recaudos.

    Por auto de fecha 09-12-2008 (f. 9 y 20), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda Conjunto Residencial “ DORAL MARGARITA TOWN HOUSE”, representada por los ciudadanos A.A.S.V. y/o A.R.S.H., con el objeto de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medida respectivo.

    En fecha 26-02-2009 (f.21), se dejó constancia por secretaria de que fueron suministrada s las copias simples respectivas para la elaboración de las compulsas de citación, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 09-12-208.

    CUADERNO DE MEDIDAS.

    Por auto del 09-12-2008 (f. 01), se ordenó ampliar las pruebas con fundamento en lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la cautelar requerida en el escrito libelar.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA PERENCION DE LA INSTANCIA

    El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…

    De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.

    Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que admitida la demanda en fecha 09-12-2008 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil el medio de transporte que facilite el traslado de la referida funcionaria para el logro de la citación del demandado, pues simplemente se limitó en fecha 26-02-2009 cuando habían transcurrido más de 30 días desde la admisión- a suministrar los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión con el objeto de que se elaborara la compulsa respectiva, sin proporcional al alguacil de este Juzgado los medios de transporte a los efectos de que una vez elaborada la compulsa, esta se trasladara a ejecutar su práctica, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (02) de marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º y 149°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 10.623-08

JSDC/CF/pbb.-

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