Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Opción A Compra Venta

ASUNTO: AP31-M-2007-000118

El juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de Acciones intentado por la ciudadana M.B.V.D.M., titular de la cédula de identidad número 3.397.798, representada judicialmente por el abogado C.L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.033, contra las ciudadanas B.D.L.L.D.O. y X.J.F.D.O., titulares de las cédulas de identidad números 3.254.882 y 3.610.097, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoado el 27 de julio de 2007 y se admitió el 31 de julio de ese mismo año por los trámites del juicio oral.

PRIMERO

En el escrito de demanda, la parte actora alegó que el 24 de febrero de 2005, pactó contrato de venta de todas las acciones de la empresa Hair & H.C., S.A., por el equivalente a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), que debía ser pagada por las demandadas: cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) mediante un local comercial ubicado en el nivel 8 del Centro Comercial Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda y cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), mediante cuarenta letras de cambio de un mil bolívares cada una, pagaderas quinientos los días 15 y quinientos los últimos de cada mes hasta pagar la totalidad.

Que han sido inútiles que las citadas ciudadanas, paguen la cantidad que adeudan de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), es por lo que las demanda a los fines que convengan o sean condenadas al cumplimiento del contrato y en consecuencia al pago de la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) más los intereses que se generen hasta la sentencia definitiva así como al pago de las costas procesales.

Se realizaron infructuosamente varias diligencias a los fines de la citación personal de las demandadas. Sin embargo, el 12 de mayo de 2008, compareció el abogado X.P., consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada y habiendo sido expresamente facultado para ello, se dio por citado y, el 09 de junio de 2009, el día dieciséis (16) de los veinte (20) previstos, presentó escrito mediante el cual contestó a la pretensión de la actora.

En efecto, alegó que la demanda carece de metodología jurídica, es dispersa en su contenido, se usó terminología del derecho penal al hablar de elementos de convicción. Que no se usó signos de ortografía ni de puntuación.

Que la causa de la obligación está expresada en el contrato de la venta de las acciones del ente societario Hair & H.C. S.A., y las letras de cambio como elemento fundamental, han debido causarse con el contrato de venta de las acciones y no haberlas librado por valor entendido, pues las mismas no son autónomas, dado que las causas de la obligación gravita en el propio contrato de venta, están prescritas, no tienen el domicilio preciso de las demandadas, por lo que vicia a las letras en uno de sus elementos formales.

Que niega y rechaza “la acción libelar” y lo alegado por la actora en el escrito libelar, dado que no se precisa cual es la condición de las demandantes en relación con dicho ente societario. Que bajo fraude procesal, la accionante utiliza de soporte para la acción propiamente dicha, un contrato de venta, uno notariado y otro privado con el mismo tenor que al confrontarlos se nota que el privado tiene cuatro folios y el otro dos.

SEGUNDO

Este juicio se admitió por los trámites del procedimiento oral, de acuerdo a las formas procesales previstas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 867 eiusdem, “Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, “

De acuerdo a ello, el procedimiento prevé que luego de la contestación y desembarazado el proceso de obstáculos, se llame a las partes a la audiencia preliminar a los fines de escuchar de viva vos los hechos de cada uno a los fines de fijar los controvertidos, que deben determinarse por auto razonado y luego se abre a pruebas que deben ser tratadas oralmente en la audiencia de juicio, momento en que debe decidirse el mérito del asunto.

Como puede observarse, este procedimiento difiere del ordinario, previsto en el artículo 338 ibídem. En este caso, habiéndose iniciado por los trámites del procedimiento oral, luego que la parte demandada contestara a la pretensión de la actora y visto que la parte no formuló cuestiones previas ni alguna otra incidencia que hiciera necesario resolución previa, debió fijarse la oportunidad de la audiencia preliminar y no se hizo, sino que las partes presentaron pruebas, sin que previamente se cumpliera con el estadio procesal precedente.

En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En este tipo de procedimientos, según lo dispuesto en el artículo 860 ibídem, la oralidad y la inmediación, constituyen principios rectores, formas procesales que no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez, por lo que éste como rector del proceso, -principio calificado en el mismo-, debe tomar las medidas necesarias cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, a fin de vitar nulidades procesales posteriores.

Por ello, habiéndose dado un trámite procesal distinto al legalmente previsto, luego de la contestación a la demanda, al haberse promovido pruebas sin que se fijase la oportunidad de la audiencia oral, formalidad esencial del proceso que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, se declara la nulidad de las actuaciones cumplidas en el juicio posteriores a la contestación de la demanda y se repone la causa al estado de fijar la oportunidad de la audiencia preliminar.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD de las actuaciones cumplidas en el juicio, posteriores a la contestación de la demanda. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de fijar la audiencia preliminar. Dicha fijación se hará por auto, una vez reanudada la causa, que tendrá lugar luego del vencimiento de diez (10) días continuos desde que conste en autos la notificación de la última de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Se ordena la Notificación de las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrese boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G..

En esta misma fecha siendo la(s) 08:47 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

T.G.

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