Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de enero de 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP21-R-2009-001717

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2009-000654

PARTE ACTORA: M.C.G., C.C., E.C.C.C., A.E.C., L.C.R., L.A.C.M., M.D., G.D., R.D., R.J.C., J.D., J.D., R.D., J.D.M., J.D., Delgado Barreto, F.D., J.d.C.F., L.H. y C.A.M.R., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 5.566.758, 3.837.314, 5.601.236, 4.849.750, 5.123.688, 3.094.215. 5.501.345, 4.822.848, 4.922.799, 8.750.000, 3.369.811, 5.978.276, 3.734.694, 10.472.114, 3.808.602, 5.516.029, 5.630.629, 7.929.326, 4.360.057 y 3.060.738, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: L.R.C., L.R., P.G., Maryuris Liendo, Mindi de Oliveira y Sailyn Liendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las copias recibidas en este Tribunal.

Trata el presente asunto, de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto del juzgado a quo, del 25 de noviembre de 2009, que negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos y de informes promovidas por la parte actora, con fundamento en que “la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos: M.C.G., C.C., E.C.C.C., A.E.C., L.C.R., L.A.C.M., M.D., G.D., R.D., R.J.C., J.D., J.D., R.D., J.D.M., J.D., Delgado Barreto, F.D., J.d.C.F., L.H. y C.A.M.R.; de los recibos de pago de los trabajadores demandantes, y del libro de Registro de horas extraordinarias, debe observarse que la parte promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio.”

Contra el referido auto interpuso recurso de apelación la parte actora, y es esa la razón por la cual subieron las actuaciones a esta alzada, que por auto del 08 de enero de 2010, fijó el 15 de enero de 2010, a las 2,00 p.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; y como consecuencia de la Resolución N° 2010.0001 del 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece un horario provisional para todos los tribunales de la República, de 8,00 a.m. a 1,00 p.m., en razón de la situación nacional en materia de energía eléctrica, fue necesario reprogramar la referida audiencia para el 25 de enero de 2010, a las 8,45 a.m.; y llegada esa oportunidad, compareció la apoderada de la parte recurrente, abogada P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.552, quien expuso:

1) El motivo de la apelación del auto que negó la prueba de exhibición en sus literales a, b y c, de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba, si puede el Juez observar en el escrito de pruebas se encuentran especificadas, liquidación de las prestaciones sociales, y se señala con respecto a quienes se les solicitan y este es un documento que por mandato legal debe llevar el patrono; el descanso compensatorio y trabajan los días domingo; y por estas razones explicamos cuál es el contenido de los recibos de pago que debe llevar el patrono, y sobre todo el sobre tiempo de descanso, lo que vendría a demostrar que realmente trabajaron los días domingos y no disfrutados, su día de descanso compensatorio. 2) Se solicita que se declare con lugar la apelación y sea admitida la prueba.

Oída la exposición de la apelante, el tribunal, luego de deliberar por el lapso legal, dio lectura al dispositivo del fallo que más adelante se reproduce; y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro del mismo, el tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes:

La prueba de exhibición fue promovida de la manera siguiente: (Capítulo III del escrito de promoción de la actora).

  1. “Solicitamos de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos: M.C.G., C.C., E.C.C.C., A.E.C., L.C.R., L.A.C.M., M.D., G.D., R.D., R.J.C., J.D., J.D., R.D., J.D.M., J.D., DELGADO BARRETO, F.D., J.D.C.F., L.H. Y C.A.M.R., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 5.566.758, 3.837.314, 5.601.236, 4.849.750, 5.123.688, 3.094.215. 5.501.345, 4.822.848, 4.922.799, 8.750.000, 3.369.811, 5.978.276, 3.734.694, 10.472.114, 3.808.602, 5.516.029, 5.630.629, 7.929.326, 4.360.057 y 3.060.738.- Se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador de acuerdo a las leyes fiscales. Respetuosamente solicitamos que la empresa exhiba las referidas planillas de liquidación de prestaciones sociales; ya que de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el patrono, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.”

  2. “Solicitamos de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los recibos de pago de los trabajadores demandantes: C.G.M., desde el 11 de enero de 1984 hasta el 30 de octubre de 1997 (…), hasta señalar el último de la lista, pasando por cada uno de los actores, con señalamiento de las fechas de las épocas entre las cuales pretende se exhiban los recibos de pago solicitados, que por razones de orden práctico, no se repiten ahora.

    Y continúa diciendo: “…a los efectos de probar que nuestros representados pese haber laborado en días domingos, no consta en los mismos disfrute ni pago alguno por el disfrute, y que como quiera que para solicitar esta prueba debemos acompañarla con un documento, por carencia del mismo nos acogemos a lo que también preceptúa el artículo, que basta con la ausencia del documento, la parte interesada podrá señalar el contenido o lo que posea de dicha prueba, es por ello que procedo a señalar el contenido de los recibos objeto de la presente prueba. El contenido de los recibos de pago a exhibir por la demandada es del siguiente tenor: El nombre y numero(sic) de cédula del trabajador; el lapso de pago (si era semanal o quincenal); la unidad organizativa: (el cargo que ocupaba el trabajador); el salario; la modalidad de pago; el concepto de pago (tiempo trabajado, bono nocturno, prima por asistencia, descanso contractual, descanso interjornada, descanso legal. SOBRETIEMPO DIURNO EN DESCANSO, SOBRETIEMPO NOCTURNO EN DESCANSO; horas trabajadas, precio por horas trabajadas, monto, deducciones, ganancia acumulada, firma y neto a pagar, todos ellos con sus respectivos logo de la empresa en el centro del recibo, es decir, del contenido que posee el recibo de pago semanal o quincenal de los demandantes; todo ello a tenor del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y del 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador de acuerdo a las leyes fiscales. Respetuosamente solicitamos que la empresa exhiba los recibos de pago; ya que de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el patrono, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio, de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.”

  3. Solicitamos exhibición de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, se exhiba el libro de Registro en donde tiene anotado las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, los trabajos efectuados en esas horas por los trabajadores y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de ellos, cuyo informe es el siguiente: “Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos, y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador. El artículo es imperativo cuando señala “todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa…”.

    Añaden seguidamente los promoventes: “Esta es una norma imperativa, además de ser beneficiosa para el trabajador, que consiste en el deber impuesto a los trabajadores de exigir el respeto de sus derechos, y es así porque quien no hace respetar sus derechos, daña a la clase a quien pertenece; la imperatividad se dirige, en segundo lugar, al empresario, para decirle que es un deber constitucinal una exigencia del pueblo a la que no puede sustraerse, también le impone al estado una intervención activa y permanente para vigilar y hacer cumplir las normas jurídicas, por ello puede actuar hasta de oficio, porque el carácter imperativo sería ilusorio sin esa potestad. Además según el artículo 5 de la Ley Procesal Laboral es una tutela judicial de los derechos laborales “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista le irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

    Ahora bien, dicho como quedó planteada la promoción de la prueba de informes solicitada, así como la manera en que el a quo, negó la misma, se impone a este tribunal, el análisis de la norma que consagra la prueba de exhibición, que no es otra que la recogida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para circunscribirnos al área de la materia que estudiamos, que es del tenor siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como exactos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    Del texto tanscrito precedentemente, se observa que tres (3) son los extremos legales exigidos para la procedencia de la admisión de la prueba que nos ocupa, es decir: a) que se trate de la exhibición de un documento, que según la manifestación del solicitante, se encuentra en poder de su adversario, b) que a dicha solicitud se acompañe copia del documento cuya exhibición se pide o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y c) en ambos casos, bien que se acompañe la copia del documento cuya exhibición se solicita, o bien, a falta de aquella, se manifieste los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a exhibir, deberá acompañarse, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla a se ha hallado en poder de su adversario; entendiéndose que el cumplimiento de tales extremos debe ser concurrente.

    Sin embargo, contempla la norma en estudio, una excepción que libera al trabajador de acompañar el medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, cuando el instrumento cuya exhibición se pide, es de los que por mandato legal, debe llevar el empleador; en cuyo caso, bastará que el trabajador solicite la exhibición, sin que tenga que acompañar medio de prueba alguno.

    En el caso que nos ocupa, las solicitantes de la exhibición han atribuido a las planillas de liquidación de prestaciones sociales cuya exhibición, en número de veinte (20), exigen, el carácter de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono de acuerdo a las leyes fiscales, pero sin señalar qué disposición legal de carácter fiscal establece la obligación para los empleadores de llevar las planillas de liquidación de las prestaciones sociales de sus trabajadores.

    Entendemos que cuando cualquier empresa, tenga o no trabajadores a su cargo, debe cumplir con su obligación de formular la declaración de impuesto sobre la renta o cualesquiera otras que deba declarar, descargará de su renta el importe o costo que representa el pago efectuado a sus dependientes por ese y por cualquier otro concepto que esté previsto como susceptible de ser descargado del impuesto sobre la renta, y a tal efecto deberá soportar con los instrumentos que reflejen tal situación, dichos descargos; y de no hacerlo, correrá con la carga que implica el impuesto sin tales descargos; y así entendemos que debe conservar, cualquier empleador, los soportes que sustenten los descargos que pretenda le sean reconocidas por las autoridades fiscales.

    Cuestión distinta es que estas leyes fiscales, impongan a los patronos o empleadores, la obligación de llevar los listados o planillas de liquidación de prestaciones sociales; lo que obviamente ocurre, es que una empresa organizada mantiene, no solo tales planillas, sino cualesquiera documentos que acrediten los desembolsos que hace por razones contables y de cualquier otra índole.

    Al no ser las planillas cuya exhibición se solicita de las que por mandato legal debe llevar el empleador, surge para el solicitante de la exhibición la obligación de acompañar a su solicitud de exhibición, además de la copia del documento que quiere se le exhiba o, en su defecto, la manifestación de los datos que conozca acerca del contenido del documento, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento cuya exhibición pide, está o ha estado en poder de su adversario, y como quiera que no obra en autos prueba alguna del cumplimiento de los señalados extremos, viene claro que la prueba así solicitada, es inadmisible.

    Por todo lo cual, considera quien decide que la prueba de exhibición de las planillas de liquidación de prestaciones sociales promovida por la parte actora, no puede ser admitida. Así se establece.

    Respecto a la negativa de prueba de exhibición de los recibos de pago de los trabajadores demandantes, observa el tribunal que valen iguales comentarios y consideraciones supra establecidas para el punto relativo a la negativa de exhibición de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, toda vez que pretenden las solicitantes de la exhibición que se tenga a dichos recibos como de aquellos que por disposición o mandato legal, debe llevar el empleador, con el mismo argumento, que de “acuerdo a las leyes fiscales”, sin indicar qué disposición legal de carácter fiscal, ni de ninguna otra índole, obliga a los patronos a llevar los recibos de pago de los trabajadores; obligados están a extender un recibo por los salarios que pagan, más no a mantenerlos archivados por tiempo indefinido, de lo cual queda copia para el trabajador, y pudieran éstos, en beneficio del proceso y de la búsqueda de la verdad, traerlos a los autos como prueba documental.

    Y si a lo anterior añadimos, que como sostiene el auto apelado, las solicitantes de la exhibición, además de no acompañar copia de los recibos que pretenden se les exhiban, tampoco señalaron con precisión los datos acerca del contenido de los mismos, que debían estar referidos a lo que realmente interesa al proceso, o sea, no como lo señalan las solicitantes de una manera genérica, indicando supuestamente la parte impresa que por lo general, y por experiencia común sabemos, traen ese tipo de documentos (recibo) sin indicación de los datos precisos de cada trabajador, de ser el caso, que sería lo que permitiría, sin afectar el derecho a la defensa de la contraparte, en el caso de no exhibición, tener por cierto lo manifestado por el solicitante de la exhibición cuando no acompaña la copia del instrumento; resulta imperativo la negación de la prueba en cuestión.

    Pero si además, y dada la vetustez de las instrumentales que se pretende sean exhibidas, muchas de las cuales exceden de los veinte (20) años si consideramos las fechas de terminación de la relación laboral de cada uno de los accionantes, según el relato del escrito probatorio, tomamos en cuenta que conforme al Código de Comercio, los comerciantes, no están obligados a conservar sus registros contables, más allá de los diez (10) años, tenemos que concluir que la exhibición solicitada es, a todas luces improcedente; criterio que se vería reforzado si consideramos que cada accionante, debería conservar también la copia que de los recibos de pago de sus salarios les fue emitido; y siendo así, resultaba más práctico y sencillo, traer a los autos tales copias, y no utilizar el engorroso mecanismo de la exhibición, que siempre resultará más difícil, molesto y oneroso.

    Tratándose entonces los recibos en cuestión de documentos que no está obligado a llevar el empleador, sin que además, acompañaran sus copias las solicitantes, ni precisaran, en su defecto, los datos acerca del contenido de los mismo, se impone la negativa a admitir la prueba así promovida. Así se establece.

    En cuanto a la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias utilizadas por la empresa demandada, si bien se trata de un registro que por mandato legal debe llevar el patrono, ex artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco cumple la promoción con los extremos legales para su procedencia, toda vez que por el hecho de tratarse de un registro que debe llevar el patrono por disponerlo así la ley, queda relevado el trabajador que solicite este tipo de prueba, de aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento que pide se exhiba, está o ha estado en poder de su adversario, pero no de traer a los autos, bien la copia del documento que pretende le sea exhibido, o bien, los datos acerca del contenido del documento; y no obra a los autos constancia alguna de que se le hubiere dado cumplimiento a este extremo, razón por la cual, la apelación contra el auto que denegó dicha prueba, no puede prosperar. Así se establece.

    El otro aspecto que toca el recuso de apelación de la actora, es la negativa a la admisión de la prueba de informes promovida en el capítulo IV del escrito respectivo, de la manera siguiente:

    Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito a este digno tribunal requiera los siguientes informes:

    1. A la Superintendencia Nacional de Bancos, a los efectos de que informen(sic) a este tribunal sobre las posibles cuentas bancarias que tenga aperturadas la demandada y en caso de que conste algún tipo de cuenta nos expida el número de la misma.

    2. Solicito a este tribunal informe de la demanda que cursa por ante estos tribunales a la Inspectoría del trabajo(sic) del Este del Área metropolitana(sic) de Caracas, a los efectos de que se abstenga de otorgarle la solvencia laboral por cuanto hay Dieciséis(sic) litis, cada uno(sic) integrado(sic) porVeinte(sic) trabajadores, instaurado en los Tribunales de Sustanciación Mediación(sic) y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo(sic) del área(sic) Metropolitana de Caracas, en contra de dicha empresa. Solicito se oficie por cuanto estas pretensiones se están ejerciendo desde el año 2005, donde en todas las instancias la empresa ha salido vencida, y ningún ente administrativo ni jurisdiccional decide tomar las respectivas medidas, por lo que solicito se oficie, a los efectos de que el ente administrativo se abstenga de otorgarle solvencia laboral alguna.

    3. Oficie a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, para que la misma informe a este tribunal si la empresa cumple con el artículo 4 de la resolución N°2921 dictada por el ministerio(sic) del trabajo(sic) el 14 de abril de 1998 (la cual derogo(sic) la resolución N°3294 del 24 de agosto de 1992). Es decir si corre inserta en dicha institución(sic) planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados. Todo ello a los efectos de determinar en primer lugar si la empresa cumple con los dispositivos legales de nuestro ordenamiento jurídico y En(sic) segundo lugar se nos facilite la información necesaria para determinar con exactitud el sobre tiempo y los días festivos laborados por mis representado.

    .

    El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es el que consagra la llamada prueba de informes, es del tenor siguiente:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

    (…)

    .

    Se infiere del texto transcrito que la prueba en cuestión está concebida en el sentido de recabar la o las informaciones que sobre los hechos que se debaten en el juicio, consten en documentos, libros, archivos, papeles que se encuentren en oficinas públicas y los demás entes a que se refiere la norma, que no sean parte en el juicio; de donde viene claro que aquellos hechos ajenos al proceso, aunque consten en documentos, archivos, libros papeles que se hallen en esos entes, no pueden ser objeto de la prueba en cuestión, toda vez que se desnaturalizaría la misma, si por ejemplo, el tribunal admitiera la prueba para que la Superintendencia de Bancos, suministre al tribunal la información acerca de si la demandada tiene o no alguna cuenta bancaria en alguna institución bancaria, y que de tenerla, suministre el número de la misma; lo cual, además de constituir un medio para suplir a la parte elementos que le interesa conocer, lo cual no es ni puede ser el papel de tan útil mecanismo probatorio, representa un flagrante desacato al espíritu y propósito del legislador al consagrar el medio probatorio de marras, toda vez que lo solicitado mediante la prueba de informes, no es materia que se discuta en el proceso. Así se establece.

    El segundo aspecto de la solicitud de informes, es aún más desconcertante, pues se pretende a través de este medio probatorio, que el tribunal decrete una especie de medida innominada que ordene al Organismo Administrativo del Trabajo, abstenerse de otorgar a la demandada la denominada solvencia laboral, con fundamento en que cursan ante los juzgados laborales de Caracas, una serie de acciones contra la empresa demandada.

    Nada más alejado de la ratio legis de la disposición en comento, que como ya se expuso, lo que persigue es recabar información acerca de los hechos litigiosos, por supuesto, del juicio que se ventila en el proceso donde se solicita la prueba, que consten en documentos, libros, archivos, papeles que se hallen en los lugares expresamente señalados en la norma; señalándose con precisión la información requerida, el documento donde está inserta la información, así como el lugar donde se encuentra, y cualquier dato que sirva para determinarla distintamente.

    Como quiera que lo pretendido por las solicitantes de la prueba de informes no encuadra en los propósitos y razón de ser de la disposición recogida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su solicitud resulta inadmisible, tal como lo decidió el a quo, y en consecuencia, su apelación contra el auto que así lo resolvió, no puede prosperar. Así se establece.

    La solicitud de que se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que ésta informe al tribunal si ante esa Institución corre inserta planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados relacionada con la empresa demandada, no llena los extremos de la norma en estudio, ya que lo que se pretende es, no que se suministre una información que conocen las solicitantes de la información y que consta en dicha Inspectoría del Trabajo, sino que se investigue si lo que desean saber las solicitantes, cursa en esa Inspectoría, y de resultar positiva la investigación, se informe al tribunal el resultado de la misma, a lo cual, no puede prestarse el tribunal, ni está en el ánimo, espíritu y propósito del la disposición que regula la llamada prueba de informes, por lo que tampoco esta solicitud es admisible, y la apelación que se interpuso contra el auto que la denegó, no puede prosperar. Así se establece.

    En fuerza de todos los razonamientos expuestos en este fallo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de noviembre de dos mil nueve, que negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos y de informes, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovidas por la parte actora, en el juicio seguido por: M.C.G., C.C., E.C.C.C., A.E.C., L.C.R., L.A.C.M., M.D., G.D., R.D., R.J.C., J.D., J.D., R.D., J.D.M., J.D., Delgado Barreto, F.D., J.d.C.F., L.H. y C.A.M.R., identificados suficientemente en el encabezamiento de este fallo; contra la C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., también identificada supra. Segundo: Se imponen las costas del recurso a la parte actora perdidosa por haber resultado confirmado el fallo apelado, aunque por distintos motivos.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Regístrese y publíquese. Déjese copia.

    EL JUEZ,

    A.S.H.

    LA SECRETARIA,

    L.R.

    En la misma fecha de hoy, 27 de enero de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    L.R..

    ASUNTO: AP21-R-2009-001717.

    ASH/LR/la.

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