Decisión nº 185-2008-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaría de Lourdes Rodriguez Urbaneja
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

198º y 149º

SENTENCIA Nº 185-2008-D

PARTE DEMANDANTE: M.C.M. Y C.Y.C.M.

APODERADO JUDICIAL: M.A.F.B.

PARTE DEMANDADA: P.R.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.M. Y J.Y.P.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE Nº 09576

En fecha seis de mayo del año dos mil ocho (06/05/2008) se recibe por distribución demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por el abogado en ejercicio M.A.F.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.620 y domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanas M.C.M. y C.Y.C.M. , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.928.745 y V-4.499.969, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y aquí de tránsito contra el ciudadano P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.691.328 y domiciliado en la Calle Mariño, cruce con Cajigal al lado de la Cristalería la Cumanesa, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

I

En fecha ocho de mayo de dos mil ocho (08/05/2008), este Tribunal le dio entrada a la demanda antes mencionada constante de cuatro (04) folios junto a dos (02) documentos, se formó expediente bajo el número 09576, asimismo, por auto de fecha diecinueve de mayo del año dos mil ocho (19/05/2008), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. En fecha veintidós de mayo del año dos mil ocho (22/05/2008), compareció por ante este Despacho el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó recibo de citación dirigido a la parte accionada, el cual no se dio por citado ya que se negó a firmar.

En fecha dos de junio del año dos mil ocho (02/06/2008), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación por secretaría a la parte demandada. En fecha once de junio del año dos mil ocho (11/06/2008) la suscrita secretaria de este Juzgado hizo constar que fue entregada la boleta de notificación dirigida al ciudadano P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve de julio de dos mil ocho (29/07/2008), la parte demandada, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, promovió la cuestión previa contemplada en el numeral 6º del articulo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con el artículo 340 en su ordinal 6º euisdem.

En fecha dieciséis de septiembre del dos mil ocho (16/09/200), la ciudadana Jueza Temporal de este Juzgado DRA. M.R.U., SE AVOCA al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha (16/09/2008) compareció el ciudadano P.R., identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R.Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.454, y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil, confirió Poder Apud Acta a los abogados J.R.M. y J.R.Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.439 y 60.454, respectivamente.

En fecha diecisiete de septiembre del dos mil ocho (17/09/2008), compareció el abogado en ejercicio M.A.F.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante y presentó escrito constante de dos (02) folios útiles junto con un (01) anexo.

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En fecha dos de octubre de dos mil ocho (02/10/2008), este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenando a la parte demanda a contestar la demanda conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 358 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En fecha catorce de octubre de dos mil ocho (14/10/2008), el Tribuna hizo constar que la oportunidad para contestar la demanda venció el día 09/10/2008, la parte demandada no compareció ní por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda en el presente juicio.

Abierto el juicio a pruebas, en fecha treinta y uno de octubre del año dos mil ocho (31/10/2008), la Secretaria de este Juzgado Abog. ISMEIDA L.T.. agregó al presente expediente, el escrito de promoción de medios probatorios de la parte demandante. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Reprodujo los méritos favorables de los autos, en cuanto favorezcan a sus representadas, invocando el principio de la comunidad de la prueba. Reprodujo, promovió y opuso a la demanda en todo su valor probatorio la Confesión. Reprodujo, promovió, ratifico y opuso a su contra-parte el documento de propiedad consignado en los autos. Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.- Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil EXPERTICIA. Este Órgano Jurisdiccional admitió en su totalidad todos los medios probatorios de la parte accionante, asimismo se fijaron los parámetros legales para la evacuación de los medios de pruebas promovidos.

En fecha tres de noviembre de dos mil ocho (03/11/2008), compareció el abogado en ejercicio M.A.F.B., en su carácter de autos, mediante diligencia solicito de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicte sentencia Definitiva declarando la Confesión Ficta en el presente juicio.

Después de haber realizado un resumen de lo más importante de lo acontecido en el caso de marras, pasa desarrollar la parte motiva del presente fallo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda por la parte accionada y la no promoción de medios probatorios que le favorecieran a la misma, se pasa a a.l.p.d. la confesión ficta en la presente causa.

A tal efecto dispone el artículo 362 eiusdem, que: “Sí el demandado no diere contestación a la demanda... se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí.... nada probare que le favorezca...”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en Sentencia del catorce de Junio del año dos mil (14/06/2000), con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, hizo las siguientes consideraciones:

Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

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RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314).

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

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La Sala ha reiterado lo siguiente:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso

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La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria

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Este Tribunal, pasa a analizar el documento presentado por las actoras con el libelo de demanda al cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia quedo demostrado que el bien inmueble (Terreno) objeto de la presente causa pertenece en propiedad a las ciudadanas M.C.M. y C.Y.C.M., plenamente identificadas en autos, tal y como consta en el documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha once de julio del año mil novecientos ochenta y seis (11/07/1986) quedando anotado bajo el número 27 de su serie, folios 61 al 64 del Protocolo Primero. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano P.R. identificado suficientemente supra, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos, no siendo la petición del actor contraria a derecho, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses, opera a criterio de quien suscribe esta Sentencia, en su contra plenamente la CONFESIÓN FICTA, establecida en el Artículo 362 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta JUZGADORA ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. ASÍ SE DECIDE.

III

Dicho todo esto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara el abogado en ejercicio M.A.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.C.M. y C.Y.C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.928.745 y V-4.499.969, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y aquí de tránsito contra el ciudadano P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.691.328 y de este domicilio. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano P.R., plenamente identificada en autos, a entregar a la parte actora, ciudadanas M.C.M. y C.Y.C.M., plenamente identificadas en autos, el inmueble (Terreno), ubicado en la Avenida Mariño, al lado de la Cristalería la Cumanesa, Municipio Sucre del Estado Sucre, S/N, que tiene las siguientes dimensiones: Catorce Metros con Cuarenta Centímetros (14,40 Mts), por su lado Norte, Sesenta y Siete Metros con Setenta Centímetros (67,70 Mts), por sus lados Este y Oeste: y Quince Metros (15 Mts) por su lado Sur, para una superficie total de UN MIL OCHO METROS CUADARDOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (1.008 MTS2) y sus linderos generales son los siguientes: NORTE: Con la Calle Herrera, SUR: Con la Calle Mariño; ESTE: Con casa que es o fue del señor V.P. y terrenos que son o fueron Municipales y OESTE: Con Calle Cajigal, por compra que le hicieran al ciudadano D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.923.327, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien actuó en ese negocio jurídico como apoderado general de los ciudadanos P.C. y C.M.d.C. , (difuntos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-505.394 y V-518.279, respectivamente, tal y como consta del documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha once de julio del año mil novecientos ochenta y seis (11/07/1986) quedando anotado bajo el número 27 de su serie, folios 61 al 64 del Protocolo Primero, Tomo 3º , en las mismas condiciones que lo recibió de , libre de personas, animales y cosas.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 548 DEL CODIGO CIVIL.

Se condena en costas a la PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se deja expresa constancia que la PARTE DEMANDANTE esta representada judicialmente por el abogado en ejercicio M.A.F.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 107.620, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre y la PARTE DEMANDADA representada por los abogados en ejercicio J.R.M.R. y J.R.Y.P.., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.439 y 60.454, respectivamente.

Se deja expresa constancia que la presente Sentencia ha sido publicada dentro del lapso legal establecido.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los diez días del mes de noviembre del año dos mil ocho (10/11/2008). Años 198° Y 149º.-

JUEZA TEMPORAL

DRA. M.R.U.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA L.T.

NOTA: En esta misma fecha (10/11/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA L.T.

Expediente No: 09576

Motivo: ACCION REIVINDICATORIA.

Materia: CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

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MRU/apdem.-

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