Sentencia nº 2195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 13 de noviembre de 2007, la ciudadana M.C.B., titular de la cédula de identidad núm. 4.972.443, asistida por el abogado Hernán Agüero, titular de la cédula de identidad núm. 4.124.243 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.992; presentó ante esta Sala Constitucional escrito –constante de veintidós (22) folios y un (1) anexo de nueve (9) folios, que denominó “Acción de amparo constitucional con recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la Asamblea Nacional ante el hecho de aprobación del proyecto de reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se dio cuenta en Sala por auto del 15 del mismo mes y año y se designó ponente a la Magistrada C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

DEL ESCRITO PRESENTADO

La presunta agraviada planteó su escrito denominado “acción de amparo constitucional con recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el acto administrativo del 2 de noviembre del 2007, dictado por la Asamblea Nacional donde se sanciona el proyecto de reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que la tutela constitucional invocada y la nulidad por inconstitucionalidad van dirigidas contra el acto administrativo del 2 de noviembre del corriente, emanado de la Asamblea Nacional, mediante el cual sancionó el proyecto de reforma de la Carta Magna.

Que, la iniciativa del proyecto de reforma, conformada por 33 artículos, fue tomada por el Presidente de la República y el proyecto de reforma sancionado por la Asamblea Nacional tiene 69 artículos.

Que el “acto administrativo” antes referido deviene nulo, ante la inobservancia de los artículos 341 y 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la iniciativa de reforma partió del Primer Mandatario -33 artículos- y, a su vez del Parlamento -36 artículos-, y dichos artículos vulneran sus derechos constitucionales.

Que el artículo 16 de la propuesta de reforma constitucional, referido a que las comunas serán las células geo-humanas, las cuales estarán conformadas por las comunidades y serán el núcleo indivisible del Estado, vulnera su derecho de vivir en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, como lo establece el artículo 2 de la Constitución vigente. También, a su decir, vulnera sus derechos a expresarse libremente, a tener libertad de conciencia y a una ideología libre.

Que el artículo 70 de la propuesta de reforma en mención, referido a los medios de participación política por parte del pueblo en la elección de cargos públicos y en el referendo, en ejercicio directo de la soberanía y para la construcción del socialismo, vulnera su derecho como trabajadora así como su derecho a ser pluralista en materia política, a cuyo efecto señala los artículos 64, 95 y 108 de la Carta Fundamental.

Que el artículo 90 de la propuesta de reforma, referido a que la jornada laboral no excederá de seis horas y el patrono programará la utilización del tiempo libre, vulnera su derecho a la libertad, toda vez que no podrá disponer con libertad del mismo.

Que el artículo 103 de la propuesta, referido a la inversión en la educación de acuerdo con los principios bolivarianos, vulnera su derecho a que el Estado le garantice los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en ella no están consagrados tales principios.

Que el artículo 115 de la propuesta de reforma, referido a que el Estado reconoce la propiedad privada si se usa y se consume, así como la expropiación de cualquier clase de bienes por causa de utilidad pública o interés social, a cuyo efecto se ocuparía la propiedad de manera inmediata, vulnera sus derechos a adquirir varias propiedades así como su derecho a defenderse del Estado, pues estaría autorizado para usurpar la propiedad antes de una sentencia firme así como su derecho a ser resarcida por cualquier daño patrimonial derivado de la Administración Pública.

Que el artículo 136 de la propuesta de reforma constitucional, referido a que el pueblo ejercerá la soberanía a través del Poder Popular, vulnera su derecho a reclamar éstos en forma individual, pues la condiciona a pertenecer a un grupo de personas, anulando con ello sus derechos individuales.

Que el artículo 158 de la propuesta de reforma, referido a que el Estado promoverá la participación protagónica del pueblo a fin de construir una democracia socialista, vulnera los artículos 2 y 6 de la Carta Magna, pues se impondría un pensamiento único y anularía su derecho a disfrutar de un gobierno pluralista.

Que el artículo 184 de la propuesta de reforma constitucional, referido a las formas asociativas que posibiliten la construcción de una economía socialista, vulnera el principio de pluralismo económico, con el cual se pretende someterla a la práctica de un solo tipo de economía.

Que el artículo 168 del proyecto de reforma, referido a la participación ciudadana y su incorporación por parte de los municipios a través de los Consejos del Poder Popular y de los medios de producción socialista, vulnera su derecho de participación, igualdad y pluralismo en materia económica.

Que el artículo 225 de la reforma, referido a que el Presidente podrá designar un número de Vicepresidentes que considere necesarios, vulnera el principio de soberanía, pues cómo es que se elegiría un Poder Ejecutivo “[…] no estructurado en la ley”.

Que el artículo 230 de la propuesta de reforma, referido al lapso de 7 años del periodo presidencial, anula el principio de alternabilidad y autoriza al gobernante de turno a “apoderarse del poder”.

Que el artículo 252 de la propuesta de reforma constitucional, referido a que el Presidente preside el C. deE. así como su conformación, vulnera su derecho a disfrutar de un Estado justo, que garantice sus derechos constitucionales.

Que el artículo 300 de la propuesta de reforma constitucional, referido a que una ley nacional regulará la promoción y realización de actividades económicas y sociales bajo los principios de la economía socialista, vulnera sus derechos económicos y sus derechos sociales, al intentar imponerle un solo método en materia económica, pues dicho artículo anula el principio de pluralismo económico.

Que el artículo 305 de la propuesta de reforma constitucional “[…] elimina el principio del Estado de Derecho en lo referente a la propiedad privada y autoriza al Estado Socialista a tomar para si la propiedad privada de los sectores de producción y cambiar de dueños estos sectores monopolizando las actividades económicas y sociales de los venezolanos”, y anula el artículo 139 de la Constitución.

Que el artículo 307 de la propuesta de reforma constitucional, referido a la prohibición de los latifundios, toda vez que el Estado se hace dueño de los mismos, anula el Principio Fundamental del Estado de Derecho y anula el artículo 139 constitucional, según el cual, el Estado no podrá cometer abusos en ejercicio del Poder Público. Que dicha disposición permite al Estado Socialista adueñarse de grandes extensiones de tierra perteneciente a los particulares, y concluye arguyendo que “[…] se violenta mi [su] derecho a disfrutar de un Estado de derechos que garantice los derechos consagrados en la Constitución vigente”.

Que el artículo 318 de la propuesta de reforma constitucional, referido al que el sistema monetario debe propender al logro de los fines del Estado Socialista, vulnera “[…] el principio de que Venezuela es Estado (sic) democrático y social de derecho y justicia, (…) pretendiendo cambiar el Estado vigente por la frase Estado Socialista, Estado no existente en la Constitución Nacional y a su vez se desvían los fines de la Nación venezolana”, así como su derecho a vivir en un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

Que el artículo 321 de la propuesta de reforma constitucional, referido a que “[…] el monto de las reservas excedentarias se destinarán al desarrollo socialista de la Nación”, vulnera su derecho a disfrutar de un gobierno pluralista en materia económica.

Que el artículo 98 de la propuesta de reforma constitucional, referido a la eliminación de la protección a la propiedad intelectual, vulnera el artículo 3 de la Constitución vigente.

Que conforme al artículo 328 de la propuesta de reforma constitucional, referido a la creación de una Fuerza Armada Bolivariana y su organización, vulnera su derecho a disponer de una fuerza armada al servicio exclusivo de la Nación si parcialidad política alguna

Que el artículo 337 de la propuesta de reforma constitucional, referido a la incorporación de un componente militar denominado “Milicia Nacional Bolivariana” vulnera su derecho a vivir en una sociedad en la paz y “[…] violenta el artículo 3 pues el Estado tiene que garantizarme[le] una sociedad amante de la paz, pues es un derecho consagrado en la Constitución vigente”.

Que, al eliminarse en la propuesta de reforma el derecho a la información cuando se decrete el estado de excepción, vulnera su derecho de estar informada ante esa circunstancia, derecho este garantizado en la Constitución vigente.

Finalizó pidiendo que se proteja la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se pretende modificar los principios fundamentales en ella contenidos, todo ello amparada en los artículos 25 y 336 constitucionales y ante la omisión, por parte de la Asamblea Nacional, de lo preceptuado en los artículos 341 y 342 eiusdem.

ÚNICO

La ciudadana M.C.B., en su condición de presunta agraviada, refiere en su escrito libelar los distintos momentos en que se ha llevado a cabo la propuesta de reforma, tales como: a) el envío por parte del Presidente de la República del proyecto de reforma en mención, el 15 de agosto de 2007, b) la sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional, del 21 del mismo mes y año, para discutir la propuesta de reforma; c) las consultas populares por parte del Órgano Legislativo; d) la segunda y tercera discusión de la propuesta de reforma y; e) la sanción de la propuesta de reforma, ocurrida el 2 de noviembre del corriente; para concluir que dicho acto deviene nulo toda vez que fueron inobservados los artículos 341 y 342 constitucionales, ante lo cual pretende ampararse e impugnar la nulidad de dicho acto, a cuyo efecto cita, como se acotó, artículo por artículo y alega los derechos y garantías que considera conculcados.

Sin embargo, una lectura in totum del escrito antes referido revela lo impreciso de sus pretensiones, pues se limitó a decir que sus derechos constitucionales han sido presuntamente infringidos con la propuesta de reforma constitucional, sin aportar elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural que permitan a esta Sala determinar, con certeza, cuál es el objeto de la demanda.

Aunado a ello, la Sala observa que, ante lo ambiguo e incomprensible del escrito, no es posible determinar si se trata de una solicitud de interpretación de los artículos 341 y 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de un amparo constitucional o de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, pues, aun cuando la solicitante haya calificado su pretensión como “acción de amparo constitucional con recurso de nulidad por inconstitucionalidad”, la mera calificación no basta para saber qué argumentos están referidos a uno u otro, ya que ambos medios de impugnación tienen naturaleza jurídica diferente y conllevan resultados distintos.

Siendo ello así, la Sala considera que la presente solicitud es de tal modo confusa e incoherente, que ordenar su corrección implicaría la necesidad de plantearla de nuevo (Vid. Sentencias Núms. 2513/2002, 2482/2002, 3001/2003, 2764/2005 y 1410/2005)

Así tenemos que, el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causales de inadmisibilidad de cualquier demanda o solicitud que se intente ante este M.T., el que, entre otras, la misma sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación

En consecuencia, esta Sala, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente sub exámine, declara inadmisible la pretensión formulada, mediante escrito, por la ciudadana M.C.B., por ser ininteligible y no susceptible de enmienda, y así se declara.

Por otra parte, se observa que la parte actora, en una oportunidad anterior (Exp. 2007-1578), presentó un escrito de amparo constitucional y la Sala, mediante sentencia N° 2109/2007 del 8 de noviembre, declaró inadmisible la pretensión por estas mismas razones. Por tanto, la Sala se ve compelida a rechazar, una vez más, la interposición de demandas manifiestamente infundadas, las cuales, además de constituir un incumplimiento expreso de los deberes que para las partes en juicio establece el Código de Procedimiento Civil (ex artículo 170), recargan al Poder Judicial restando tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la pretensión incoada por la ciudadana M.C.B., titular de la cédula de identidad N° 4.972.443, asistida por el Abg. Hernán Agüero, mediante escrito que denominó “Acción de amparo constitucional con recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la Asamblea Nacional ante el hecho de aprobación del proyecto de reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 07-1599

CZdeM/

El Magistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

Aunque en anterior oportunidad, la ciudadana M.C.B. introdujo una demanda que, en efecto, resultaba ininteligible en cuanto a la determinación de su pretensión, esta vez la misma expresó con suficiente claridad un petitorio de nulidad del acto aprobatorio de la Asamblea Nacional del proyecto de reforma constitucional que ésta discutió por iniciativa del Presidente de la República. La mención a un amparo constitucional “con” recurso de nulidad, se entiende, sin dificultad, como una pretensión cautelar, ya que es esa la naturaleza del amparo en este contexto, como han entendido doctrina y jurisprudencia desde la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Los motivos de nulidad fueron expresados con claridad respecto de distintos artículos del proyecto de reforma que, en criterio de la parte actora, serían violatorios de la Constitución vigente en cuanto la forma en que recogió la estructura del Estado y los derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala ha debido admitir la demanda de autos ya que, no sólo no es ininteligible, sino que no está incursa, prima facie, en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1599

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

La mayoría sentenciadora declaró inadmisible por ininteligible el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por la ciudadana M.C.B., conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto de la Asamblea Nacional, donde se sanciona el proyecto de reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Quien suscribe estima que la pretensión de la actora fue precisa y expresa, y específicamente consistía en obtener la nulidad del acto de la Asamblea Nacional antes referido, basado en los vicios de inconstitucionalidad imputados. En efecto, se lee en el folio 2 del fallo del cual se discrepa –entre otras cosas- lo siguiente:

...Que el ‘acto administrativo’ antes referido deviene nulo, ante la inobservancia de los artículos 341 y 342 de la Constitución de la República de Venezuela, pues la iniciativa de reforma partió del Primer Mandatario -33 artículos- y, a su vez del Parlamento -36 artículos-, y dichos artículos vulneran sus derechos constitucionales

.

Por ello, quien suscribe no comparte el hecho de que habiendo interpuesto en otra ocasión la ciudadana M.C.B. un escrito ininteligible, se le califique sin mayor análisis, la solicitud de autos como si adoleciera de la misma insuficiencia u oscuridad, por cuanto como ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada decisiones (véanse, entre otras, las del 9 de marzo de 2000, caso: J.A.Z.Q.; 5 de octubre de 2000, caso: Indecu; y del. 29 de junio de 2001, caso: Tropicana, el juez constitucional “[...]por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada. Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental (sentencia Nro. 7 del 1 de febrero de 2000).

Por lo antes expuesto, quien disiente no está de acuerdo con los motivos esgrimidos por la mayoría sentenciadora para declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 07-1599

V-S J.E.C.R./

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR