Decisión nº 010-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarmen Aurora Vilchez Carrero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2011-000133

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

PARTE DEMANDANTE: M.D.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.695.602, domiciliada en Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z..

ABOG. ASISTENTES: M.R.G. y Y.R.M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.401 y 46.535, con domicilio en el Municipio S.B.d.E.Z..

PARTE DEMANDADA: L.L.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.480.172, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

BENEFICIARIOS: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Trece (13), Diez (10) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana M.D.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.695.602, domiciliada en Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.R.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.401, a los fines de interponer demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano L.L.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.480.172, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que procreó tres hijos con el ciudadano L.L.L.P.; que según convenimiento que presentaron y que fuese homologado por la extinta sala de juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de Junio del año 2010, dándole el carácter de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, que en copia certificada consigna junto con el escrito presentado, así como también fueron establecidos en la sentencia donde se declara con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio; que en dicha sentencia se estableció: PRIMERO: Que la custodia de los hijos corresponderá a la progenitora y la responsabilidad de crianza y la patria potestad será compartida; SEGUNDO: En relación a los gastos de manutención, el padre suministrará la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, mas el pago del servicio doméstico para atender a sus hijos, los cuales cancelará los primeros cinco (5) días de cada mes la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) y para los días quince (15) de cada mes, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00); TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre se compromete a mantener a sus hijos en el récord de la empresa para la cual labora y en caso de no ser suministrado por la empresa, cada progenitor suministrará el 50% de estos gastos. CUARTO: En cuanto a los gastos de medicina y asistencia medica, el padre se compromete a mantener a los hijos en el record de la empresa para la cual labora y en caso de no ser suministrado por la empresa, cada progenitor suministrara en cincuenta por ciento (50%) de éstos. QUINTO: En cuanto a los gastos de Navidad y Año Nuevo, el padre se compromete a suministrar la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), más el juguete de cada niño. SEXTO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) como cuota extra para vacaciones y para renovar calzados y vestuario de los niños. SEPTIMO: El padre se compromete a suministrar el 30% de sus prestaciones sociales como concepto de garantía alimentaria. OCTAVO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá llevar a sus hijos los días sábados y domingos, y cuando éstos tengan vacaciones escolares y las fiestas de navidad y año nuevo serán alternadas; que es el caso que hasta la presente fecha el padre de sus hijos ha incumplido con todos y cada uno de los términos antes descritos, siendo que las referidas cantidades de dinero fijadas resultan irrisorias para satisfacer las necesidades de sus hijos, tomando en cuenta su estabilidad económica producto de la relación laboral que mantiene con la empresa PDVSA, ejerciendo un cargo gerencial dentro de la misma; teniendo que dentro de su capacidad económica cubrir dichas necesidades, haciéndose cada día más difícil debido al alto índice inflacionario que se presenta hoy en día, aunado a la ausencia de la figura paterna que tienen sus hijos, debido a las visitas irregulares que cada vez con menos frecuentes, ocasionándoles graves daños psicológicos a sus hijos; que por las razones antes descritas, es por lo que acude a demandar por concepto de Revisión de Sentencia al ciudadano L.L.L.P..

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de febrero de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la audiencia preliminar en su fase de mediación. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha cuatro (4) de marzo de 2011, la suscrita Secretaria del referido Tribunal certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación en el presente proceso.

Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2011, dictado por el referido Tribunal se fijó para el día dieciocho (18) de julio de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación.

Notificadas las partes y certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley, en fecha dieciocho (18) de julio de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte actora y su abogado asistente, compareciendo asimismo la parte demandada y su abogado asistente. Acto seguido y en virtud de la comparecencia de las partes, se procedió a sostener entrevista con las partes, haciendo las reflexiones del caso, sin embargo las partes pudieron llegar a acuerdo alguno, considerándose prolongar dicha audiencia, la cual quedó fijada para el día veintiuno (21) de septiembre de 2011, con el objeto de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, se continuó con la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte actora y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, se fijó dicha audiencia para el día diecinueve (19) de octubre de 2011, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.

En fecha 19 de octubre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la apoderada judicial de la parte demandante, asimismo compareció la parte demandada y su abogada asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad y admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Siete (7) de febrero de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha siete (7) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.D.V.H., debidamente asistida de Abogado, en compañía de los niños y/o adolescentes (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión en el presente proceso. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha siete (7) de Febrero de 2012, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los mencionados niños y/o adolescentes, quienes emitieron su opinión en el presente proceso, la cual es tomada en cuenta por esta juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 243, 521 y 263, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por el Director del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Corren insertos a los folios 11 al 13 y sus vueltos.

• Copia certificada de la sentencia No. 198-10, dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juez Unipersonal Nº 01 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos L.L.L.P. y M.D.V.H., Homologándose asimismo los acuerdos respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, a la cual se le concede valor probatorio, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 ejusdem. Riela a los folios 3 al 10.

• Comunicación emitida por la gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA, de fecha 08 de diciembre de 2011, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el quantum de la manutención. Riela al folio 137.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada de la sentencia No. 1154-08, dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por la Juez Unipersonal Nº 02 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas, en la cual se declaró homologado el convenimiento suscrito entre las partes, en el Juicio de Obligación Alimentaria (hoy obligación de manutención) seguida por la ciudadana M.D.V.H., en contra del ciudadano L.L.L.P. y en beneficio de los niños (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pasándolo en autoridad de cosa juzgada, a la cual se le concede valor probatorio, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 ejusdem. Riela a los folios 59 al 66.

• Copia certificada de la sentencia No. 198-10, dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juez Unipersonal Nº 01 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos L.L.L.P. y M.D.V.H., Homologándose asimismo los acuerdos respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, a la cual se le concede valor probatorio, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 ejusdem. Riela a los folios 67 al 72.

• Detalle de sueldo/salario y constancia de datos personales, emitidos por la gerencia de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, de fecha 27 de diciembre de 2010, a la cual se le reconoce valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC y cuya información fuera ratificada mediante comunicación número EP-AJ-2011-1275, emitida en fecha 08 de diciembre de 2011 por la gerencia de asuntos jurídicos de la empresa PDVSA, División Occidente, en tiempo hábil para ello, según requerimiento emitido por el órgano jurisdiccional, tal como consta en el folio ciento treinta y siete (137), y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado. Riela a los folios 108 y 109.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la LOPNNA y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la LOPNNA, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la LOPNNA, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

Asimismo, el Artículo 456, Parágrafo Tercero de la citada Ley Especial, establece que:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y LOPNNA deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Antes que todo, esta sentenciadora considera necesario hacer una revisión del libelo de la demanda, a los fines de poder precisar cuál es la pretensión de la progenitora demandante.

Alega la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el demandado, procrearon tres hijos. Que celebró un convenimiento con el demandado de autos el cual fue homologado según sentencia consignada, y que hasta la presente fecha el padre de sus hijos ha incumplido con todos y cada uno de los términos señalados en el convenimiento, siendo además que las cantidades fijadas resultan irrisorias para satisfacer las necesidades de sus hijos tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, lo que la obligó a incoar en su contra y a favor de sus hijos “acción judicial de revisión de convenimiento y cumplimiento de obligación de manutención. Fundamenta su demanda en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Finalmente, demanda en nombre y representación de sus hijos, al ciudadano L.L.L.P., por el motivo arriba señalado y solicita se obligue al padre a cumplir con su obligación de manutención.

En resumen de lo anterior, se tiene que la ciudadana M.D.V.H., demanda en nombre y representación de sus hijos, al ciudadano L.L.L.P., por revisión de convenimiento por una parte y por otra para que se obligue al padre a cumplir con su obligación de manutención acordada.

Ahora bien, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la LOPNNA), prevé:

Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico

(subrayado y negritas añadidas).

Como se observa, la ley especial ordena que las “sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”, lo que implica a una remisión al Titulo IV del CPC, artículos 523 y siguientes, relacionados con la fase de ejecución de sentencias, norma aplicable -además- de forma supletoria por mandato del artículo 384 de la LOPNNA.

Con fuerza en lo anterior, se hace saber que en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención a favor de los beneficiarios de autos, bien sea por el acuerdo al que se refiere la progenitora demandante, o por la sentencia a la que se refiere el progenitor demandado, es al Tribunal que haya decidido la causa, a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia, y es allí en donde la progenitora demandante debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención.

Es menester, hacer mención que con respecto a la ejecución de las sentencias relativas a esta materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 29 de abril de 2008, expediente No. AA60-S-2007-002358, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, aclaró: “…que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención…”. Todo esto conforme a la LOPNNA que hace posible modificar lo establecido en materia de responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, según lo establecido en sus artículos 361, 387 y 369.

Por esos motivos, por no ser procedente la demanda autónoma por cumplimiento de la obligación de manutención y tomando en cuenta que la actora en el libelo también demanda por “revisión de convenimiento por obligación de Manutención, se delinea y tiene como pretensión la revisión del convenimiento suscrito con anterioridad, y así se hace saber.

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