Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteCipriano Adolfe Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000071

PARTE ACTORA: M.J.D.T.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KARLENIA RENGIFO MONRROY, W.A.M.

PARTE DEMANDADA: MICROEMPRESA Y.V.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO APODERADO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto en acta de fecha 23 de abril de 2008, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría a posteriori sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demandada MICROEMPRESA Y.V., no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(LOPT), pasa a dictar el dispositivo del Fallo y lo hace en los siguientes términos

Dispone el artículo 131 de la LOPT lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…

Ahora bien, la parte actora alegó en su libelo de la demanda: que comenzó a prestar servicios para MICROEMPRESA Y.V., el 07 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de vendedora; que en fecha 12 de octubre de 2007, fue despedida injustificadamente; que devengaba al final de la relación de trabajo un salario diario de Bs. F. 21,86; que la demandada nunca le canceló sus prestaciones sociales, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, recargo por el domingo trabajado, días de descanso compensatorio y las indemnizaciones por el despido injustificado, aduce en ese sentido, que la demandada le adeuda la suma total de Bs. F. 8.307,56, mas los intereses de prestaciones sociales y de mora.

Observa el Tribunal de las actas del expediente: que se admitió la demanda el 24 de enero de 2008 y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 08 de abril de 2008 el tribunal sustanciador agrego a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C., en donde el ciudadano J.G.F., alguacil del juzgado precitado, dejó constancia: que el día 28 de febrero de 2008, se trasladó a la sede de la demandada y entregó cartel de notificación a la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad n° 8.869.262, quien dijo ser la encargada de MICROEMPRESA Y.V., y al mismo tiempo fijó copia de dicho cartel a las puertas de la prenombrada empresa; igualmente se observa, que dicha actuación fue certificada por el secretario del referido Juzgado de Municipio, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 126 de la LOPT.

Así las cosas, como consecuencia de la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, este tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, verificará si lo demandado es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho esgrimidos por la parte actora en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la legislación laboral venezolana prevé, cuanto corresponde por concepto de prestaciones sociales, vacaciones utilidades etc., si es el caso; de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por la demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.

Fijado lo anterior, el tribunal, pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la demandante, y al efecto deja sentado: que una vez revisado el libelo de la demanda, encuentra que su contenido no es contrario a derecho, por lo que, en correspondencia con la admisión de los hechos, serán relevados de su probanza los siguientes alegatos:

* Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT): 07 de agosto de 2006

* Causa de culminación de la RT: despido injustificado.

* Fecha de despido: 12 de octubre de 2007

* Tiempo efectivo de servicios: un (1) año, dos (2) meses.

* Último salario diario: Bs. F. 8.307,56

Antes de proseguir el tribunal hace la advertencia, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 30 días, que como pago por éste concepto reclama la demandante, por el salario diario, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, es la multiplicación de los días, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 223 LOT, y que invoca la demandante, por el salario diario, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. Así las cosas, tenemos:

  1. Prestación de Antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), corresponden cinco (05) días por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

    Del 07 de noviembre de 2006 al 07 de diciembre del mismo año, la demandante devengaba un salario diario de Bs. F. 18,57, y por cuanto corresponden en ese período cinco (5) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 20,47, incluida la cuota parte de utilidades (B. F. 1,54) y la de bono vacacional (B. F. 0,36) resulta la suma de Bs. F. 102.35. Y así se establece.

    Del 07 de diciembre de 2006 al 07 de mayo de 2007, la demandante devengaba un salario diario de Bs. F. 18,93, y por cuanto corresponden en ese período veinticinco (25) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 20,86, incluida la cuota parte de utilidades (B. F. 1,57) y la de bono vacacional (B. F. 0,36) resulta la suma de Bs. F. 521.50. Y así se establece.

    Del 07 de mayo de 2007 al 07 de octubre del mismo año, la demandante devengaba un salario diario de Bs. F. 21,85, y por cuanto corresponden en ese período veinticinco (25) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 24,15, incluida la cuota parte de utilidades (B. F. 1,82) y la de bono vacacional (B. F. 0,48) resulta la suma de Bs. F. 603,75. Y así se establece.

  2. Vacaciones vencidas y fraccionadas

    De acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, pero al adeudársele a la actora, según lo alegado en el libelo de demanda, las vacaciones de todo su tiempo de servicio, esto es, un (1) año, dos (2) meses, ello representa en total de 17,5 días, que al ser multiplicados por el salario de Bs. F. 21,85, resulta la suma de Bs. F. 382,37. Y así se establece.

  3. Bono vacacional

    En consonancia con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se deben cancelar por este concepto, un mínimo de 07 días anuales, pero de acuerdo al tiempo de servicios corresponden 8,33 días, que multiplicados por el salario de Bs. F. 21,85, resulta la cantidad de Bs. F. 182,08. Y así se establece.

  4. Utilidades vencidas y fraccionadas

    Según lo expuesto por la demandante, el patrono debe cancelarle por este concepto treinta (30) días anuales, ahora bien, de acuerdo al tiempo de servicio, le corresponden treinta y cinco (35) días, que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 21,85, resulta un monto de Bs. F. 764,75. Y así se establece.

  5. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT:

    Está determinado de autos que la relación laboral terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT, en tal sentido, los montos indemnizatorios se establecen de la siguiente forma:

    * Numeral “2”.

    Son treinta (30) días de salario, en virtud que la antigüedad es mayor de un año, sin superar la fracción adicional de seis (6) meses, lo que multiplicado por el salario integral diario de Bs. F. 24,15, representa la suma de Bs. F. 724,50. Y así se establece.

    * Literal “c”.

    Son cuarenta y cinco (45) días de salario, por cuanto la antigüedad es superior a un (1) año y no mayor de dos (2), lo que multiplicados por el último salario integral de Bs. F. 24,15, representa la suma de Bs. F. 1.086.75. Y así se establece.

  6. Recargo por días domingo (de descanso) trabajados y días compensatorios

    Demanda la actora el pago de estos conceptos alegando que laboró 61 domingos en el período comprendido entre el 07 de agosto de 2006 y el 12 de octubre de 2007, a saber: 3 días en agosto de 2006; 4 días en septiembre de 2006; 5 días en octubre de 2006; 4 días en noviembre de 2006; 4 en enero de 2007; 4 en febrero de 2007; 4 en marzo de 2007; 5 en abril de 2007; 4 en mayo de 2007; 4 en junio de 2007; 5 días en julio de 2007; 4 en agosto de 2007; 5 en septiembre de 2007; y, 1 día en octubre de 2007. Asimismo manifiesta, que deben cancelársele 61 días compensatorios, comprendidos en el período entre el 07 de agosto de 2006 y el 12 de octubre de 2007.

    Entiende quien sentencia, que la demandante cuando se refiere a los días domingos laborados, alude a su día de descanso obligatorio, pues solo así tendría sentido otorgar el día compensatorio, por lo que, de no haberse otorgado, procede su pago en dinero como sucedáneo del disfrute real y efectivo.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (la Sala) en sentencia n° 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, señaló: que la carga probatoria le corresponde al actor cuando ha alegado: “…condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales (…) o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados…”

    Es obvio entonces, que existe la posibilidad que en una relación de trabajo se laboren domingos que superen en demasía la jornada laboral en un tiempo determinado, impidiendo el disfrute del día de descanso. En esos supuestos, según el razonamiento de la Sala expuesto supra, el demandante deberá probar la procedencia de lo reclamado; no obstante, considera quien juzga, que no debe aplicarse la misma valoración y por ende las mismas consecuencias jurídicas cuando el demandado, por ejemplo, contesta la demanda y niega lo pretendido por el actor, en exceso de previsiones legales, que cuando el demandado es emplazado, notificado validamente y no comparece a juicio a defenderse, asumiendo una conducta contumaz. En este último supuesto la carga de la prueba no debe surgir automáticamente en contra del demandante, aún cuando las condiciones reclamadas sean excepcionales y exorbitantes.

    Si tal fuera el caso, nos encontraríamos entonces, que en situaciones como la que nos ocupa, la demandada tendría doble circunstancias favorables, pues, por una parte, si asume su defensa y contesta la demanda, aunque sea genéricamente (tal como dice La Sala) le correspondería probar al demandante, y si no comparece a la audiencia, o no contesta, también debe probar el demandante. Con ello se propiciaría, que los patronos simplemente no comparezcan a la audiencia preliminar, porque, a fin de cuentas, la carga de la prueba siempre correspondería al demandante, atentándose así contra el ideal de justicia que propugna el nuevo procedimiento laboral.

    Evidenciándose entonces en el presente caso una conducta contumaz del patrono, pues siendo notificado validamente no compareció a la audiencia preliminar, lo que genera en consecuencia una ausencia absoluta de defensa, cuyo ejercicio es de su exclusiva responsabilidad, y que el juez no puede suplir con el argumento de que lo peticionado es contrario a derecho, es por lo que, este Tribunal, en consonancia con la admisión de los hechos alegados en el escrito libelar, da por cierto, que efectivamente la parte actora laboró los días domingos como día de descanso, que no le fueron cancelados por el patrono, ni otorgado el día compensatorio. Y así se establece.

    En ese orden de ideas, con respecto a los domingos laborados, el artículo 218 de la LOT establece, que cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo (entendido como el día de su descanso semanal obligatorio) por cuatro (4) horas o mas, tendrá derecho al pago de un (1) día completo de salario y al descanso compensatorio. Por su parte, el artículo 154 de la LOT señala, que el trabajador que preste servicios en día feriado “tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario”

    Así las cosas, en virtud que la parte actora demanda el pago de 61 domingos laborados, al multiplicarse ese numero de días por el salario diario de Bs. F. 21,85, con el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario anterior (en definitiva un salario de Bs. F. 32,77) resulta la cantidad de Bs. F. 1.999,77. Y así se decide.

    En cuanto a los días compensatorios, son 61 los reclamados, que al multiplicarse por el salario diario de Bs. F. 21,85, resulta la cantidad de Bs. F. 1.332,85. Y así se decide.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la LOT, y siendo procedente el pago de los intereses de mora sobre este concepto; en conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto, el cual, para los cálculos encomendados, considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la LOT, tomando en cuenta, en el caso de los intereses de mora, la fecha de culminación de la relación de trabajo (12 de octubre de 2007) hasta la fecha de la presentación del informe; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

    Caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condena a la MICROEMPRESA Y.V., demandada en el presente juicio, pagar a la demandante M.J.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 16.010.770, la suma de Bs. F. 7.700,17, que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra, a lo que deberá adicionarse lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros fijados por el Tribunal.

    Se condena en costas a la MICROEMPRESA Y.V. por haber sido totalmente vencida en la causa.-

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso preestablecido se ordena la notificación de las partes.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 19 de junio de 2008. Años 198º y 149º.

    El Juez

    ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ

    La Secretaria de Sala,

    ABG. CARMEN LEDEZMA

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