Decisión nº 362-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002861

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PARTE DEMANDANTE: M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.026.155, domiciliada en el Barrio La Pastora, Municipio Iribarren, Parroquia J.d.V.d.E.L..

ASISTIDA POR: La fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: A.R.P.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.433.881.

BENEFICIARIA: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 03 años de edad.

MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

Derecho Protegido: DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA

En fecha 26 de septiembre de 2013 se recibe en este Circuito Judicial demanda con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.026.155, debidamente asistida por la fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano A.R.P.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.433.881, indicando en el escrito libelar, que solicita en beneficio del n.I.O. de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 03 años de edad, el establecimiento de la Obligación de Manutención.

En fecha 07 de octubre de 2013, la demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, ciudadano A.R.P.F. a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Certificada la boleta de notificación del demandado, en fecha 11 de octubre de 2013 se fijó, oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 24 de octubre de 2013, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana M.C.D.M. y de la incomparecencia de la parte demandada A.R.P.F. en consecuencia se declaró concluida la fase de mediación.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 25 de octubre de 2013, se dejo constancia que comenzaría a cursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se dejo constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días otorgados para la contestación y promoción de pruebas.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación 19 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana M.C.D.M., debidamente asistida por la fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada A.R.P.F.. Seguidamente se procedió a la revisión conjuntamente con las partes de los medios probatorios promovidos, admitiendo la totalidad de las documentales promovidas por la parte actora y ordenando prueba de experticia consistente en informe social a las partes intervinentes en la presente causa, por lo cual a los fines de la materialización de dicha prueba se ordena la prolongación de la Audiencia.

El día 06 de Marzo de 2014 se le da continuidad a dicha audiencia, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jueza de sustanciación dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 28 de marzo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, fijándose oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión del beneficiario para el día 25 de abril de 2014, a las 11:30 de la mañana.

De la opinión de la beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Y en la fecha pautada en la fase de juicio, la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 03 años de edad, asistió en la fecha pautada a manifestar su opinión, al respecto esta juzgadora lo apreció muy espontánea y fluida, evidenciándose un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

El 25 de abril de 2014 se da inicio a la Audiencia oral de juicio, informándose en la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la presencia de la parte ciudadana M.C.D.M., debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada A.R.P.F., ni por si ni por medio de apoderado Judicial, en dicha audiencia se concede el derecho de palabra a las partes concluyendo esta Juzgadora que no constan las resultas de la prueba de experticia ordena a practicar por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, asimismo en la búsqueda del mejor esclarecimiento de la verdad y conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ordenó librar oficio al ente empleador del demandado, razón por la cual dicha audiencia es prolongada para el día 25 de junio 2014.

En la fecha pautada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Oral de Juicio, constatada la presencia de la representante del Ministerio Publico en virtud de que no constan en autos resultas del oficio librado al ente empleador de la parte demandada, se procedió a prolongar nuevamente dicha audiencia. Llegados el día y la hora 14 de agosto de 2014 para la celebración de la segunda Prolongación de la Audiencia Oral de Juicio, se dejó constancia de la presencia de la parte ciudadana M.C.D.M., debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada A.R.P.F., ni por si ni por medio de apoderado Judicial, se da inicio a la continuidad de la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal 15ª del Ministerio Publico.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia Fotostática de la partida de nacimiento de la niña ANDERLIS CAROLINA, cursante al folio 03 del presente asunto, asentada en el Registro Civil de la parroquia C.d.M.I. del estado Lara, acta N° 2471 llevados por ante ese despacho durante el año 2009, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña con la demandante y el demandado, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: No cursa en autos los informes salariales requeridos por esta Juzgadora al ente empleador de la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIAS: Riela a los folios treinta y siete y treinta y ocho (F. 37 y 38) correspondencia proveniente del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado mediante la cual informan que las partes en juicio estuvieron citadas y no acudieron a la entrevista.

Así las cosas, la Juez de la causa en uso de las facultades que le otorga el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomó declaración de parte a la demandante compareciente a la audiencia, tomando en cuenta además la conducta contumaz del obligado, quien no compareció a la audiencia de mediación, sustanciación ni de Juicio, ni asistió al equipo técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, infiriendo claramente de los dichos de la parte actora la necesidad de establecer una obligación de manutención al obligado, en resguardo de los derechos y garantías que le otorga la Ley a la beneficiaria respecto al derecho primario a la manutención. Revisados y a.e.e., por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio y visto que se encuentra demostrado en autos por su edad y condición, requiere un mayor apoyo y sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de género como padres.

Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral a la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.

Adminiculando los documentales promovidos se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Obligación de Manutención. Y así se decide.

DECISIÓN

Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana M.C.D.M., antes identificada, en contra del ciudadano A.R.P.F., identificado en autos, en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 03 años de edad, en consecuencia. PRIMERO: Se establece como monto de la misma la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.913,13) mensuales, equivalentes al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mínimo actual decretado por el ejecutivo Nacional, y deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana M.C.D.M. para lo que se ordena su apertura. SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana M.C.D.M.. TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Publíquese, y regístrese. Déjese Copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de 2014. Años: 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 362-2014, siendo las 11:00 a.m.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Obligación de Manutención

KP02-V-2013-002861

MJPQ/JL/Erika.-

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