Decisión nº 52-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7937

El 6 de junio de 2007, el abogado S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.650, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.389, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de prestaciones sociales (diferencia).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 12 de junio de 2007 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 26 de febrero de 2008 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el día 1º de octubre de 1974. Que su relación de servicio con ese organismo culminó el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la cual le otorgaron su jubilación, con el cargo de Docente VI.

Que tres años después, esto es, el 14 de marzo de 2007 su representada recibió del citado organismo, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.84.411.689,87), hoy con motivo del proceso de reconversión monetaria vigente en el país, la suma de BsF.84.411,68.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, calculó los intereses generados por las prestaciones sociales de su representada durante el régimen laboral anterior y el vigente, mediante una fórmula incorrecta, generando con ello una supuesta diferencia a su favor. Afirma que a dicha ciudadana le fue descontada por concepto de anticipo la cantidad de Bs.150.000,oo, hoy BsF.150,oo, en dos oportunidades, hecho que no se compadece con la realidad.

Alegó que a su representada igualmente le descontaron de su liquidación, con cargo a sus prestaciones sociales, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.1.119.801,26), hoy BsF.1.119,80, por un supuesto anticipo que afirma nunca solicitó ni recibió.

Que su poderdante ha debido recibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES OCHENTA MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.140.080.079,56), hoy BsF.140.080,10, monto del cual, una vez deducidas las sumas recibidas a titulo de anticipo, surge una diferencia a su favor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.55.668.389,69), hoy BsF. 55.668,40, más los intereses de mora a los que se hizo acreedora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la suma de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.91.572.724,58), hoy BsF. 92.572,70.

Con base a lo expuesto solicitó se condene al organismo querellado a pagarle a su representada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.55.668.389,69), hoy BsF. 55.668,40, por los conceptos discriminados en el libelo, mas la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATTRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.91.572.724,58), hoy BsF. 92.572,70, por concepto de intereses de mora.

Asimismo solicitó se ordene la corrección monetaria de las sumas que en definitiva se condene a pagar a la Administración, el pago de los intereses de mora que se sigan generando sobre las sumas que le adeuda a su representada, desde la fecha de interposición de la querella, hasta la oportunidad en la cual se verifique el pago de tales conceptos y se determine el monto de las expresadas sumas, mediante experticia complementaria del fallo que eventualmente se dicte.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada M.A.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.657, obrando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de documento que corre inserto a los folios 39 y 40 del expediente, alegó para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestas la inadmisibilidad de la acción, por considerar que la actora no agotó el procedimiento administrativo previo, establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En cuanto al merito, se opuso al pago que pretende la actora, manifestando que su representado nada le adeuda por los conceptos enumerados en el libelo y que en el supuesto de que ese organismo se viese constreñido a pagar intereses de mora, estos deben ser calculados en base a la tasa prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la tasa contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 Constitucional.

Por tales motivos, solicitó se declare sin lugar la pretensión de la actora y extinguido el proceso por no haber agotado ésta última el procedimiento administrativo previo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Solicita la abogada sustituta de la Procuradora General de la República se inadmita la pretensión de la actora, por no haber agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito indispensable para acceder al contencioso funcionarial a formular su reclamo.

Al respecto debe señalarse, que el procedimiento estatuido en las mencionadas disposiciones está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública en todos sus niveles y los empleados o funcionarios a su servicio, por estar reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de ese requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, motivo por el cual, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la apoderada judicial del referido Ministerio en el sentido expuesto.

Establecido lo anterior, pasa este tribunal a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

Solicita la actora se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.55.668.389,69), hoy BsF. 55.668,40, suma que afirma éste le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales; mas la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.91.572.724,58), hoy BsF. 91.572,70, por concepto de intereses de mora generados por el retardo experimentado en el pago de sus prestaciones sociales, así como los intereses que siga generando el expresado capital desde la fecha de interposición de la demanda y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

Afirma que los cálculos realizados por la Administración para determinar el monto de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral establecido en la derogada Ley del Trabajo, contienen errores. Alega que el organismo querellado le descontó dos veces la cantidad de Bs.150.000,oo, actualmente BsF.150,oo, y posteriormente, la suma de UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS UNO CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.1.119.801,26), hoy BsF.1.119,80; y que éste incurrió en una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto se observa, que corre inserta a los folios 11 al 21 del expediente principal, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de determinar el monto de las prestaciones de la actora y sus respectivos intereses legales son correctos, pues aplicó, con relación a estos últimos, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, sobre el capital acumulado por la querellante por concepto de prestación de antigüedad.

Se desprende igualmente de actas que la antigüedad de la actora fue calculada hasta el año 1997, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante son los establecidos por el organismo accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales que corren insertas a los folios 13 al 21 del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, en base a la formula de cálculo propuesta por la querellante, razón por la cual, se desestima el alegato contenido en el libelo, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo aritmético en formula utilizada para determinar los intereses acumulados por las prestaciones sociales de la actora, así como la supuesta diferencia en el cálculo de los intereses adicionales. Así se decide.

Con relación al supuesto descuento indebido que efectuó la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la actora, se observa, que riela al folio 11 del expediente principal, Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, descontó la cantidad de Bs.150.000,oo, actualmente Bs.F 150,oo, en el iter correspondiente, y que una vez elaborada la citada Planilla de Liquidación hizo constar esa deducción en la parte final de ese instrumento, sin descontarla nuevamente, no materializándose por ende un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, resultando por ello improcedente el alegato que en este sentido formuló la actora.

Se denuncia asimismo en el libelo que le fue descontada a la actora de su liquidación, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.1.119.801,26), hoy BsF.1.119,80, por un supuesto anticipo de fideicomiso. En tal sentido se observa, que la Administración querellada no logró acreditar en el curso del presente juicio, que hubiese entregado a la actora el citado anticipo, no obstante recaer sobre ella la carga de demostrar este hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que hubiese percibido dicho anticipo, motivo por el cual, se ordena restituirle a la actora la expresada suma de UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.1.119.801,26), hoy BsF.1.119,80, descontada indebidamente del monto de su liquidación.

Por otra parte se observa, que la actora dentro de su petitorio solicita igualmente el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. Ahora bien, consta en autos que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la cual le nace a dicha ciudadana el derecho a recibir sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado y hasta el día 14 de marzo de 2007, fecha en la que consta en actas recibió su liquidación, discurrió un período de tres (03) años, siete (7) meses y trece (13) días durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las prestaciones sociales de la actora.

Esta situación, a criterio de este juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, razón por la que, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle a dicha ciudadana los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales desde el día 1º de agosto de 2003, hasta el día 14 de marzo de 2007, en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no, en la forma peticionada por ese organismo, en base a la tasa de interés prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Se desestima dada su manifiesta impertinencia el reclamo que formula la actora, referido al pago de intereses moratorios calculados desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que para la fecha de interposición de su querella ya la recurrente había recibido sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se desestima dicho pedimento dado que, las cantidades que se le adeudan a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor y no resulta por ende procedente su indexación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.E.V., por intermedio de su apoderado judicial, abogado S.R., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago a la querellante de los intereses legales y de mora generados por sus prestaciones sociales, desde el día 1º de agosto de 2003, hasta el día14 de marzo de 2007.

TERCERO

Se ORDENA el pago a la actora de UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.1.119.801,26), hoy BsF.1.119,80, a título de reembolso por las deducciones indebidamente efectuadas de su liquidación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

QUINTO

Se NIEGA la solicitud de pago de intereses moratorios, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo y la indexación de las sumas condenadas a pagar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:10 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 52-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7937

JNM/kfr

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