Decisión nº 497 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoMero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.E.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.828, domiciliada en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 9-A, piso 3, Apartamento 8, Cumaná, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente representada por sus apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.926, con domicilio procesal en la Qta. Transversal de la Av. S.R. con Av. Gran Mariscal de la ciudad de Cumaná, Escritorio Jurídico –Contable Aparicio & Asociados.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.637.213, domiciliado en la Calle Castellón, N° 22, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por su Defensora Judicial abogada en ejercicio C.I.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 184.739, con domicilio procesal en la Avenida R.G., Urbanización “Fundación Mendoza”, casa N° D-2, jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Regulación de Competencia)

EXPEDIENTE N°: 14-6128

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.R.d.C.; con motivo de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por sentencia de fecha 27/ 06/2014, se declarara Incompetente por la Materia, para conocer del juicio que por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana M.E.B.P. contra el ciudadano A.J.R.M..

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Treinta (30) de Junio de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ochenta y tres (83) folios; se procedió a darle entrada, y se le asignó el Nº 14-6128.

Por auto de fecha Siete (07) de Julio de 2014, se fija el lapso de Diez (10) días de despacho siguiente para decidir la prenombrada incidencia de Regulación de Competencia.

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

MOTIVA

I DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ciertamente la presente controversia se fija en cuanto a la determinación de la competencia, y esta delicada figura procesal posee un carácter especial de orden público, es por ello que esta alzada ejerciendo por mandato expreso de la ley; pasa de inmediato a verificar su competencia o no para dirimir el presente conflicto negativo de competencia.

Al respecto el código de procedimiento civil, prevé en sus artículos 70 y 71 lo siguiente:

Articulo 70:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Articulo 71:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del conflicto negativo de negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, es un juzgado de alzada y en consecuencia conoce los recursos y solicitudes de los Tribunales Ordinarios y Ejecutorios de Municipio y de los Tribunales de Primera Instancia, y siendo el común de ambos, se aprecia que conforme a lo anteriormente citado, en particular el articulo 70 de la Ley Adjetiva Civil, se declara COMPETENTE este Tribunal para conocer la presente regulación de competencia. Y ASI SE DECIDE.

II ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de Mayo de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dicto sentencia en la cual declaro lo siguiente:

…(omisis) or tratarse en este caso de una acción de naturaleza civil, por la pretensión mero declarativa de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 02 de abril de 2009, no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia esté atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, queda incólume la competencia que el Código de Procedimiento Civil atribuye a esos Juzgados de Primera Instancia y, lo cual ha sido ratificado en Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), Exp. N° RC-10-1105, el competente para conocer de este juicio, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y, así se decide.”

Por su parte el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, una vez recibido el expediente por distribución, procedió en derecho a declararse incompetente y plantear el conflicto negativo de competencia en lo siguientes términos:

…Observa esta juzgadora que en la presente causa el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dictó sentencia en fecha 08-05-2014 en la que se declara incompetente para conocer y sustanciar la causa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a quien le corresponda conocer de acuerdo a la distribución, y como quiera que este Tribunal se considera igualmente INCOMPETENTE , en este caso POR LA MATERIA para conocer y decidir la controversia, es por lo que quien juzga PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento civil. En consecuencia se SOLICITA DE OFICIO LA REGULACION DE LA COMPETENCIA ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a quien se ordena remitir las presentes actuaciones para que conozca de la solicitud de regulación de la competencia. Líbrese Oficio.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se logra apreciar del escrito libelar, tal y como lo señalo la accionante de autos que: “Durante nuestra unión procreamos una hija que lleva por nombre A.C.R.B., tal y como se evidencia en Acta de nacimiento (la cual consigno marcada con la letra “C”)”, pues bien así las cosas no cabe duda alguna de la existencia de un pleito que involucra de alguna manera intereses de niños, niñas y adolescentes, ya que la niña antes señalada según consta en acta de nacimiento anexa al presente expediente nacio en el año 2003, por lo que de un simple calculo matemático, la referida niña aun no adquiere la mayoría de edad establecida en las leyes.

Ahora bien, el conflicto que se presenta es determinar quien es el Tribunal competente en razón de la existencia de una niña vinculada a la presente causa, ha venido sosteniendo un verdadero debate procesal en relación a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, y es que Sobre ese particular, la jurisprudencia contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).

No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

Conforme al fallo parcialmente transcrito, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.

De manera pues en total congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, este Tribunal considera que el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

SEGUNDO

que el TRIBUNAL COMPETENTE, para conocer de la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana M.E.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.828, domiciliada en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 9-A, piso 3, Apartamento 8, Cumaná, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente representada por sus apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.926, con domicilio procesal en la Qta. Transversal de la Av. S.R. con Av. Gran Mariscal de la ciudad de Cumaná, contra el ciudadano A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.637.213, domiciliado en la Calle Castellón, N° 22, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por su Defensora Judicial abogada en ejercicio C.I.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 184.739, con domicilio procesal en la Avenida R.G., Urbanización “Fundación Mendoza”, casa N° D-2, jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso establecido por la Ley.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE N°: 14-6128

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

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