Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteAlfredo José Oropeza
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000102

DEMANDANTE: M.F.P.

DEMANDADOS: R.C.C.P. Y J.I.M.M.

DEFENSOR JUDICIAL: ABG. P.P.

TERCERO INTERVINIENTE: J.J.Q.L.

DEFENSORA JUDICIAL: ABG. S.V.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO FILIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 19 de marzo del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana M.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.183 y de este domicilio, en su condición de abuela materna del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 44.439 y demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO a la ciudadana R.C.C.P., quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-16.072.168 y al ciudadano J.I.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de las V-12.647.661 y el tercero interviniente J.J.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.041.672 y de este domicilio.

Alegó la ciudadana M.F.P.: que su nieto nació a la ciudad de Guanare en el Hospital Dr. M.O., estado Portuguesa el 16 de septiembre del año 2001, mi hija R.C.C.P., quien mantenía una relación con el ciudadano J.J.Q.L., que finalizó cuando tenía dos (2) meses de embarazo y se fue a vivir a la casa de la abuela materna, al nacimiento del nieto, ante el abandono del padre R.C. le pidió a su amigo J.I.M.M. que lo presentara como su hijo, lo cual accedió. Situación que la lleva a demandar en beneficio de su nieto (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la impugnación del reconocimiento que sobre su nieto se atribuyera el ciudadano J.I.M.M., para que convenga o así sea declarado por el tribunal y que dicha paternidad se le atribuya al ciudadano J.J.Q.L., a quien solicitó sea llamado como tercero necesario en el presente proceso.

Los demandados aceptan en cada una de sus partes la demanda, incoada por la ciudadana M.F.P..

La defensora Judicial Abg. S.V., niega rechaza y contradice todo lo planteado contra su representado y se abstiene de alegar circunstancias por desconocimiento de los hechos que bien puede invocar su representado y se reserva el derecho de probar en el lapso probatorio. Solicitó la práctica de la prueba heredo biológica a las partes en la presente causa y no promovió pruebas por cuanto fue imposible la comunicación con su representado.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Considera el Tribunal que con la prueba que consta en autos han quedado demostrado los hechos alegados en la demanda. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, practicada a la ciudadana R.C.C.P., J.I.M.M., J.J.Q.L. y al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que riela a los folios 72 al 74, mediante la cual se desprende del Análisis de Resultados, numerales: 3º que el Índice de paternidad (IP) del ciudadano J.J.Q.L. sobre el niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es de 12229862 y numeral 4º la probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano J.J.Q.L. sobre el niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es de 99.99991%. Efectivamente, en la experticia sobre indagación de la filiación biológica el resultado es contundente, al concluir: EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA, porque no existe filiación biológica entre el ciudadano J.I.M.M. con respecto al niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el contrario en el caso de la filiación biológica del ciudadano que se puede determinar, previo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano J.J.Q.L. sobre el niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que existe una probabilidad de paternidad de 99.99991%, el cual según la escala de Hummel corresponde a una paternidad extremadamente probable. Cabe acotar que las pruebas biológicas consisten en procedimientos científicos que establecen la imposibilidad o realidad de un vínculo, de ello la relevancia para la búsqueda en el proceso, resaltándose como la prueba biológica más precisa la de la tipificación del ADN, por que su examen permite obtener una huella genética del individuo a partir de una muestra de sangre, semen, cabello u otro tejido, específicamente para el diagnostico de paternidad biológica, es necesario e idóneo el análisis del material hereditario o ADN de las personas para confirmar o descartar la paternidad biológica, dicho diagnóstico, alcanza una fiabilidad absoluta, tanto cuando la paternidad queda descartada, como cuando se demuestra positivamente (internacionalmente se considera paternidad positiva cuando la probabilidad de paternidad es superior al 99.9%). Por tales razones le concede este juzgador pleno valor probatorio a la respectiva experticia y asimismo el método científico realizado para su práctica, le da un resultado objetivo y de credibilidad, que además arroja una alta probabilidad de paternidad, que por su grado de certitud debe este juzgador aceptar como verdad para demostrar que el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es el hijo biológico del ciudadano J.J.Q.L.. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO propuesta por la ciudadana M.F.P. contra los ciudadanos R.C.C.P., J.I.M.M. en beneficio del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia el tercero interviniente ciudadano J.J.Q.L. es el padre biológico del referido adolescente, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación del ciudadano J.I.M.M., la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los 24 días del mes de febrero año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.O.S.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:50 a.m. Conste.

Asunto:PP01-V-2013-000102

AJOS/EMJV/lenny

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