Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 02 de diciembre de 2009

199° y 150°

Vista la diligencia de fecha 23-11-2009, suscrita por la abogada C.S.U.M., en su carácter acreditado en autos, a través de la cual en cumplimiento al auto de fecha 19-11-2009, procede a consignar el documento de Condominio del Conjunto Residencial DORAL MARGARITA VILLAGE, TOWN HOUSES, a los fines de que se provea sobre la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, requerida sobre el Town House Nº 56, este Tribunal observa:

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:

…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor H.C. en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.

En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como el recaudo que fue aportado, sin que éste pronunciamiento sea considerado como un prejuzgamiento sobre lo principal que se dilucida en este juicio, sino como una necesaria referencia para dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al demostrarse la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo, razón suficiente para que este Tribunal en función que de los recaudos aportados se desprende que la accionada acudió a un ente administrativo a fin exigir el cumplimiento del contrato objeto de este juicio y que asimismo, la demandada ha enajenado varias viviendas o townhouse del Conjunto Residencial DORAL MARGARITA VILLAGE, TOWN HOUSES, tal y como se refleja del recaudo inserto al folio 10 al 13 se estima que existen fundados elementos que permiten presumir la existencia del riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución.

En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el TOWNHOUSE Nº 56, el cual tiene un área de construcción de aproximadamente CIENTO CINCO CON VEINTE METROS CUADRADOS (105,20 Mts2) y esta conformado por tres (3) habitaciones, Dos y medio ( 2 ½) baños, dos (2) plantas, escalera de acceso a la planta Alta, techo en madera machihembrado y tejas criollas, puertas exteriores metálicas, ventanas metálicas con vidrios, sala-comedor, cocina, Dos (2) Puestos de Estacionamientos, pisos de cerámica y un área de terreno para uso exclusivo de recreación con Treinta Metros Cuadrados (30 Mts2) y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En Seis con treinta y cinco metros ( 6,35 Mts), con calle Nº 1; SUR: En Seis con treinta y cinco metros ( 6,35 Mts), con linderos; ESTE: En Ocho con treinta metros ( 8,30 Mts), con Townhouse Nº 55, y OESTE: En ocho con treinta Metros ( 8,30 mts), con Townhouse Nº 54. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil “MARGARITA BUILDING CORP, C.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 06-06-2008, bajo el Nro. 47, folios 343 al 381, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre del mencionado año. Particípese lo conducente a la Oficina Inmobiliaria antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.

LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA TEM.-

Abg. M.L.L..

JSDC/CF/pbb.-

EXP. Nro. 10.927-09

En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,

LA SECRETARIA TEM.-

Abg. M.L.L.

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