Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

Asunto: : BH01-F-1999-000001

Demandante: M.R.H.

Demandada: V.B.B.

Motivo: LIQUIDACIÓN Y PARTICION

DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona 21 de Marzo de 2.011

200º y 152º

JURISDICCIÓN CIVIL – FAMILIA

Asunto: BH01-F-1999-000001

Demandante: Ciudadana M.R.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.194.478.-

Apoderados Judiciales de la demandante: Ciudadanos A.L.M.E., D.C.R.M., A.J.R.R., A.M.G. y A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.327.360, 4.223.133, 8.736.903 y 5.132.685, los cuatro primeros; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.715, 47.666, 35.876, 87.795 y 116.146, respectivamente.-

Parte demandada: Ciudadano V.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 326.131.

Defensor Judicial del demandado: Ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 927.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.890.-

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos L.A.R.S., J.E.C.R., R.B., R.T., E.R. FIGUEREDO, C.G.G. y/o B.Q.D.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.993, 1.087, 53.991, 61.698, 414, 14.043 y 6.527, respectivamente.-

Motivo: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 09 de julio del año 1999, éste Tribunal admitió la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana M.R.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.194.478, a través de su apoderada judicial, abogada A.L.M.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.327.360 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.715, en contra del ciudadano V.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 326.131, acordándose la citación del demandado, a quien se le concedieron cuatro (4) días como término de distancia, para lo cual se ordenó librar compulsa y entregársela a la parte interesada a fin de gestionar la citación personal.-

Expone la apoderada actora, abogada A.L.M.E., en su escrito libelar, en resumen:

Que en fecha 31 de mayo de 1995 su representada solicitó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente Nº 3374, la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA que tenía con el ciudadano V.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 326.131, desde noviembre de 1974, hasta la referida fecha 31 de mayo de 1995; que dicha Comunidad Concubinaria quedó plenamente comprobada, según consta de la transacción judicial que se efectuó y la misma fue debidamente Homologada, surtiendo los efectos entre las partes basada en Autoridad en Cosa Juzgada, como consta en copia certificada que acompaña marcada “B”.- Que dicha partición se solicitó sobre el único bien que se conocía hasta esa fecha, el cual consistía en el inmueble que les servia de vivienda, domicilio y asiento principal, el cual consta en una villa distinguida con el Nº 73, ubicada en la Urbanización P.V., I.M., Complejo Turístico El Morro, Distrito (Ahora Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Que en dicha solicitud se reservó señalar cualquier otro bien sobre el cual no se tenga conocimiento en ese momento.- Que en fecha 16 de octubre de 1985, se celebró Transacción Judicial, la cual fue homologada por el Juzgado Tercero antes mencionado, en donde se adjudicó en plena propiedad, en partes iguales el inmueble mencionado.- Que para la fecha en que su representada solicitó la Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, su exconcubino, V.B.B., había adquirido otros bienes inmuebles dentro de la comunidad concubinaria que existía entre ellos y de los cuales su representada no tenía conocimiento alguno de la existencia de los mismos y por lo tanto no fueron incluidos en dicha partición, además, en la transacción judicial que se celebró en falsa atestación el ciudadano V.B.B., ante un funcionario Público declaró que la vivienda en la cual habitaban era el único bien que pertenecía a la Comunidad Concubinaria.-

Que los inmuebles a que hace referencia, son los siguientes:

PRIMERO

Un apartamento distinguido con el número 2-E, del edificio “E” o Marina V, ubicado en la Urbanización Cata, jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa Este, Distrito Girardot del Estado Aragua, registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 14, folio 73, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1973, cuyo documento de propiedad acompaña marcado “C”.-

SEGUNDO

Un apartamento distinguido con Las Siglas PH-D que forma parte del Edificio COROMAR, ubicado en la Calle Ricauter, en la ciudad de Maracay, jurisdicción del antes Municipio Páez, hoy Municipio Girardot, del Estado Aragua, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de 1992. Documento de propiedad que acompaña en copia certificada marcado “D”.-

TERCERO

Una casa construida en una parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Fuerzas Armadas Nº 7 El Playon “Caserio Independencia”, jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa, Distrito M.B.I.d.E.A., registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1994. Documento de propiedad que acompaña en copia certificada marcado “E”.-

CUARTO

Un apartamento tipo Pent-House, distinguido como PH-A, situado en el Piso Pent House del Edificio Habitat 23, ubicado en la Avenida 19 de Abril Nº 114 de la Urbanización Los Caobos, zona comercial en la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de junio de 1975, bajo el Nº 22, folios 109 al 119, Protocolo Primero, Tomo 5 adic. Segundo Trimestre de 1975.- Documento de propiedad que acompaña en copia certificada marcado “F”.-

Que por todas las razones expuestas y por los documentos públicos que acompañan al libelo, acude ante esta autoridad a proceder en nombre de su representada a DEMANDAR al ciudadano V.B.B., ya identificado, a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, o a ello sea intimado por este Tribunal, sobre los inmuebles descritos, perteneciente a la comunidad concubinaria que mantuvieron hasta el día 31 de mayo de 1995, ya que los indicados inmuebles no fueron incluidos en la anterior partición, por desconocimiento por parte de su representada.- Que se basa de conformidad con el artículo 768 del Código Civil.-

Que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes identificados y sobre el 50% de una villa distinguida con el Nº 73 de la I.M., Urbanización P.V., Complejo Turístico El Morro, Distrito (Ahora Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00).-

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 1999 la apoderada actora, abogada A.L.M.E., manifestó haber recibido en seis folios útiles, la compulsa librada en el presente juicio.-

En fecha 02 de agosto de 1999 la abogada A.L.M.E., en su carácter de apoderada actora, solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de la villa distinguida con el Nº 73 de la I.M., Urbanización P.V., Complejo Turístico El Morro, Distrito (Ahora Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 1999 la apoderada actora consignó las resultas de la citación de la parte demandada, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde consta la diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal, de fecha 23 de septiembre de 1999, manifestando que se trasladó a la Avenida Las Delicias, frente al Hotel Biblos, Quinta La Bailucera, Maracay, Estado Aragua el día 17/09/99 y no fue atendido, luego se trasladó el 21/09/99 y fue atendido por la ciudadana C.D.B., quien manifestó ser la madre del demandado y le informó que éste se encontraba en el interior del país.- También consta en las resultas recibidas, poder que fue conferido por la demandante, ciudadana M.R.H. a los abogados en ejercicio D.C.R.M. y A.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.223.133 y 8.736.903 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.666 y 35.876, respectivamente.-

En fecha 08 de octubre de 1999 y a solicitud de la parte actora, se acordó la citación del demandado mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró Cartel de Citación en fecha 20 de octubre de 1999, a fin de que fuera publicado en los Diarios El Norte y últimas Noticias; y a los fines de la fijación del mencionado Cartel, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

Cumplidos los trámites legales exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la publicación del Cartel de Citación librado en el presente juicio, que fue publicado en el Diario El Norte, de fecha 27 de octubre de 1999; y Últimas Noticias, de fecha 30 de octubre de 1999, agregadas a los autos mediante autos de fechas 08 y 10 de noviembre de 1999, respectivamente; asimismo, con la fijación del mencionado Cartel en el domicilio del demandado, hecha por la Secretaria del Juzgado comisionado, como consta en las resultas del exhorto conferido al Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, agregadas a los autos mediante auto de fecha 18 de enero de 2000, éste Tribunal, en fecha 17 de febrero del año 2000 y a solicitud de la parte actora designó DEFENSOR JUDICIAL del demandado, ciudadano V.B.B., al abogado en ejercicio R.M., a quien se acordó notificar mediante Boleta de Notificación, que fue librada en fecha 03 de marzo del 2000.-

En fecha 03 de abril de 2000 el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada en esa misma fecha por el abogado R.M..-

En fecha 05 de abril del año 2000 diligenció el abogado R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 927.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.890, aceptando el cargo de Defensor Judicial del demandado que le fue designado por este Juzgado; y prestó el juramento de Ley.-

En fecha 10 de abril del año 2000 diligenció el abogado en ejercicio L.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.467.968 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.993, consignando marcado “A”, Poder que le fuera conferido por el demandado, ciudadano V.B.B., conjuntamente con los abogados J.E.C.R., R.B., R.T., E.R. FIGUEREDO, C.G.G. y/o B.Q.D.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.087, 53.991, 61.698, 414, 14.043 y 6.527, respectivamente.-

En fecha 18 de marzo de 2000 fue presentado escrito por el abogado L.A.R.S., antes identificado, en su carácter de co-apoderado del demandado, contentivo de oposición de cuestiones previas, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha y en donde el co-apoderado del demandado expone, entre otras cosas:

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda que ha originado este juicio, promueve la cuestión previa establecida en el numeral 9º del precitado Artículo, es decir, “La Cosa Juzgada”. Que la cuestión previa que promueve en nombre de su defendido obedece a que anteriormente, en otro juicio fue demandado por la misma parte actora, por el mismo objeto y por la misma causa, habiendo sido resuelto judicialmente dicho juicio anterior, lo que lo exime de ser juzgado nuevamente. Que la parte actora afirma, admite y confiesa en la demanda: PRIMERO: Que en fecha 31 de mayo de 1995 solicito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Exp. 3.374, la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que tenía con el ciudadano V.J.B.B., desde noviembre de 1974 hasta la referida fecha 31 de mayo de 1995, y dicha Comunidad Concubinaria quedó plenamente comprobada, según consta de la Transacción Judicial que se efectuó y la misma fue debidamente Homologada surtiendo los efectos entre las partes de Autoridad basada en Cosa Juzgada”.- Que la parte actora confiesa que demandó a su representado en la forma antes señalada; que confiesa también que dicha demanda terminó o concluyó por Transacción Judicial; y finalmente confiesa y admite que dicha Transacción Judicial surte entre las partes los efectos de Autoridad basada en Cosa Juzgada; que en consecuencia, tal confesión y las copias certificadas de la precitada Transacción Judicial y su Homologación, demuestran y hacen procedente la Cuestión Previa que aquí promueve; que entre el anterior proceso que terminó con Transacción Judicial debidamente Homologada y este proceso que se originó con la temeraria demanda que nos ocupa, existe identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, requisitos estos exigidos por el artículo 1395 del Código Civil, para la procedencia de la Cosa Juzgada. Que la presente demanda debe ser desechada y el proceso debe extinguirse; y así pide que se declare. Que es sobreentendido que las partes no tienen nada más que reclamarse por concepto de partición y liquidación de comunidad concubinaria, ya que, las partes en esa Transacción partieron y liquidaron el UNICO BIEN que adquirieron, habida cuenta que la Homologación de dicha Transacción no fue impugnada ni recurrida. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1718 del Código Civil, y los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 273 Ejusdem, la referida Transacción tiene fuerza de Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro…- Que solicita se declare CON LUGAR la Cuestión Previa aquí promovida y en consecuencia se deseche la demanda y se extinga el proceso con todos los pronunciamientos de Ley, y de manera especial con la condenatoria en costas a la parte demandante.

En fecha 30 de mayo de 2000 fue presentado y agregado a los autos, escrito por la abogada A.L.M.E., antes identificada, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, contentivo de Contradicción de las Cuestiones Previas, en el cual se expresa en los siguientes términos:

Que opone el apoderado del demandado en escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2000, la Cuestión Previa contenida en el Numeral 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a COSA JUZGADA la cual, expresamente rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, conforme a lo establecido en el Artículo 351 ejusdem. Que el artículo 1395 del Código Civil, en su parte in fine, reza: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” Que para que el alegato de cosa juzgada que hace en este juicio la parte demandada pueda prosperar, es indispensable que la Transacción efectuada en el juicio anterior se trate de las mismas personas, que la causa petendi sea la misma, así como también que la cosa demandada sea la misma, si falta alguno de estos elementos, el alegato es inadmisible. En el caso concreto, las personas y la causa petendi son las mismas, pero no así la cosa demandada, porque desde el punto de vista del objeto de la demanda, la identidad de la cosa es diferente.-

Que la Transacción que se efectuó en el anterior juicio, se refirió única y exclusivamente a la liquidación y partición del supuestamente único bien que conformaba la Comunidad Concubinaria, es decir, sobre el inmueble que les servía de vivienda, domicilio y asiento principal, el cual consta en una villa distinguida con el Nº 73, ubicada en la Urbanización P.V., I.M., Complejo Turístico El Morro, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, transacción que se efectúa de esta forma, en virtud del desconocimiento que para la fecha tenía su representada sobre la existencia de otros bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria. Que en el presente juicio su representada demanda LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA referente a otros inmuebles, diferentes al que ya fue liquidado y partido, según consta de la Transacción judicial efectuada. Que en el libelo de la demanda que dio origen a la Transacción tantas veces nombrada, su representada se reservó el derecho de señalar cualquier otro bien sobre el cual no tenga conocimiento; que asimismo hace notar que en dicha Transacción se estableció: Con las disposiciones que anteceden queda partido y liquidado el bien que conformó nuestra comunidad concubinaria, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea lo aquí expuesto”. Que SOLICITA en nombre de su representada que sea rechazada la Cuestión Previa promovida y declarada SIN LUGAR.

Mediante auto de fecha 05 de junio del año 2000 se agregó a los autos y se admitió el Escrito de Promoción de pruebas promovidas por la parte actora, a través de su apoderada, abogada A.L.M.E., en el cual expone lo siguiente:

1º) Que reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor; 2º) Que reproduce y hace valer el mérito favorable de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, que son: Documento de Transacción, el cual se refirió única y exclusivamente a la Partición y Liquidación de la Villa signada con el Nº 73, ubicada en la Urbanización P.V.; y documentos de propiedad de otros bienes inmuebles a partir y liquidar, los cuales no fueron objeto de dicha Transacción.- 3º) Consigna Copia del libelo de la demanda que motivó la Transacción mencionada; 4º) Solicita que dichas pruebas sean admitidas, sustanciadas y apreciadas en su justo valor.

En fecha 08 de junio del año 2000, diligenció el abogado en ejercicio L.A.R.S., en su carácter de co-apoderado del demandado e IMPUGNÓ la representación, cualidad y el carácter que dice tener y ostentar la Dra. A.L.M.E., como apoderada judicial de la demandante, ya que el poder que le fue otorgado CESÓ, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5º del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; solicita que se tengan por no realizados y nulos los actos procesales en los cuales ha intervenido la Dra. A.L.M.E., desde que CESÓ su representación en este juicio y de manera especial, el Escrito de Contestación a la Cuestión Previa; y el Escrito de Promoción de Pruebas. Igualmente IMPUGNÓ la diligencia suscrita por la demandante, el 30 de mayo de 2000, mediante la cual indica que la Dra. A.L.M.E., puede actuar conjunta o separadamente con los apoderados debidamente constituidos.-

En fecha 13 de junio de 2000 diligenció la Abogada A.L.M.E., en su carácter de autos, consignando en seis (6) folios útiles, copia certificada del libelo de la demanda intentada por su representada en contra del ciudadano V.B., por la Partición y Liquidación del inmueble ubicado en P.V., Complejo Turístico El Morro, a fin de probar que los bienes cuya Partición reclama en este juicio son totalmente diferentes, dicha copia certificada fue agregada a los autos en la misma fecha.-

En la misma fecha 13 de junio de 2000 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de su apoderado, abogado L.A.R.S., quien presentó su Escrito de pruebas en fecha 08 de junio del año 2000, en el cual expone:

Que invoca, reproduce y hace valer a favor de su representado, el mérito favorable de los autos; y de manera especial, el contenido del Escrito de Promoción de la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que presentó en nombre de su representado, referida a LA COSA JUZGADA.- 2º) Los Documentos Públicos que cursan en autos.- 3º) La Admisión de la parte demandante de la Cuestión Previa promovida en autos, en virtud de no haberla contradicho expresamente, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; que se desprende, que quien contestó la precitada Cuestión Previa no tenía ni tiene cualidad ni condición de apoderada judicial de la parte actora. Que promueve, produce y consigna marcado “A” legajo de copias certificadas de las Actas procesales que conforman el Expediente Nº 17.764, anteriormente Nº 3.374, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que contiene el juicio de Disolución y Liquidación de Comunidad Concubinaria incoado por M.R. en contra de su defendido V.B.B..

En fecha 14 de junio de 2000 diligenció la ciudadana M.R.H., en su carácter de demandante, debidamente asistida por su apoderada judicial, Abogada A.L.M.E., a los fines de dejar constancia y en respuesta a la diligencia del apoderado de la parte demandada, de fecha 08 de junio de 2000, en donde impugna la representación de su apoderada, hace mención del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, insiste y hace valer con todos sus pronunciamientos la diligencia suscrita por ella en fecha 30 de mayo de 2000, cursante al folio 117, en donde manifiesta que su apoderada A.L.M.E. continúa siéndolo, conjunta o separadamente con los abogados D.R.M. y A.R.R..-

En fecha 26 de junio de 2000 fue presentado Escrito de Alegatos por el apoderado de la parte demandada, abogado L.A.R.S., constante de dos folios útiles y un anexo, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 26 de junio del año 2000.-

En fecha 07 de febrero del año 2001, este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria en el presente juicio, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, en forma extemporánea.- Se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales y se acordó la notificación de las partes.-

En fecha 03 de abril del año 2001 y notificadas ambas partes de la sentencia dictada por este Juzgado en el presente juicio, la parte demandada, a través de su co-apoderado, abogado L.A.R.S., APELÓ de dicha sentencia dictada en fecha 07 de febrero del año 2001.-

Por auto de fecha 05 de abril del año 2001 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de febrero del año 2001; y se acordó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que señalara la parte apelante y las que se reservó señalar el Tribunal.-

En fecha 16 de abril del año 2001, fue presentado Escrito de Contestación de la demanda por el Abogado L.A.R.S., antes identificado, en su carácter de co-apoderado del demandado, constante de tres folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de abril de 2001, mediante el cual Contesta la presente demanda de la siguiente manera:

Conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 Ejusdem, en nombre de su poderdante hace valer a su favor como Defensa Perentoria para ser resuelta en la sentencia definitiva como punto previo al Fondo de la Demanda, LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (Ordinal 11 del Artículo 346 del C.P.C. Que la promueve en nombre de su defendido, toda vez que la parte actora en su demanda no indica la proporción en que deben dividirse los bienes supuestamente pertenecientes a la Comunidad Concubinaria que mantuvo con su representado; que ésta grave omisión hace a la demanda INADMISIBLE, en virtud de que no llena los requisitos exigidos por el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que en todo caso que este Tribunal señale en la sentencia correspondiente que dicha demanda ya fue admitida, pide al Tribunal se declare SIN LUGAR la Acción propuesta…-

Que a todo evento y en el supuesto negado de que la defensa perentoria antes alegada llegare a ser declarada SIN LUGAR por este Tribunal, en nombre de su representado, se opone formalmente a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, por las razones siguientes:

  1. - Insiste en que la comunidad concubinaria que existió entre su defendido y la actora, fue disuelta, partida y liquidada en otro juicio mediante Transacción Judicial debidamente Homologada, por lo tanto se opone a esta nueva partición.-

  2. - Que los bienes cuya partición y liquidación se demanda, no le pertenecen a su poderdante actualmente, ya que los mismos fueron enajenados hace bastante tiempo, por lo tanto, dichos bienes no pueden ser partidos ni liquidados, por el contrario, el producto de la venta de los bienes indicados en el libelo de la demanda, fue disfrutado por los ex –concubinos BAILOU-RODRIGUEZ, además su defendido, con ello, adquirió y canceló el UNICO BIEN propiedad de la extinguida comunidad concubinaria.-

Que en el presente caso existe COSA JUZGADA y PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, que es evidente que NO HAY COMUNIDAD CONCUBINARIA (BIENES) QUE PARTIR NI LIQUIDAR entre su defendido y la demandante, ya que la que existió fue partida y liquidada, en consecuencia, impugna y objeta el carácter que se atribuye la parte demandante, ya que no tiene cualidad de concubina, toda vez que los bienes cuya partición y liquidación se demanda no pertenecían para esa fecha a su defendido.-

Que en nombre de su defendido niega, rechaza y contradice tanto los hechos como los fundamentos de derecho narrados y argumentados en el libelo de la temeraria demanda que ha originado el presente juicio; que la demandante pidió la partición y liquidación de la comunidad concubinaria y además se reservó el derecho de señalar otro bien en UN PRIMER JUICIO (Exp. 3.374), pero al momento de TRANSAR reconoce que única y exclusivamente tiene un Único Bien (La Villa Nº 73) Y QUE MAS NADA TIENE QUE RECLAMAR.

Que a la parte demandante se le hace fácil señalar que se reservó en el libelo señalar los bienes que no conocía, pero, el Juez como DIRECTOR DEL PROCESO, debe y está obligado a estudiar y a.n.s.e.l. (lo inicial) sino también (lo final) la Transacción y sus términos; no basta únicamente lo expuesto en la demanda, vale también jurídicamente la Transacción, como en el caso que nos ocupa, ya que ella compone la litis y extingue el proceso, y tiene fuerza de cosa juzgada, lo que en ella se acuerda no puede ser controvertido por las partes. (C.S.J., Sentencia 18-02-88, en P.T. nº 2, P.P 166-167).

Que la Transacción tantas veces mencionada no fue ni ha sido impugnada, tampoco ha sido anulada, por lo tanto, conserva vigencia y eficacia jurídica entre ambas partes y así pide se declare por este Tribunal. Pide que se declare SIN LUGAR la temeraria y absurda demanda que ha originado el presente juicio, y que se condene en costas a la parte demandante.

En fecha 25 de abril de 2001 fue presentado Escrito por la Abogada A.L.M.E., en su carácter de co-apoderada de la demandante, solicitando computo de los días de despachos transcurridos entre el 12 de marzo de 2001, inclusive, hasta el 16 de abril de 2001, inclusive; y una vez hecho el mismo, se le tenga al demandado CONFESO, todo a tenor del artículo 358, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 Ejusdem. Asimismo manifiesta que el demandante presentó en forma EXTEMPORANEA escrito de contestación a la demanda y solicita así sea declarada y se tenga por no hecha; así como también se tenga por no hecha la OPOSICIÓN NI LA DEFENSA PERENTORIA; igualmente solicita el emplazamiento a las partes para el nombramiento de Partidor. El Escrito mencionado se agregó a los autos en fecha 27 de abril de 2001.

En fecha 04 de mayo de 2001 este Tribunal acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 12 de marzo de 2001 hasta el 16 de abril de 2001, certificando la Secretaria Accidental de este Juzgado en la misma fecha, que transcurrieron veinte (20) días de despachos.-

En fecha 08 de mayo de 2001 diligenció la co-apoderada de la demandante, abogada A.L.M.E., ratificando su escrito de fecha 25 de abril de 2001, referente a lo EXTEMPORANEO de la Contestación y Oposición a la demanda, por lo que solicita se ordene el emplazamiento a las partes para el nombramiento de Partidor.-

En la misma fecha 08 de mayo de 2001 diligenció el co-apoderado del demandado, abogado L.A.R.S., reiterando que la abogada A.L.M.E., no tiene ni ostenta condición, ni capacidad de postulación (cualidad) de Apoderada judicial de la actora. Manifiesta que en cuanto a las absurdas y temerarias actuaciones y solicitudes ilegal e indebidamente planteadas por la Dra. A.L.M.E., en fecha 25 de abril de 2001 y en ese mismo día 08 de mayo de 2001, las RECHAZA, IMPUGNA Y CONTRADICE.- Pide se practique computo de los días de despachos transcurridos desde el 06 de abril hasta el 16 de abril de 2001.-

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2001 se hace saber al abogado L.A.R.S., antes identificado, que debe consignar la diligencia anterior a máquina o en letra más legible, para su mejor entendimiento.-

En fecha 17 de mayo de 2001 diligenció el co-apoderado del demandado, abogado L.A.R.S., solicitando se practique computo de los días de despachos transcurridos desde el 17 de abril, exclusive, hasta el 17 de mayo de 2001, inclusive.-

En la misma fecha 17 de mayo de 2001 fue presentado Escrito por el abogado L.A.R.S., en su carácter ya expresado, en el cual RECHAZA categóricamente el contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2001, por cuanto el contenido de su diligencia de fecha 08 de mayo de 2001 es totalmente legible, inteligible y no tiene errores ortográficos; asimismo, transcribe la referida diligencia, a fin de que se tenga una mejor lectura.-

En fecha 16 de mayo de 2001, el abogado L.A.R.S., en su carácter de co-apoderado del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil; en el cual promovió las siguientes:

Invoca, reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, de manera especial, los escritos y documentos públicos y privados que ha promovido y presentado en este juicio en nombre de su representado; así como los demás escritos y documentos públicos y privados que cursan en autos en cuanto favorecen a su defendido.

En fecha 17 de mayo de 2001, fue presentado Escrito de pruebas por la parte actora, a través de su co-apoderada, abogada A.L.M.E., constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual promueve:

Reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor. 2º) Reproduce y hace valer muy especialmente el mérito favorable de los recaudos anexados con el libelo de la demanda, Documento de Transacción y Documentos de propiedad de otros bienes inmuebles que estaban a nombre del demandado y que según su fecha de registro fueron adquiridos mientras existía la Comunidad Concubinaria y nunca han sido partidos ni liquidados.- 3º) Promueve la testimonial de la ciudadana OLY LEPAGE DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 2.777.509.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2001 se agregaron a los autos los Escritos de Pruebas presentados por las partes.-

En fecha 31 de mayo de 2001 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes; y para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, se acordó la notificación de la ciudadana OLY LEPAGE DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.777.509, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a su citación, a las 10:00 a.m., a rendir declaración.-

En fecha 20 de septiembre de 2001 y a solicitud de la parte demandada, se acordó expedir copias certificadas de actuaciones que corren insertas en el Expediente, para ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial; a quien le fue remitida dichas copias con oficio Nº 796, de fecha 25 de septiembre de 2001.-

En fecha 27 de septiembre de 2001 fue presentado Escrito de Informes por la parte demandada, a través de su apoderado, abogado L.A.R.S., constante de seis (6) folios útiles y cinco (5) anexos, que fue agregado a los autos mediante auto de fecha 02 de octubre de 2001, en el cual expone, entre otras cosas:

1º) Invoca, reproduce y hace valer a favor de su representado el mérito favorable de los autos, de manera especial, los escritos, documentos y recaudos que en su nombre presentó y consignó a los autos, de donde se desprende la improcedencia de la temeraria demanda que ha originado el presente juicio; asimismo hace valer el contenido de los documentos públicos que anexa a este escrito; 2º) Los alegatos, documentos y recaudos en que fundamentó la Cuestión Previa, los reproduce y hace valer en este acto; los argumentos, documentos y recaudos en que fundamentó la oposición, los reproduce y hace valer en este acto y reitera que pide se declare SIN LUGAR la demanda; que para probar y demostrar que los bienes cuya partición y liquidación demanda temerariamente la actora, no pertenecen actualmente a su defendido, ni pertenecen a la extinguida comunidad concubinaria BAILOU-RODRIGUEZ, consigna en copia certificada los documentos públicos que contienen las ventas de los mismos, a saber:

1º) Mediante Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 65, folios 251 al 253, Protocolo Primero, Tomo 4 adc., de fecha 16 de septiembre de 1976, su defendido vende a R.R.D. un Apartamento distinguido con el Nº 2-E del Edificio ”E” o Marina V, ubicado en la Urbanización Cata, jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa, en el Distrito Girardot del Estado Aragua.-

2º) Mediante Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro de los Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., bajo el Nº 31, Tomo 10, Protocolo Primero, en fecha 22 de junio de 1994, su defendido vende a J.V.M.A. un Apartamento distinguido con las siglas PH-D del Edificio COROMAR, ubicado en la Calle Ricaurter en Maracay , jurisdicción del Municipio Páez, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua.

3º) Mediante Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro de los Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., bajo el Nº 7, Tomo 11, Protocolo Primero, en fecha 21 de noviembre de 1997, su defendido vende a V.D.B.W. y GENIA G.B.W. una casa ubicada en la Calle Fuerzas Armadas Nº 07, El Playón, Caserío Independencia, jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa, Distrito M.B.I.d.E.A..

4º) Mediante Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro de los Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., bajo el Nº 30, Tomo 5, Protocolo Primero, en fecha 25 de mayo de 1982, su defendido vende a V.B.P. un apartamento Pent-House “A”, en el Piso P.H.A. y los puestos de estacionamiento señalados PH-A1 y PH-A, en el Edificio Habitat 23, construido en la parcela Nº 3, Lote “E”, Avenida 19 de Abril, Nº 114, Oeste, Urbanización Los Caobos del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, ….-

Anexa marcada 5, copia certificada de la Transacción Judicial protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 18 de diciembre de 1995, bajo el Nº 2, folios 08 al 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.- Manifiesta que en el presente caso no existe ningún bien que partir ni liquidar; y pide se declare SIN LUGAR la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

En fecha 26 de septiembre de 2002 diligenció la apoderada de la parte actora, abogada A.L.M.E., solicitando la decisión en el presente Expediente.-

Por auto de fecha 04 de septiembre de 2003 se agregó a los autos, constantes de setenta y dos (72) folios útiles, las resultas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en donde se evidencia que dicho Tribunal DECLARÓ: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2001; en consecuencia, declara Sin Lugar la apelación interpuesta el 03 de abril de 2001 por el apoderado de la parte demandada, contra el fallo dictado por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2001, quedando así confirmado. Condenó en costas a la parte apelante y se ordenó la notificación de las partes.-

En fecha 20 de noviembre de 2003 diligenció el abogado A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.132.685 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.795 solicitando copias certificadas de actuaciones que corren insertas en autos, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2003 y expedidas en fecha 27 de noviembre de 2003.-

En fecha 09 de diciembre de 2003 diligenció el mismo abogado A.M.G., solicitando nuevas copias certificadas, que fueron acordadas mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2003 y expedidas en fecha 08 de enero del año 2004.-

En fecha 31 de agosto de 2004 diligenció el abogado A.M.G., antes identificado, solicitando se dicte sentencia.-

En fecha 23 de noviembre de 2004 la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 17 de junio de 2005 el Juez Temporal de este Juzgado, abogado H.A.V. se avocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de la parte demandada, para lo cual se libró Boleta de Notificación en fecha 22 de julio de 2005.-

En fecha 03 de febrero del año 2006, el Juez Suplente Especial de este Juzgado, abogado J.A.C.C. se avocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de la parte demandada, para lo cual se libró Boleta de Notificación en la misma fecha.-

En fecha 28 de marzo de 2006 diligenció la demandante, ciudadana M.R.H., asistida por la abogada A.L.M.E., antes identificadas; y otorgó Poder Apud Acta a los abogados A.L.M.E., A.M.G. y A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.715, 87.795 y 116.146, respectivamente.-

Por auto de fecha 20 de abril de 2006 y a solicitud de la parte actora, se acordó la notificación de la parte demandada mediante Carteles, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró Cartel de Notificación, a fin de que fuera publicado en el Diario Últimas Noticias.-

En fecha 27 de abril de 2006 el abogado A.M., en su carácter de co-apoderado de la demandante, consignó ejemplar del Diario Últimas Noticias, de esa misma fecha, en donde aparece la publicación del Cartel de Notificación librado en el presente juicio.-

En fecha 30 de mayo de 2006 diligenció la parte actora, a través de apoderado, abogado A.M., solicitando del Tribunal se sirva señalar el lapso para dictar sentencia.-

En fecha 01 de junio de 2006 la Secretaria de este Juzgado hizo constar que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de noviembre de 2007 y a solicitud de la parte actora, el Juez Titular de este Juzgado, abogado H.A.V. se avocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de la parte demandada, para lo cual se libró Boleta de Notificación en la misma fecha.-

En fecha 21 de febrero de 2008, Se ordenó y se aperturó una segunda pieza al presente Expediente, a fin de un mejor manejo del mismo.-

En la misma fecha 21 de febrero de 2008 y a solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación del demandado mediante Carteles, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró Cartel de Notificación, a fin de que fuera publicado en el Diario El Tiempo.-

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008 se agregó a los autos la página del Diario El Tiempo, de fecha 08 de marzo de 2008, consignada por la parte actora con diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, en donde aparece la publicación del Cartel de Notificación librado en el presente juicio.-

En fecha 01 de julio de 2008 la parte actora, a través de apoderado solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.-

En fecha 01 de diciembre de 2008 este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excitó a las partes intervinientes en el presente juicio, para un Acto Conciliatorio, el cual tendría lugar a las 11:00 a.m. del Décimo día de despacho siguiente a la ultima notificación que de las partes resultare, o de sus apoderados Judiciales, para lo cual se acordó y se libraron Boletas de Notificación, conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de diciembre de 2008 la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada mediante Carteles, lo cual fue acordado en auto de fecha 10 de febrero de 2009, librándose en esa fecha Cartel de Notificación, a fin de que fuera publicado en el Diario El Tiempo.-

En fecha 19 de febrero de 2009 la parte actora consignó página del Diario El Tiempo, de esa misma fecha, en donde aparece la publicación del Cartel de Notificación librado en el presente juicio en fecha 10 de febrero de 2009.-

En fecha 22 de junio de 2009, el suscrito Juez Temporal de este Juzgado, Abog. A.P., se avocó al conocimiento del presente juicio.-

En fecha 30 de junio de 2009 se declaró desierto el acto Conciliatorio fijado en el presente juicio, por cuanto no comparecieron las partes.-

En fecha 07 de julio de 2009 la parte actora solicitó se pase la presente causa a etapa de sentencia.-

En fecha 13 de julio de 2009 se subsanó el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2009, mediante el cual el sucrito Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto por error involuntario no se ordenó la notificación de la parte demandada; en consecuencia quedó nulo el Acto Conciliatorio que fue declarado desierto en fecha 30 de junio de 2009; y se ordenó la notificación de la parte demandada, a quien se le libró Boleta de Notificación en fecha 27 de julio de 2009.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2009 y a solicitud de la parte actora, se acordó la notificación del demandado mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en autos no se indica el domicilio procesal del demandado, librándose Cartel de Notificación en la misma fecha, a fin de ser publicado en el Diario El Tiempo.-

En fecha 16 de noviembre de 2009 diligenció el abogado A.M., en su carácter de co-apoderado actor, consignando página del Diario El Tiempo, de fecha 13 de noviembre de 2009, en donde aparece la publicación del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de octubre de 2009.-

En fecha 26 de noviembre de 2009 la Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia que se cumplió la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencias de fechas 03 de junio, 03 de agosto, 15 de octubre y 14 de diciembre del año 2010, la parte actora, a través de su co-apoderado, abogado A.M., solicita del Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establecida en el Capítulo precedente la manera como quedó planteada la litis y señalados brevemente los actos procesales que conforman el contradictorio, corresponde a este Tribunal decidir la causa conforme al contenido de la acción propuesta y deducida, de las defensas alegadas y opuestas, de las pruebas aportadas por las partes y de las conclusiones presentadas en el presente juicio.

En el caso de marras se trata de una acción por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ejercida por la ciudadana M.R.H., contra su ex-concubino, ciudadano V.B.B., alegando que

Que en fecha 31 de mayo de 1995 su representada solicitó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente Nº 3374, la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA que tenía con el ciudadano V.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 326.131, desde noviembre de 1974, hasta la referida fecha 31 de mayo de 1995; que dicha Comunidad Concubinaria quedó plenamente comprobada, según consta de la transacción judicial que se efectuó y la misma fue debidamente Homologada, surtiendo los efectos entre las partes basada en Autoridad en Cosa Juzgada, como consta en copia certificada que acompaña marcada “B”.- Que dicha partición se solicitó sobre el único bien que se conocía hasta esa fecha, el cual consistía en el inmueble que les servia de vivienda, domicilio y asiento principal, el cual consta en una villa distinguida con el Nº 73, ubicada en la Urbanización P.V., I.M., Complejo Turístico El Morro, Distrito (Ahora Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Que en dicha solicitud se reservó señalar cualquier otro bien sobre el cual no se tenga conocimiento en ese momento.- Que en fecha 16 de octubre de 1985, se celebró Transacción Judicial, la cual fue homologada por el Juzgado Tercero antes mencionado, en donde se adjudicó en plena propiedad, en partes iguales el inmueble mencionado.- Que para la fecha en que su representada solicitó la Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, su exconcubino, V.B.B., había adquirido otros bienes inmuebles dentro de la comunidad concubinaria que existía entre ellos y de los cuales su representada no tenía conocimiento alguno de la existencia de los mismos y por lo tanto no fueron incluidos en dicha partición, además, en la transacción judicial que se celebró en falsa atestación el ciudadano V.B.B., ante un funcionario Público declaró que la vivienda en la cual habitaban era el único bien que pertenecía a la Comunidad Concubinaria…

Que los inmuebles a que hace referencia, son los siguientes:

PRIMERO

Un apartamento distinguido con el número 2-E, del edificio “E” o Marina V, ubicado en la Urbanización Cata, jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa Este, Distrito Girardot del Estado Aragua…

SEGUNDO

Un apartamento distinguido con Las Siglas PH-D que forma parte del Edificio COROMAR, ubicado en la Calle Ricauter, en la ciudad de Maracay, jurisdicción del antes Municipio Páez, hoy Municipio Girardot, del Estado Aragua…

TERCERO

Una casa construida en una parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Fuerzas Armadas Nº 7 El Playon “Caserio Independencia”, jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa, Distrito M.B.I.d.E. Aragua…

CUARTO

Un apartamento tipo Pent-House, distinguido como PH-A, situado en el Piso Pent House del Edificio Habitat 23, ubicado en la Avenida 19 de Abril Nº 114 de la Urbanización Los Caobos, zona comercial en la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua…

Que por todas las razones expuestas y por los documentos públicos que acompañan al libelo, acude ante esta autoridad a proceder en nombre de su representada a DEMANDAR al ciudadano V.B.B., ya identificado, a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, o a ello sea intimado por este Tribunal, sobre los inmuebles descritos, perteneciente a la comunidad concubinaria que mantuvieron hasta el día 31 de mayo de 1995, ya que los indicados inmuebles no fueron incluidos en la anterior partición, por desconocimiento por parte de su representada.-

Por su parte el demandado en su defensa argumentó:

Que hace valer a su favor como Defensa Perentoria para ser resuelta en la sentencia definitiva como punto previo al Fondo de la Demanda, LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (Ordinal 11 del Artículo 346 del C.P.C., toda vez que la parte actora en su demanda no indica la proporción en que deben dividirse los bienes supuestamente pertenecientes a la Comunidad Concubinaria que mantuvo con su representado; que ésta grave omisión hace a la demanda INADMISIBLE, en virtud de que no llena los requisitos exigidos por el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil…

Que se opone formalmente a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, por las razones siguientes:

  1. - Insiste en que la comunidad concubinaria que existió entre su defendido y la actora, fue disuelta, partida y liquidada en otro juicio mediante Transacción Judicial debidamente Homologada, por lo tanto se opone a esta nueva partición.-

  2. - Que los bienes cuya partición y liquidación se demanda, no le pertenecen a su poderdante actualmente, ya que los mismos fueron enajenados hace bastante tiempo, por lo tanto, dichos bienes no pueden ser partidos ni liquidados, por el contrario, el producto de la venta de los bienes indicados en el libelo de la demanda, fue disfrutado por los ex –concubinos BAILOU-RODRIGUEZ, además su defendido, con ello, adquirió y canceló el UNICO BIEN propiedad de la extinguida comunidad concubinaria.-

Que en el presente caso existe COSA JUZGADA y PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, que es evidente que NO HAY COMUNIDAD CONCUBINARIA (BIENES) QUE PARTIR NI LIQUIDAR entre su defendido y la demandante, ya que la que existió fue partida y liquidada, en consecuencia, impugna y objeta el carácter que se atribuye la parte demandante, ya que no tiene cualidad de concubina, toda vez que los bienes cuya partición y liquidación se demanda no pertenecían para esa fecha a su defendido.-

Que en nombre de su defendido niega, rechaza y contradice tanto los hechos como los fundamentos de derecho narrados y argumentados en el libelo de la temeraria demanda que ha originado el presente juicio; que la demandante pidió la partición y liquidación de la comunidad concubinaria y además se reservó el derecho de señalar otro bien en UN PRIMER JUICIO (Exp. 3.374), pero al momento de TRANSAR reconoce que única y exclusivamente tiene un Único Bien (La Villa Nº 73) Y QUE MAS NADA TIENE QUE RECLAMAR.

Que a la parte demandante se le hace fácil señalar que se reservó en el libelo señalar los bienes que no conocía, pero, el Juez como DIRECTOR DEL PROCESO, debe y está obligado a estudiar y a.n.s.e.l. (lo inicial) sino también (lo final) la Transacción y sus términos; no basta únicamente lo expuesto en la demanda, vale también jurídicamente la Transacción, como en el caso que nos ocupa, ya que ella compone la litis y extingue el proceso, y tiene fuerza de cosa juzgada, lo que en ella se acuerda no puede ser controvertido por las partes. (C.S.J., Sentencia 18-02-88, en P.T. nº 2, P.P 166-167).

Que la Transacción tantas veces mencionada no fue ni ha sido impugnada, tampoco ha sido anulada, por lo tanto, conserva vigencia y eficacia jurídica entre ambas partes y así pide se declare por este Tribunal. Pide que se declare SIN LUGAR la temeraria y absurda demanda que ha originado el presente juicio, y que se condene en costas a la parte demandante…”

Análisis de las Pruebas aportadas por las partes

En fecha 16 de mayo de 2001, el abogado L.A.R.S., en su carácter de co-apoderado del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil; en el cual promovió las siguientes:

Invoca, reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, de manera especial, los escritos y documentos públicos y privados que ha promovido y presentado en este juicio en nombre de su representado; así como los demás escritos y documentos públicos y privados que cursan en autos en cuanto favorecen a su defendido, la cual no es apreciada por el Tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, y por tanto carece de todo valor probatorio. Así se declara.

En fecha 17 de mayo de 2001, fue presentado Escrito de pruebas por la parte actora, a través de su co-apoderada, abogada A.L.M.E., constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual promueve:

1º) Reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor, la cual no es apreciada por el Tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, y por tanto carece de todo valor probatorio. Así se declara.

2º) Reproduce y hace valer muy especialmente el mérito favorable de los recaudos anexados con el libelo de la demanda:

2.1) Documento de Transacción, que es apreciado por el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia simple de documento público no impugnada por la parte contraria. Así se declara.

2.2) Documentos de propiedad de otros bienes inmuebles que estaban a nombre del demandado y que según su fecha de registro fueron adquiridos mientras existía la Comunidad Concubinaria y nunca han sido partidos ni liquidados, los cuales son apreciados por el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copias simples de s públicos no impugnadas por la parte contraria. Así se declara.

3º) Promovió la testimonial de la ciudadana OLY LEPAGE DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 2.777.509.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2001 se agregaron a los autos los Escritos de Pruebas presentados por las partes.-

En fecha 31 de mayo de 2001 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes; y para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, se acordó la notificación de la ciudadana OLY LEPAGE DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.777.509, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a su citación, a las 10:00 a.m., a rendir declaración; dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual es desestimada por el Tribunal y no se le atribuye ningún valor probatorio. Así se declara.

Fundamentos de Derecho

Lo relativo al procedimiento para la partición está consagrado en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos de 777º al 788º, ambos inclusive, estableciendo el Artículo 777º del precitado instrumento legal adjetivo, que:

…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes...

Asimismo el artículo 778º ejusdem dispone que:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y sin ninguno compareciere. El Juez hará el nombramiento…

El artículo 780º ejusdem en su parte in fine señala que:

”…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”

El Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…omisis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…

…omisis…

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…”

…omisis…

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.”

De las consideraciones del fallo antes parcialmente transcrito, surge la interrogante, ¿Es admisible una demanda de partición de comunidad concubinaria, sin que tal cualidad haya sido previamente declarada por vía judicial?. La respuesta a esta interrogante parece ser negativa, pues ha expresado la Sala que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez; tal aserto ya lo había manifestado la Sala Constitucional en un fallo del 17 de diciembre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado quien suscribe el fallo anterior, al dejar establecido lo siguiente:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777, y en los casos de la comunidad Concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

En el presente caso se trata de un Juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, pero habiendo la existencia previa de un Primer Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria del para entonces, único bien que se conocía como parte de la comunidad concubinaria, causa en la cual las partes realizaron transacción Judicial que fue debidamente homologada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del transito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Alegando la parte actora que para el momento de la transacción judicial efectuada en el primer juicio se desconocía la existencia de otros bienes que a su juicio integran la comunidad concubinaria, y que por todas las razones expuestas y por los documentos públicos que acompañan al libelo, acudió ante esta autoridad para proceder en nombre de su representada a DEMANDAR al ciudadano V.B.B., ya identificado, a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, o a ello sea intimado por este Tribunal, sobre los inmuebles descritos, perteneciente a la comunidad concubinaria que mantuvieron hasta el día 31 de mayo de 1995, ya que los indicados inmuebles no fueron incluidos en la anterior partición, por desconocimiento por parte de su representada.-

Pasa este Tribunal entonces a dilucidar si los precitados bienes inmuebles que se señalan a continuación forman parte de la presunta comunidad concubinaria y están sujetos a partición, a la luz de lo alegado por la partes y de los elementos probatorios aportados por ellos en el contradictorio, consistentes en:

PRIMERO

Un apartamento distinguido con el número 2-E, del edificio “E” o Marina V, ubicado en la Urbanización Cata, jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa Este, Distrito Girardot del Estado Aragua.

SEGUNDO

Un apartamento distinguido con Las Siglas PH-D que forma parte del Edificio COROMAR, ubicado en la Calle Ricauter, en la ciudad de Maracay, jurisdicción del antes Municipio Páez, hoy Municipio Girardot, del Estado Aragua.

TERCERO

Una casa construida en una parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Fuerzas Armadas Nº 7 El Playon “Caserio Independencia”, jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa, Distrito M.B.I.d.E.A..

CUARTO

Un apartamento tipo Pent-House, distinguido como PH-A, situado en el Piso Pent House del Edificio Habitat 23, ubicado en la Avenida 19 de Abril Nº 114 de la Urbanización Los Caobos, zona comercial en la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua.

En cuanto al primero de los inmuebles, vale decir, un apartamento distinguido con el número 2-E, del edificio “E” o Marina V, ubicado en la Urbanización Cata, jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa Este, Distrito Girardot del Estado Aragua; consta en autos, a los folios 18 al 24, documento autenticado de fecha 18 de agosto de 1976, y posteriormente protocolizado anta la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 65, folios 251 al 253, Protocolo Primero, Tomo 4-A de fecha 16 de septiembre de 1976, en el cual el ciudadano V.J.B.B. dio en venta dicho inmueble al ciudadano R.R.D., y de dicho documento se desprende que el referido bien inmueble había sido adquirido por el vendedor, según documento de fecha 9 de marzo de 1973, inscrito en dicha oficina bajo el Nº 14, folio 73, Tomo 6, Protocolo Primero.

En cuanto al segundo de los inmuebles, vale decir, un apartamento distinguido con Las Siglas PH-D que forma parte del Edificio COROMAR, ubicado en la Calle Ricauter, en la ciudad de Maracay, jurisdicción del antes Municipio Páez, hoy Municipio Girardot, del Estado Aragua; consta en autos, a los folios 10 al 17, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I., en fecha 22 de junio de 1994, bajo el Nº 31, Tomo 10º, Protocolo Primero, en el cual el ciudadano V.J.B.B. dio en venta dicho inmueble al ciudadano J.V.M.A., y de dicho documento se desprende que el referido bien inmueble había sido adquirido por el vendedor, según documento de fecha 27 de mayo de 1992, inscrito en dicha oficina bajo el Nº 18, Tomo 8, Protocolo Primero.

En cuanto al tercero de los inmuebles, vale decir, una Casa construida en una parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Fuerzas Armadas Nº 7 El Playon “Caserio Independencia”, jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa, Distrito M.B.I.d.E.A.; consta en autos, a los folios 05 al 09, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I., en fecha 21 de noviembre de 1997, bajo el Nº 7, Tomo 11º, Protocolo Primero, en el cual el ciudadano V.J.B.B. dio en venta dicho inmueble a los ciudadanos V.D.B.W. y Genia G.B.W., y de dicho documento se desprende que el referido bien inmueble había sido adquirido por el vendedor, según documento de fecha 06 de enero de 1994, inscrito en dicha oficina bajo el Nº 14, Tomo 1, Protocolo Primero.

En cuanto al cuarto de los inmuebles, vale decir, un apartamento tipo Pent-House, distinguido como PH-A, situado en el Piso Pent House del Edificio Habitat 23, ubicado en la Avenida 19 de Abril Nº 114 de la Urbanización Los Caobos, zona comercial en la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua; a los folios del 37 al 58 del presente expediente corre inserta copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 20 de junio de 1975, bajo el Nº 22, folios 109 al 119, Protocolo 1º, Tomo 5 adicional, que el ciudadano V.J.B.B. adquirió dicho inmueble por venta que le hiciere la compañía mercantil Inversiones Consolidadas, C.A. Asimismo consta en notar marginal asentado en dicho documento que por documento registrado bajo el Nº 30, Tomo 5 de fecha 25 de marzo de 1982 el ciudadano V.J.B.B. vende dicho inmueble al ciudadano V.J.B.P..

Siendo evidente que los cuatro inmuebles en referencia fueron adquiridos por el ciudadano V.J.B.B., en fechas: 9 de marzo de 1973, 20 de junio de 1975, 27 de mayo de 1992, y 06 de enero de 1994, respectivamente.

Asimismo se observa que los cuatro (04) inmuebles en cuestión fueron vendidos por el referido ciudadano en fechas: 16 de septiembre de 1976, 25 de marzo de 1982, 22 de junio de 1994, y 21 de noviembre de 1997, respectivamente, por lo cual ninguno de los mismos pertenece en la actualidad al demandado.

No fueron aportados a los autos elementos para la demostración de otros bienes propiedad del demandado para ser liquidados y partidos, y los señalados por la parte actora ya no pertenecen al demandado, por lo cual no existe demostración en autos de bienes propiedad del demandado que puedan ser objeto de partición por pertenecer a la comunidad concubinaria o ser adquiridos con recursos monetarios provenientes de la liquidación de los bienes que presuntamente pertenecieron a dicha comunidad. Correspondiendo la carga de la prueba de los bienes a partir a la parte actora, quien sólo se limitó a demostrar la existencia de bienes que fueron propiedad del demandado pero que ya no pertenecen al mismo por haber sido enajenados en fechas 16 de septiembre de 1976, 25 de marzo de 1982, 22 de junio de 1994, y 21 de noviembre de 1997, respectivamente. Así se declara.

Considera este sentenciador, según los alegatos y los medios probatorios aportados por las partes, que no existe constancia en autos de bienes de la comunidad concubinaria que liquidar y partir, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana M.R.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.194.478, contra el ciudadano V.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 326.131. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente juicio. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera de los lapsos legales establecidos. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. A.J.P.R.

La Secretaria,

Abog. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta Minutos de la Mañana (11:50 A.M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

Judith Milena Moreno

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR