Decisión nº 7457 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

198° y 149°

PARTE ACTORA: M.D.C.I.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.997.942.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.A. Y J.D.J.H.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.643 y 81.048 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.R.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.478.098.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: 9595

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 27 de junio de 2006, por la ciudadana M.D.C.I.D.G., asistida por los profesionales del derecho M.B.A. Y J.D.J.H.B., en contra de su cónyuge ciudadano Y.R.G.G., por DIVORCIO y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.

Fundamentó su acción en el artículo 185 del Código Civil Vigente, Ordinal Segundo. Anexó recaudos.

Señaló la Parte Actora: 1) Que en fecha 27 de febrero de 1978, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano Y.R.G.G., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cachipo, Distrito Aragua, Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio que se encuentra anexa marcada con la letra “A”. 2) Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos: JOJAHNA DEL C.G.I., J.J.G. ITRIAGO Y YANAIKA J.G. ITRIAGO. 3) Que establecieron su domicilio conyugal en el callejón Los Burros, Punta de Mulatos, Parte Alta, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas. 4) Que desde el inicio de su matrimonio las relaciones entre su conyugue y e.e.d. completa paz y armonía. 5) Que desde hace aproximadamente seis (06) años, su esposo comenzó a incumplir con sus deberes de asistencia, de socorro, asistencia a la familia, omisión de los deberes espirituales, de estimulo, tolerancia para con ella, es decir su incumplimiento conyugal, abandonando el hogar sin causa justificada, llevándose todas sus pertenencias. 6) Que a la presente fecha no ha regresado al hogar común a pesar de las gestiones realizadas para que retornara a su hogar, razón por la cual acudía a demandar al ciudadano Y.R.G.G., por divorcio, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, Abandono Voluntario.

En fecha 07 de agosto de 2006, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran por ante éste tribunal a un primer acto conciliatorio, después de citado el demandado; en consecuencia, se libró compulsa y recibo de citación, e igualmente se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, el alguacil del Tribunal, dejò constancia de no haber logrado la citación del ciudadano Y.R.G.G..

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, la ciudadana M.D.C.I.D.G., asistida por la profesional del derecho M.B.A., solicitó se expidieran los carteles reglamentarios para citar a su cònyuge.

En fecha 25 de octubre de 2006, el alguacil del Tribunal, ciudadano R.V., consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, consignándose los mismos en fecha 15 de diciembre de 2006.

En fecha 21 de marzo de 2007, el secretario del tribunal dejò constancia de haber fijado cartel en la morada del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código De Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Julio de 2007, el Abg. C.E.O.F., Juez de este despacho, se abocò al conocimiento de la presente causa, acordándose en esta misma fecha designar defensor judicial de la parte demandada al profesional del derecho J.C.M.F., e igualmente se ordenó su notificación con la finalidad que compareciera ante este tribunal y diera aceptación o excusa al cargo designado.

En fecha 01 de agosto de 2007, mediante diligencia el profesional del derecho J.C.M.F., aceptó el cargo de defensor ad-litem en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal ordenó librar compulsa de citación al defensor ad-litem del demandado, ciudadano Y.R.G.G..

En fecha 19 de octubre del 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el Abg. J.C.M.F..

En fecha 04 de diciembre de 2007, se realizó el Primer (1°) Acto Conciliatorio del Juicio, el cual tuvo lugar con la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, fijándose oportunidad para el Segundo (2°) Acto Conciliatorio.

En fecha 06 de febrero de 2008, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el cual compareció la parte actora, conjuntamente con la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, así como también el profesional del derecho J.C.M.F., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano Y.R.G.G.. La parte actora manifestó que no esta dispuesta a la reconciliación y que continuará la demanda de divorcio interpuesta en contra de su cónyuge y se fijó oportunidad para el acto de contestación de la demanda.

En el lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda, compareció el Abg. J.C.M.F., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda constante de un (01) folio útil, en el cual señaló lo siguiente: 1) Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho pretendido, la demanda de divorcio en contra de su defendido, por no ser ciertos los alegatos expuestos por la ciudadana M.D.C.I.D.G.; 2) Que no es cierto que su defendido haya incumplido con sus deberes de asistencia y socorro, omisiòn de los deberes espirituales, de estìmulo, tolerancia para con su cónyuge; 3) Que no es cierto que su defendido haya abandonado el hogar comùn llevàndose sus pertenencias personales.

LAPSO PROBATORIO

Dentro del lapso legal correspondiente solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas J.C.A.M. Y D.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.062.345 y V-6.478.787 respectivamente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nº. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia Civil.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Fundamenta su acción la parte actora en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, pues afirma en el libelo: “…que desde hace seis (06) años de casado, mi esposo comenzó a incumplir con sus deberes de asistencia, de socorro, asistencia a la familia, omisión de los deberes espirituales, de estìmulo, tolerancia para con el otro cónyuge, es decir su incumplimiento conyugal, abandonando el hogar sin causa justificada y aparente, llevándose todas sus pertenencias personales y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común”.

Así pues, de acuerdo a la citada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, sería la existencia en autos de elementos de convicción suficientes que le permitan al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor y que en su criterio configuran la causal alegada.

Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

Ahora bien, a los fines de acreditar el abandono voluntario, como causal del divorcio, se impone efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, así tenemos: 1) Original del acta de matrimonio debidamente expedida por la Prefectura Civil del Municipio cachipo, Distrito Aragua, Estado Anzoátegui; 2) Partida de nacimiento de los hijos, ciudadanos: YANAIKA JOSEFINA, J.J. Y JOJAHNA DEL CARMEN; y 3) Certificación de matrimonio, debidamente suscrita por el p.d.M.C.d.D.A.d.E.A.. Respecto a estas instrumentales, que constituyen documentos públicos administrativos, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administradores. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Entonces, las precitadas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, siendo un documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para este sentenciador la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que los ciudadanos M.D.C.I.D.G. e I.R.G.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.997.942 y Nº V- 8.478.098, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cachipo, Distrito Aragua, Estado Anzoátegui; 2) Que los ciudadanos YANAIKA JOSEFINA, J.J. Y JOJAHNA DEL CARMEN, todos mayores de edad, son hijos de los cónyuges; y 3) Que la prefectura del Municipio Cachipo, Distrito Aragua, Estado Anzoátegui, certifica que los ciudadanos M.D.C.I.D.G. e I.R.G.G., contrajeron matrimonio en fecha 27 de febrero de 1978.- Asì se establece.

En cuanto a las testimoniales promovidas, comparecieron en la oportunidad fijada ante el Tribunal comisionado, las ciudadanas: J.C.A.M. Y D.A.C., quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestaron: 1) Que conocen a la demandante M.D.C. ITRIAGO DE GÒMEZ desde hace mas de veinte (20) años; 2) Que la demandante esta casada con el demandado y procrearon tres (3) hijos; 3) Que el ciudadano I.R. GÒMEZ GIL abandonò su hogar incumpliendo sus funciones de esposo y padre desde los seis (6) años de casado. Estos testigos debidamente repreguntados no incurrieron en contradicciones, pues, no obstante que la testigo J.C.A., manifiesta que el demandado no se fue del hogar, al ser repreguntada sobre si este volviò en alguna oportunidad al hogar conyugal, respondiò que no.

Entonces interpreta este sentenciador que tal contradicción observada en este testigo, no es suficiente para desestimar su testimonio, pues, quien no ha regresado al hogar, es lògico suponer que se fuè.

En consecuencia, tales testimonios resultan concordes en el hecho de que el demandado abandonò el hogar conyugal, entonces visto que no se aprecia que los testigos hayan incurrido en hiperamplificaciòn y uniformidad en sus deposiciones, constituyen suficientes elementos de convicción para configurar el abandono voluntario alegado como causal de divorcio.- Asì se establece.

En efecto, con fundamento en las probanzas antes apreciadas por este sentenciador, resulta evidente que ha quedado establecido de manera clara e indubitable que efectivamente los ciudadanos M.D.C.I.D.G. e Y.R.G.G. no cohabitan, por lo que no realizan vida en común, configurándose de esta manera el abandono voluntario.

Al respecto, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:

Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente….

La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.

Es claro entonces que la inobservancia de cualquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.

Siendo así, resulta procedente la causal de abandono voluntario en casos como el de marras, donde el distanciamiento en la pareja, el abandono moral y el incumplimiento de los más básicos deberes de apoyo por parte de los cónyuges, que resultan fundamentales en todo matrimonio, claramente dificultan o impiden la vida en común, razòn por la cual la presente demanda debe properar en derecho y asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Asì se decide.

III

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por la ciudadana M.D.C.I.D.G. contra el ciudadano Y.R.G.G., por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: M.D.C.I.D.G. e Y.R.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cèdulas de Identidad Nº V- 5.997.942 y Nº V- 8.478.098, contraìdo en fecha 27 de Febrero de 1.978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cachipo, Distrito Aragua, Estado Anzoátegui. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC,

M.V.

En la misma fecha de hoy, veinticuatro (24) de octubre del 2008 se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA ACC,

M.V.

Exp. Nº 9595

CEOF/MV/nadiuska

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