Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.H.D.B., en su carácter de DEFENSORA del ciudadano: J.F.R.R., con base a lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 12-03-07, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad (caución económica) y decretar al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de la libertad.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 29 de marzo de 2007, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.H.D.B., en su carácter de Defensora del ciudadano: J.F.R.R., por haber sido intentado con basamento legal, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiúsdem.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de marzo de 2007, dictó la decisión recurrida, en la cual entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“...omissis…fueron presentados ante este Despacho en fecha 24 de febrero de 2007, por la representación de la fiscalía (sic) 56° del Ministerio público…al estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO,…así como la presunta participación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,,…en cuanto al ciudadano J.R.R., le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem, al estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, …así mismo en la referida Audiencia de presentación se acordó el pedimento hecho por la representación del Ministerio Público en lo atinente a la practica de un reconocimiento en Rueda de Individuos, para los imputados…éste se llevó a cabo con la presencia de todas las partes intervinientes el cual arrojó como resultado que la víctima “reconoció” a una de las personas integrantes de la rueda de individuos distinguida con el N° 5, dejándose constancia en el acta de reconocimiento de que se trata del imputado ciudadano J.F.R.R. argumentando el reconocedor que fue ese ciudadano que lo apuntó con el arma de fuego, y le quitó el carro y las pertenencias que portaba para el momento en que sucedieron los hechos…quien aquí decide considera pertinente traer a los autos el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Incumplimiento. La Medida Cautelar acordada al imputado será revocada, por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos…Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una Medida Cautelar Sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto...”

(Omissis)

...el incumplimiento a que se refiere el citado artículo, debe contemplarse con arreglo en los numerales 2° y 3° del artículo 251, es decir, debe constatarse las formas de conducta impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga, y por lo tanto deberá ordenarse su inmediata aprehensión. En caso concreto se constató que efectivamente el reconocedor dio fe que el ciudadano distinguido con el N° 5

, en la rueda de reconocimiento de individuos como la persona que lo apuntó con el arma de fuego y le quitó el carro y las pertenencias …la detención preventiva es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta del principio general de libertad y solo procede en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer que el imputado incurrió en aquello, entiéndase por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, y en caso concreto, tenemos un reconocimiento en rueda de individuo que compromete la responsabilidad del ciudadano J.F.R.R., en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y tomando en cuenta lo señalado en el artículo 251 del referido texto Adjetivo Penal,…en base a los señalamientos esgrimidos se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (caución económica) al ciudadano J.F.R.R.,…y en su lugar se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ACUERDA librar oficio al Director del Internado Judicial Capital “El Rodeo I” anexándole la correspondiente boleta de Encarcelación a nombre del imputado ciudadano J.F.R.R.…(omisis)…”

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La abogada M.H.D.B., en su carácter de Defensora del ciudadano: J.F.R.R., en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

...omissis…Interpongo Formal Recurso de Apelación, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 447 numeral 5°, por cuanto el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, decretó la Solicitud de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la persona de mi defendido; sin estar debidamente demostrada su participación en los hechos que dieron lugar a su detención; basado en un reconocimiento, cuando mi defendido fue trasladado con la víctima al sitio de reclusión en este sentido se causan (sic) un GRAVAMEN IRREPARABLE al mismo; en cuanto a que se violentó la Tutela Judicial y efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos y garantías inherentes a mi defendido, por la solicitud hecha por el ciudadano fiscal Auxiliar Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público…quien introduce un escrito ante el Juez de Primera Instancia…solicitando una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a un reconocimiento que adolece de vicios graves que acarrean su nulidad absoluta…y no puede ser tomado en cuenta para fundar una decisión, aunado a que existe otros elementos de convicción procesal que dan por desvirtuado dicho reconocimiento…se causa un gravamen irreparable, por cuanto no existe un solo elemento de convicción procesal que comprometa la conducta de mi defendido en el injusto penal,…de acuerdo a lo contemplado en el artículo 477, numeral 4 COPP, por cuanto el Tribunal de control declaró la no procedencia de una medida Cautelar a favor de mi defendido J.R.R., por cuanto no existe fundados elementos de convicción que puedan comprometer a mi defendido en el delito que lo precalificara el ciudadano fiscal del Ministerio Público, no existe peligro de fuga, y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención procede sólo en caso de excepción, en tal sentido solicito muy respetuosamente para el supuesto negado de no decretar el Gravamen Irreparable por todo lo alegado a lo largo de este escrito, solicito sea concedido una Medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual mi defendido se compromete a satisfacer ampliamente. ….omissis…

DE LA CONTESTACIÓN

El 26 de marzo de 2007, la abogada J.R.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito ante el a quo dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.F.R.R., señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

...(omisis)…de la revisión de las actuaciones signadas bajo el N° 8717-07, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran la culpabilidad, responsabilidad y participación del imputado J.F.R.R., en los hechos acaecidos en fecha 22 de febrero de 2007, según las actas procesales H-501.674, nomenclatura de la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que llevó a la convicción suficiente al Ministerio Público para solicitar en fecha 08 de marzo de 2007 revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada el 25 de febrero de 2007 al señalado imputado, y en su lugar fue decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y como quiera que esta es una atribución, la aplicación de medidas de coerción personal proporcionales a la gravedad del delito, según las circunstancias de su comisión y la sanción probable, llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que no corresponde exclusivamente al Ministerio Público, sino que por el contrario es una decisión jurisdiccional, que realizan los jueces en razón a sus funciones y competencia, tal como lo establece el artículo 532 Ejúsdem…ciertamente en autos, existen suficientes elementos de convicción como para presumir que el imputado J.F.R.R. ha participado en la comisión del delito ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los cuales resultan en primer lugar de la denuncia formulada del robo de vehículo automotor…por el ciudadano C.A.V. en fecha 22-02-2007, ante la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, entrevista tomado tanto en la sede policial como ante este Despacho Fiscal a la parte agraviada, inspección técnica y reconocimiento técnico practicada a los bienes muebles incautados en el procedimiento policial, y más aún con el acto de reconocimiento en rueda de individuos celebrado en fecha 06-03-2007, plasmado con el acta levantada al efecto, donde el reconocedor ciudadano C.A.V. manifestó a viva voz y en presencia de las partes del proceso, que el sujeto ubicado bajo el N° “5”, identificado como J.F.R.R., fue el individuo que o apuntó con un arma de fuego y lo despojó de su teléfono celular y su vehículo automotor. Siendo que tales elementos de convicción, a criterio de quien aquí suscribe fueron suficientes para solicitar el decreto de la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…en virtud que nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como se evidencia peligro de fuga y obstaculización, que se deriva del daño moral causado a la víctima, la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado en un eventual y posible juicio oral y público, en caso de resultar condenado, y asimismo, la posibilidad que el imputado pudiera influir de alguna manera en los testigos expertos, víctimas y testigos presénciales, con el objeto de obstaculizar la administración de justicia…sorprende sobremanera al Ministerio Público que la defensa quiera desconocer o invalidar un acto que fue realizado respetando todos los principios y garantías constitucionales, fundando tal nulidad invocada en el hecho que previamente al acto in comento, tanto el imputado como la víctima ya se habían percibido al momento de cometerse el delito, entonces es aquí donde la Vindicta Pública se pregunta ¡Cómo llegamos a solicitar el acto de reconocimiento en rueda de individuo? ¡Se cometió un delito? ¡Quiénes son los sujetos activo y pasivo del delito?. Más aún, la defensa manifiesta que tal vicio de nulidad del acto se evidencia en las contradicciones existentes entre el acta de entrevista tomada a la parte agraviada donde describe las características físicas reales que presenta su defendido o representado. En este sentido, nuevamente la titular de la acción penal se pregunta :¿Fue reconocido o no el imputado J.F.R.R. como autor o partícipe en la comisión del delito cometido en perjuicio del ciudadano C.A.V.?...la recurrente , al motivar lo peticionado, desconoce los elementos de convicción cursantes al expediente, aunado al hecho cierto que el Abogado Defensor explana en su escrito contentivo del recurso de apelación circunstancias que son propias de la etapa de Juicio, es decir del debate oral y público, pues debemos recordar que en el presente caso, nos encontramos en la fase investigativa del proceso…el ciudadano Juez en su decisión, no señala la culpabilidad del imputado, solo refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción, que hacen presumir la participación del inculpado, pues el establecimiento de la verdad y de la responsabilidad de éstos, la determinará el Ministerio Público, en el transcurso de la investigación que lleva a cabo y que finalmente debe culminar en algún acto conclusivo, ya sea para acusar o exculpar al imputado J.F.R.R., en virtud de los elementos aportados por la pesquisa y demás medios de pruebas ofrecidos por las partes….(omisis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.H.D.B., en su carácter de defensora del ciudadano J.F.R.R., con base al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al cual se hacen las consideraciones siguientes:

El 24 de febrero de 2007, se celebró la audiencia de presentación de los detenidos A.J.H.B. y J.F.R.R., ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde al segundo de los anteriormente nombrados le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Con posterioridad, el 06 de marzo de 2007, se llevó a efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 230 eiúsdem, acto de reconocimiento de imputado, en el cual actuó como sujeto reconocedor, el ciudadano: C.V., manifestando la víctima: …(omisis)…el N° 5 fue el ciudadano que me apuntó con el arma de fuego y me quitó el carro, y mis pertenencias que portaba en ese momento…(omisis)…

. El N° 5 resultó ser el ciudadano J.F.R.R..

El 07 de marzo de 2007, la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésimo Segunda (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control, revocara la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al ciudadano J.F.R.R., y en su lugar decretara medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar llenos los requisitos exigidos en los tres ordinales de la precitada norma, obedeciendo dicho petitúm al resultado del acto de reconocimiento de imputado celebrado el 06 de marzo de 2007.

El 12 de marzo de 2007, el juzgado a quo dictó decisión en la cual acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad (caución económica) al imputado J.F.R.R., decretándole medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, significándose textualmente:

...(omisis)…quien aquí decide, considera pertinente traer a los autos el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Incumplimiento. La Medida Cautelar acordada al imputado será revocada, por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos…Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una Medida cautelar Sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. De la lectura y análisis hecha a la n.A.T. (sic), se observa que la misma recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga, pero quiere resaltar quien aquí decide, que ninguna de esas circunstancias deben evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras….el incumplimiento a que se refiere el citado artículo, debe contemplarse con arreglo en los numerales 2° y 3° del artículo 251, es decir, debe considerarse las formas de conducta impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga, y por lo tanto deberá ordenarse su inmediata aprehensión…(omisis)…

.

Del anterior párrafo, se desprende que el Juez a quo, en razón de la solicitud del Ministerio Público, visto el resultado del reconocimiento en rueda de imputado, en donde el ciudadano C.V. reconoció a J.F.R.R. como la persona que “lo apuntó con el arma de fuego, y le quitó el carro y las pertenencias que portaba en ese momento”, acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada en fecha 24 de febrero de 2007, decidiendo en su lugar dictar medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es de destacar que el a quo fundamentó su decisión en el artículo 262, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal que regula una situación distinta a la planteada, puesto que se refiere a cuando al imputado al otorgársele una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya se le hubiere impuesto otra de la misma especie con anterioridad, de donde se deduce que el Juez de Control incurrió en una errónea aplicación de la Ley, siendo violado el principio de la tipicidad procesal.

Además, en la recurrida no se cumplió con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los requisitos que, por cierto, se imponen a toda medida de naturaleza cautelar, conocidos por la doctrina como el fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, y el periculum in mora, los cuales no fueron acreditados ni analizados por el a quo, quien se limitó al resultado del reconocimiento del imputado, celebrado el 06 de marzo de 2007, (folio 13 del expediente) para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero sin hacer acreditación alguna de los supuestos que en la predicha norma son del siguiente tenor:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en las búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

En este orden de ideas, es pertinente acotar que toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe ser proferida mediante decisión judicial fundada en la que han de expresarse las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento y legitiman la labor judicial, so pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…(omisis)…

Igualmente establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible afectados…(omisis)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, así se mantuvo en decisión del 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0130, en la cual se sostuvo lo siguiente:

...Aunque no lo dice expresamente el articulo 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con lugar una demanda.

Según lo antes dicho, por cuanto el a quo no acreditó los requisitos que exige la norma adjetiva penal para afectar preventivamente la libertad, al no cumplir la decisión recurrida con la exigencia de motivación que debe contener toda resolución judicial, más en este caso donde se afectó cautelarmente la libertad, lo procedente y ajustado a derecho, según lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 191, en concordancia con el artículo 246 de la norma adjetiva penal, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, mediante la cual se acordó revocar, conforme a lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta al ciudadano J.F.R.R., el 24 de febrero de 2007, oportunidad en la que se celebró la audiencia de presentación de detenidos, y, en su lugar se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, queda vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada el 24 de febrero de 2007 por el referido Juzgado de Control al precitado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Sala N° 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 191, en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, mediante la cual se acordó revocar, conforme a lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta al ciudadano J.F.R.R., el 24 de febrero de 2007, oportunidad en la que se celebró la audiencia de presentación de detenidos, y, en su lugar se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiúsdem, quedando vigente según lo dispuesto en el artículo 196 ibidem la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el a quo al referido ciudadano, el 24 de febrero de 2007, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la abogada M.H.D.B., en su carácter de DEFENSORA del imputado J.F.R.R..

Regístrese, publíquese, y remítase el presente expediente al Tribunal de Control, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

Exp. N° 1807-07

YYCM/MACR/CSP/DA/rg.-

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