Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 528/2005.

DEMANDANTE: M.J.C., venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.566.494, y domiciliada en la Calle 11, Barrio Palo Grande, Casa S/N°., Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, representante legal de su hijo el adolescente: J.M.G.C., de quince (15) años de edad, debidamente asistida por el ABG. L.M.R.N., en su carácter de Consejero de Protección del Niño (a) y Adolescente de este Municipio.

DEMANDADO: W.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.659.243 y domiciliado en la Calle 3 entre carreras 6 y 7, Barrio Taparone, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

En fecha: 12-04-2.005, se recibió escrito presentado por la ciudadana: M.J.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.566.494, y domiciliada en la Calle 11, Barrio Palo Grande, Casa S/N., Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, actuando en representación de su hijo, el adolescente: J.M.G.C., de quince (15) años edad, debidamente asistida por el Consejero de Protección del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Esteller, ABG. L.M.R.N., donde solicitó al Tribunal el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA contra el ciudadano: W.J.G.. Acompañó al escrito, fotocopia de la demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria, constante de (6) folios útiles.

En fecha: 13-04-2.005, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 528/2005. (folio 11).

En fecha: 20-04-2005, se admite la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipios; ordenándose la citación del ciudadano: W.J.G., en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para que compareciera ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto, conteste la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. Igualmente se acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación del Representante del Ministerio Público, aparecen en el expediente, copia del oficio remitiendo exhorto, así como las boletas de notificación y citación, inserta a los folios (14 al 19) respectivamente.

En fecha: 25-04-2005, la ciudadana M.J.C., debidamente asistida por el Abg. L.M.R.N., en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, mediante diligencia solicita que sea decretada Medida Cautelar sobre el sueldo y salario correspondientes al obligado alimentario, ciudadano: W.J.G..

En fecha: 27-04-2005, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano W.J.G., la cual se encuentra inserta a los folios (24 y 25).

En fecha: 28-04-2005, este Tribunal dicta auto decretando la medida cautelar solicitada, ordenando retener mensualmente la cantidad convenida por concepto de Obligación Alimentaria al ciudadano: W.J.G., oficiándose a la Agrícola “El Jobal C.A.”, en la persona del patrono A.B., el cual quedó inserta a los folios (28 y 29).

En fecha: 29-04-2005, mediante diligencia el Abg. L.M.R.N., en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, deja constancia de la revisión del presente expediente.

En fecha: 02-05-2005, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio mediante el cual las partes no llegan a una conciliación, manifestando la ciudadana: M.J.C., seguir con el procedimiento.

TRABAZÓN DE LA LITIS.-

En fecha 12-04-2.005 presenta solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria la ciudadana: M.J.C., representante legal de su hijo adolescente: J.M.G.C., debidamente asistida por el Abg. L.M.R.N., en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio. Alega la demandante que en fecha: 01 de Octubre de 2.003, solicitó por ante este Tribunal, Fijación de Obligación Alimentaria, signada con el Nro. 442/2003 donde se le fijó Obligación Alimentaria al padre de su hijo: W.J.G., la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°), convenida judicialmente en fecha 21-05-2003; manifestando también, que adeudaba por concepto de cuatro (4) cuotas insolutas correspondientes a los meses de Junio, Agosto y Septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,°°), así como también se condenó el pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,°°) por concepto de intereses calculados a la rata del doce por ciento (12 %) anual. Manifiesta la solicitante que las cantidades antes señaladas jamás fueron canceladas por el obligado alimentario y que aún las sigue adeudando. Aduce además, que aparte de la suma anterior debe los doce (12) meses del año 2.004 que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,°°) que han devengado la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 172.000,°°) por concepto de intereses de mora calculados a la rata ut supra indicada. Asimismo, alega que los meses de enero hasta marzo del año en curso también los adeuda, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,°°) mas los intereses que son la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,°°). Que es por esa razón que solicita el cumplimiento de la Obligación Alimentaria que hasta la fecha de introducción de la demanda ascendía la deuda a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.577.000,°°).

Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, el obligado alimentario, no procedió a contestarla ni por sí solo ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Obligado Alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante dicho lapso.

Verificada la narrativa en los términos que preceden este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

  1. - Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Fijación de Obligación Alimentaria tiene su procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la citada Ley , por lo que se cumple con el segundo extremo exigido en la norma relativo a que la petición no sea contraria a derecho.

  3. - Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario ciudadano W.J.G., lo que significa que la responsabilidad que la actora le ha imputado debe recaer sobre él, ya que el mismo con su conducta asumió y aceptó todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en la solicitud de Cumplimiento de Obligación alimentaria, lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Con Lugar; de tal forma como ha quedado resuelta la litis; esta juzgadora no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaria; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana M.J.C., actuando en representación de su hijo adolescente J.M.G.C., contra el ciudadano W.J.G., en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al Obligado Alimentario a cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.760.000,°°) por concepto de veintitrés (23) cuotas insolutas, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003; así como las correspondientes a los doce meses del año 2.004 y a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año en curso, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°) cada una, cantidad que corresponde a la Obligación Alimentaria convenida por las partes en fecha 21-05-2.003; asimismo, se condena a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 442.800,°°) por concepto de intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, esto de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena expedir copia certificada del presente fallo a las partes.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.A.d.N..

La Secretaria,

B.C.G..

En el mismo día de hoy, siendo las 2:00 PM., se publicó la presente decisión. Conste,

Scria.

Exp. N°. 528/2005.

em.

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