Decisión nº -PJ0222008001415 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoTutela

ASUNTO: FP02-S-2004-004873

Resolución Nº: PJ0222008001415

Sentencia Definitiva.-

Vistos

Motivo: Tutela.-

Solicitante: M.J.M.H.

Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Abogado: C.Z.P. – Defensor Público Octavo en

Materia de Protección del Niño y del Adolescente.-

Estando El procedimiento dentro de la oportunidad legal para nombrar el tutor definitivo, protutor y el suplente del protutor, en beneficio y superior interés de la adolescente, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal, a tales efectos, toma en consideración los siguientes elementos legales:

1). La opinión dada por el C.d.T. oída en fecha 08 de Mayo del 2007, quienes manifestaron personalmente su deseo de que se nombren y ratifiquen para desempeñar los cargos de tutor, protutor, suplente del protutor y Miembros del C.d.T. de la referida adolescente, a los ciudadanos: M.M., (como Tutora), N.H.d.M. (como Protutora), y N.G.C. (como Suplente de la Protutora) y de los Miembros del C.d.T., como lo establece el artículo 309 del Código Civil. El hecho de que en el mismo acto se estableció que la tutora N.d.M. (Abuela de la adolescente) inicialmente propuesta como tal, declinó su cargo a favor de la tia materna, por razones de salud, y que el Tribunal oyó y sopesando sus motivos legítimos y validos, oyó de nuevo la opinión de la pupilo y del C.d.T. así como recibió la aceptación y juramentación, en ese mismo acto de fecha 8 de Mayo del 2007, de la nueva postulada, mediante cuya acta se dejó constancia de estas situaciones, procediendo acto seguido a designar a dichas personas.

2). La opinión y el consentimiento prestado por la adolescente, en fecha 08 de Mayo de 2007, donde manifestó que esta de acuerdo con la conformación del C.d.T. nombrado por el Tribunal y que no tiene inconveniente alguno con ninguno de los señalados miembros del C.d.T. y está de acuerdo con su nombramiento y dio su consentimiento de que desea tenerlos como familia sustituta junto a los demás designados.

3). Vistas, igualmente, las conclusiones del informe social practicado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este tribunal, consignado en fecha 08 de Marzo de 2007, donde se expresa que el grupo familiar visitado, carece de figura paterna, razón por la cual el liderazgo y cumplimiento de normas y sanciones es ejecutado por la señora: M.M., tía materna de la Adolescente en estudio. El inmueble visitado se evidenció acorde a las necesidades de sus integrantes, siendo los espacios suficientes para ellos. Se aprecia un alto compromiso moral y económico por parte de la ciudadana: M.M., así como de los abuelos maternos de la joven, para canalizar las exigencias, socio-efectivas y materiales, y compensar de alguna manera la ausencia de los padres biológicos de la joven Rossiel Elizabeth. Igualmente se aprecia cohesión y adecuadas relaciones interpersonales entre los hijos de la entrevistada y la adolescente en estudio, situación favorable para el sano desarrollo bio-psico-social de la Adolescente. Que en virtud de lo antes expuesto es adecuado orientar a los integrantes de la familia Rossiel en torno a la importancia del apoyo socio-económico y moral que deben continuar brindándole a la joven. Así mismo, es adecuado orientar el aspecto psicológico permanentemente de Rossiel. Recomendó el Trabajador Social que se mantenga la orientación a los familiares integrantes del consejo y demás miembros de la tutela en el rol que cada uno debe desempeñar en la formación y educación del la Adolescente: Rossiel Elizabeth, que les permite convivir bajo las condiciones de armonía, observándose en la mencionada tía de la adolescente una clara y abierta disposición de continuar brindándole a su sobrina, la protección y cuidados necesarios, que contribuyan de manera equilibrada a su desarrollo biológico, psicológico y social. Que se considera necesaria la permanencia de: Rossiel Elizabeth (PUPILO) adolescente en ese hogar considerando que ha recibido la debida comprensión, atención moral y material por ella requerida hasta los actuales momentos, razón por la cual el tribunal lo aprecia por llenar los extremos de ley.

4). La conveniencia del vinculo de parentesco por consanguinidad existente entre la adolescente, con la ciudadana: M.J.M.H. por ser ésta SOBRINA materna de la misma, tal como lo establecen los artículos 309 del Código Civil y 395 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes señalado, considera esta sala de juicio, que en el presente procedimiento se han tomado en cuenta todos los principios fundamentales para determinar la tutela como una modalidad de familia sustituta, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, corresponde a este tribunal hacer el nombramiento DEFINITIVO del tutor, protutor y suplente del protutor, mediante el modo de delación dativa o judicial.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente R.E., este tribunal tomando en consideración su opinión y consentimiento emitidos ante esta Sala de Juicio, considera que en el presente caso, no es otro que el nombramiento de las personas señaladas como tutor, protutor y suplente, a los fines de garantizarle su derecho a ser criada y a desarrollarse en el seno de una familia sustituta, por ser imposible su crianza con sus padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe resolverse.

DE LA DECISIÓN.

Por las consideraciones antes señaladas este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley nombra como TUTORA de la adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana: M.J.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.899.045 como Protutor nombra a la ciudadana: N.H.d.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.077.691, y como Suplente del Protutor nombra a la ciudadana N.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.993.717, quien aceptó su cargo y fue juramentada en fecha 31/03/08, tal como consta al folio ciento cuarenta y nueve de autos. Quedando constituido igualmente el c.d.t. por los ciudadanos: M.J.M.H., B.F., B.M., G.S., N.Y.G. y A.M., todos debidamente identificados en autos, quienes aceptaron, se juramentaron y fueron ratificados en sus cargos por acta levantada al efecto en 08/05/07, según consta de autos a los folios 137 a 139 respectivamente. Así se decide.--------------------------------------------

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala.

Dr. Franklin J Granadillo Paz.

Dra. M.T.A..

Por cuanto la anterior sentencia se dictó fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscalía de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Líbrense boletas.----------------------------

El Juez de Protección 2

La Secretaria de Sala.

Dr. F.G.P.

Dra. M.T.A..

FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-

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