Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-001004

PARTE ACTORA: M.J.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.472.204.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.O.N., ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, F.R.R., EMITA MOLINA KERT, RAINOA MARTÍNEZ MORFFE, MIGUEL MEDRANO LÓPEZ, J.L.B.M. y L.G.O.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 88.257, 97.749 y 102.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE PUERTOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1.991, bajo el Nro. 63, Tomo A-81.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 24 de noviembre de 2.006, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

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PRIMERO

Expresa la representación judicial de la demandante en el escrito libelar que a partir del 02 de junio del año 2001 se inició una relación laboral entre su representada y la empresa accionada, ocupando la actora el cargo de Jefe de la Unidad de Informática y agregan que dicha relación laboral finalizó por voluntad unilateral de la demandada sin causa justificada, el día 15 de noviembre de 2004, y que para la fecha la accionante devengaba como salario básico diario la cantidad de Bs. 70.000,00 suma que se mantiene como salario normal promedio, pero se incrementa a Bs. 100.138,89 como salario promedio integral calculado de acuerdo a los beneficios contemplados en el contrato colectivo suscrito entre la empresa y sus trabajadores; añadiendo que en el curso de la relación laboral la demandada pagó a la actora la suma de Bs. 15.197.843,70 a cuenta de sus prestaciones sociales y que con ocasión de la terminación de dicha relación la empresa pagó a la accionante la cantidad de Bs. 9.676.079,90 cantidad ésta inferior a la realmente adeudada por aquella, Procediendo luego a demandar la globalizada suma de Bs. 61.239.781,97 a la que le resta las cantidades ya recibidas por la trabajadora demandando en total el monto de Bs. 40.567.265,79 por diferencias de antigüedad; indemnizaciones por despido injustificado; preaviso artículo 104; prima por antigüedad cláusula 36; cláusula 33 fracción diferencia de sueldos; bono especial de acuerdo con la cláusula 43; bonos vacacionales períodos 2002-2003 y 2003-2004 según la cláusula 39; vacaciones anuales no disfrutadas 2002-2003 y 2003-2004 según la cláusula 38; utilidades fraccionadas cláusula 37; vacaciones fraccionadas cláusula 38 e intereses sobre prestaciones sociales.

Admitida la demanda en fecha 18 de noviembre de 2005, notificado el Procurador General del Estado Anzoátegui y la empresa reclamada, y realizada la Audiencia Preliminar sin la comparecencia de algún representante de la empresa accionada y dado que la demandada es un ente del Estado Anzoátegui, no se configuró en su contra la admisión de los hechos en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza la accionada. Es necesario observar también que la reclamada no dio contestación a la demanda, pero no se le puede considerar ficto confesa dados los ya señalados privilegios y prerrogativas de que goza y por el contrario debe entenderse que están negados y rechazados todos y cada uno de los hechos libelados incluyendo la relación de trabajo; por lo que corresponderá a la actora la carga de demostrar cada uno de los hechos alegados en su escrito libelar.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas aportadas únicamente por la parte actora, como anexos a su escrito libelar.

Marcados desde la B-1 hasta la B-50, recibos de nómina quincenales que abarcan del período que va del 01-03-2001 hasta el 15-09-2004; se trata de instrumentales privadas emanadas de la empresa accionada, que al no ser atacadas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia e interesa a la presente causa que durante el mes de agosto del año 2.004 le fue cancelado mensualmente a la trabajadora, como salario, la suma de Bs. 2.100.000,00 y además que durante el curso de la relación de trabajo tuvo montos salariales distintos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada C, copia al carbón de cheque y voucher de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a la extrabajadora M.R. y referida al período del 06-02-2001 al 15-11-2004, en el cual se desempeñó como Jefe de la Unidad de Informática; el referido cheque se elaboró por la suma de Bs. 9.676.079,90, a nombre de la accionante y fechado en Guanta el 2 de junio de 2.005 y recibido conforme por la titular de la cédula de identidad Nro 8.472.204 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria la demandante promovió únicamente documentales, consistentes en recibos de pago que marcó desde la B-1 hasta la B-50 y la marcada C, consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa, previamente analizadas, adicionándole al escrito de promoción de pruebas, el formato de liquidación de prestaciones sociales del cual quedó evidenciado que la actora recibió por concepto de prestaciones sociales la suma total de Bs. 24.887.458,67 y esta instrumental es referida al pago ya analizado de Bs. 9.676.079,90; igualmente que la causa de finalización de la relación de trabajo fue por mutuo acuerdo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Plasmados como han quedado los hechos que configuran la presente causa, encuentra quien sentencia que, tal como fuera expuesto precedentemente, que la falta de contestación a la demanda derivó en la ficción legal de tener por negados todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, ello como consecuencia de los privilegios y prerrogativas de los cuales se encuentra investida la parte accionada, que impide a cualquier juez que conozca de una causa que pudiese afectar directa o indirectamente al Poder Ejecutivo del Estado Anzoátegui y por ende afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Anzoátegui, que ante la falta de comparecencia a la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda o incomparecencia a la audiencia de juicio, hagan tener a la demandada como incursa en cualesquiera de las figuras procesales de admisión de los hechos o de Confesión Ficta, según sea el caso.

Consecuente con lo expuesto, el primer hecho alegado que debe tenerse como negado, es la propia relación laboral que en el decir de la accionante la vinculó a empresa demandada, teniendo la actora la carga de demostrar la existencia de la misma. Es así que desde el folio 6 y hasta el folio 56 del expediente, hay suficientes evidencias instrumentales que permiten concluir al Tribunal que cierta y efectivamente entre la actora de esta causa y la empresa reclamada, incuestionablemente, hubo una relación de trabajo y ello es así porque la accionante promueve conjuntamente con su libelo de demanda y como anexos del mismo, 50 recibos de pagos de nómina con regularidad quincenal que le fueron entregados como salario por contraprestación de sus servicios y además al folio 56 aparece una liquidación a nombre de M.J.R.B. por la suma de Bs. 9.676.079,90 que se le canceló a la hoy accionante el 2 de junio de 2.005, por liquidación de prestaciones sociales. Estas instrumentales, como se dijo, son demostrativas de la existencia entre ambas partes de una relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LA CAUSA DE FINALIZACIÓN DE LA MISMA, la accionante manifiesta que el vínculo laboral se inició el 2 de junio de 2.001 y que concluyó el 15 de Noviembre de 2.004. Al respecto encuentra este Sentenciador que en virtud de la ficción legal, antes aludida, deben entenderse, tal como supra se expusiera, como negadas tales fechas; no obstante ello, de la instrumental marcada con la letra B-1, consistente en pago remunerativo quincenal, se aprecia que la relación de trabajo se inicia el 01-03-2001 y de acuerdo con estas mismas instrumentales y particularmente con la marcada B-50, el señalado vínculo concluye el 15-09-2004; mas sin embargo se aprecia del voucher marcado C, que se le liquidan prestaciones sociales a la actora por el período que va del 06-02-2001 al 15-11-2004, con ello queda evidenciado de autos que efectivamente la relación de trabajo se inició el 2 de junio de 2.001, como adujo la accionante en su escrito libelar y concluyó el 15 de noviembre de 2.004 y derivado de ello se tiene como tiempo de servicio de la otrora trabajadora, el lapso de 3 años, 5 meses y 13 días. Ahora bien, respecto a la causa de finalización de la relación laboral, la actora alegó que había sido despedida injustificadamente o en los términos expresados por la demandante de autos que… la relación laboral finalizó por voluntad unilateral de la empresa sin causa justificada…. ; alegato sobre el que la parte demandante también tenía la carga probatoria en el sentido de demostrar que fue despedida y que ese acontecimiento tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2.004; no encontrando quien suscribe, que ésta haya traído probanza alguna que demuestre el indicado despido sin causa justificada o por voluntad unilateral de la empresa accionada; por lo que es de concluir que la relación laboral finalizó de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales, el día 15 de noviembre de 2.004, fecha hasta la que se le liquidan sus prestaciones sociales y en consecuencia quien suscribe llega a la conclusión de que la relación de trabajo terminó por cualquier causa diferente al despido injustificado y particularmente por mutuo acuerdo de ambas partes, tal como quedó evidenciado de la planilla de liquidación que riela al folio 73 del expediente en estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al SALARIO devengado por la accionante que también constituye un hecho negado por la ficción legal, debe determinarse primero la aplicación a la esfera personal de la trabajadora demandante de la convención colectiva de la empresa accionada. Refieren únicamente los coapoderados actores en el escrito libelar, que el salario promedio integral fue calculado de acuerdo a los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa y sus trabajadores conforme dicen, se evidencia de cuadro de cálculo marcado C al presente libelo, no encontrando quien sentencia que efectivamente se haya acompañado al escrito libelar el mencionado cuadro de cálculo marcado C pues lo verdaderamente acompañado marcado C, es el cheque y voucher de liquidación de prestaciones sociales previamente analizado. Tampoco mencionan los apoderados actores el año al que corresponde el contrato colectivo de trabajo, sin embargo, por el carácter normativo de las convenciones colectivas ello forma parte del principio iura novit curia y el Tribunal únicamente encontró el llamado por las partes suscribientes contrato colectivo de trabajadores 2.001-2.003 suscrito entre Puertos de Anzoátegui, S.A. y el Sindicato Unidos de Trabajadores de Puertos de Anzoátegui (SUNTRAPA) y de acuerdo con esta convención colectiva, en el literal marcado D, referido a Empleados y/o Trabajadores, se expresa: Este término se refiere a los trabajadores que presten servicio en las diferentes dependencias de la Empresa .Pero es de advertir que en la hoja de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS – DEPARTAMENTO DE NÓMINA, se establece como salario diario integral la suma de Bs. 100.138,89 y como salario diario promedio o normal, la cantidad de Bs. 70.000,00, que es precisamente el salario normal y el salario integral promedio que se mencionan en el escrito libelar. Pero hay más, en esa misma hoja de cálculo se le pagan a la demandante conceptos como Ayuda Económica, Fracción del Factor Prima por Antigüedad, Fracción del Factor del Bono de Productividad, que son beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva, pero la referida al 2.001-2.003, esto permite concluir al Tribunal que los beneficios de la convención colectiva (Contrato Colectivo de Trabajadores año 2.001-2.003) le fueron aplicados a la accionante, todo lo cual aprecia este Tribunal a luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. A más de esto, la CLÁUSULA Nro. 2 y la CLÁUSULA Nro. 4, referida la primera al ámbito de aplicación personal del contrato colectivo en la que de manera expresa se establece que la misma amparará a los trabajadores de la empresa bajo régimen de contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado que es el caso de autos, porque no existe en las actas procesales alguna señal que manifieste que la demandante fue contratada por tiempo determinado, y la segunda referida al amparo de la convención colectiva a todos los trabajadores al servicio de la empresa y a los trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva, entre los cuales se destacan el Presidente de la empresa, pasando por Gerentes y Directores; los Jefes de División o Sección; a las personas que realicen labores eventuales, de emergencia, las personas contratadas en forma temporal y en fin, todas aquellas personas que pertenezcan a la Nómina Mayor de la empresa; por lo que debe concluirse sin lugar a ninguna duda que al serle reconocidos a la trabajadora demandante por parte de la accionada conceptos como Ayuda Económica, Fracción del Factor Prima por Antigüedad, Fracción del Factor del Bono de Productividad, bono pre vacacional y post vacacional, el tiempo de 30 días por concepto de vacaciones, utilidades sobre la base de 120 días anuales, que son todos beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva, año 2.001-2.003, en la esfera personal de la trabajadora demandante le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

Es necesario advertir que todos los pedimentos libelares en base al contrato colectivo de trabajadores y referidos a Primas por Antigüedad (cláusula 36); Fracción de Diferencia de Sueldo (cláusula 33); Bono Especial (cláusula 43); Bonos Vacacionales (cláusula 39); Vacaciones Anuales (cláusula 38); Utilidades Fraccionadas (cláusula 37) y Vacaciones Fraccionadas (cláusula 38), no están expresamente señaladas y no coinciden las cláusulas mencionadas con el contrato colectivo de trabajo 2.001-2003; desconociendo entonces el Tribunal de la existencia de alguna convención colectiva o contrato de colectivo de trabajo que se haya suscrito con posterioridad al año 2003 entre la empresa accionada y el sindicato que agrupa a sus trabajadores. En el contrato colectivo de trabajo 2.001-2003 la prima por antigüedad aparece regulada en la cláusula 37 y no en la 36; en la cláusula 33 se regula los jardines de infancia o guarderías y no la fracción de diferencia de sueldos; el bono de productividad aparece en la 44 y no el llamado bono especial de la 43; el bono vacacional aparece regulado en la 40 y no en la cláusula 39, y en fin, tal como se dijo, no hay ninguna coincidencia entre los números de cláusulas alegadas cuyos beneficios se persiguen y el referido contrato colectivo de trabajo 2.001-2003. Ahora bien, ese contrato colectivo 2.001-2003 reguló la mayoría del tiempo de la prestación del servicio y de acuerdo con el artículo 524 de la ley sustantiva laboral, vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que benefician a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya; de manera que hasta tanto no se celebre una nueva convención colectiva, los trabajadores seguirán disfrutando de los beneficios existentes, quiere decir esto que no importa que el Tribunal no tenga conocimiento de la celebración de una nueva convención colectiva o un contrato colectivo de trabajo entre la accionada y sus trabajadores, porque el contrato colectivo 2001-2003, le es aplicable, como quedó dicho a la esfera particular de la demandante y será sobre el referido contrato colectivo de trabajo que este Tribunal analizará la procedencia o no de los pedimentos libelares.

Con respecto al salario normal, previamente se dejó sentado, de acuerdo con la instrumental aportada con el escrito de promoción de pruebas que riela al folio 73 y referida a la Liquidación de Prestaciones Sociales el día 21/06/05, en esta instrumental se establece un salario normal diario de Bs. 70.000,00 y un salario diario integral de Bs. 100.138,89 que como se dijo previamente se corresponde exactamente con el salario normal y salario promedio integral que se argumentó en el escrito libelar y como ésta es una instrumental que emana precisamente de la empresa accionada, será sobre esas bases salariales como se calcularan las peticiones libelares Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Así las cosas se procede al análisis del petitorio libelar:

Demandó la actora por ANTIGÜEDAD del artículo 108 de la L.O.T la suma de Bs. 23.732.916,67 pero de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 73 quedó evidenciado que a la demandante se le depositó en fideicomiso hasta el mes de septiembre de 2004 en cuenta nómina del Banco Mercantil la cantidad de Bs. 15.197.843,70 y que además en la contabilidad de P.A.S.A., se encontraban depositados Bs. 500.694,46 y que se le canceló además por antigüedad adicional, 6 días por un monto de Bs. 600.833,35, cantidades éstas que en conjunto ascienden a la suma de Bs. 16.299.371,51; siendo de apreciar que la el accionante reclama la totalidad de días de antigüedad con base al último salario integral, cuando realmente la bonificación de antigüedad que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es a partir del tercer mes y sobre la base salarial de cada mes; pudiendo observar este Sentenciador que los pagos que efectivamente se le efectuaron a la accionante los fueron conforme a los literales B) (depósito en fideicomiso) y C) (en contabilidad de la empresa), y tratándose que la referida indemnización no podía ser peticionada sobre la base del último salario integral devengado por la actora, debe concluirse en declarar improcedente la solicitud de la prestación de antigüedad con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En los particulares 2, 3 y 4, solicita la actora, LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 Y EL PREAVISO DEL ARTÍCULO 104; con respecto a las dos primeras debe advertirse que no quedó determinado que la relación de trabajo se haya producido por despido injustificado, lo cual hace que se declaren improcedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la ley sustantiva laboral. Con respecto a la reclamación de preaviso, con base al artículo 104, esta indemnización no es procedente para las personas que gozan de Estabilidad Laboral, como era el caso de la demandante de autos y ambas indemnizaciones, la sustitutiva de preaviso del artículo 125 y el preaviso del artículo 104, se excluyen entre sí, a estar este último sustituido en el primero de los artículos comentados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Reclama la actora el pago de la suma de Bs. 1.050.000, por PRIMA DE ANTIGÜEDAD, de acuerdo con la cláusula 36 del contrato colectivo del trabajo. Previamente se dejó establecido que esta Prima de Antigüedad aparece regulada en el contrato colectivo de trabajo 2.001-2.003, en la cláusula 37, a tenor de la cual la empresa se compromete a cancelar anualmente en el mes de diciembre a sus trabajadores 5 días de salario base o normal, por cada año de servicio en la empresa y siendo que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 73 del expediente, aparecen cancelándose a la accionante exactamente la cantidad de Bs. 1.050.000,00, debe declararse improcedente esta solicitud Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó la actora, de acuerdo con la cláusula 33 del contrato colectivo de trabajo, FRACCIÓN DE DIFERENCIA DE SUELDOS, por un monto de Bs. 420.000,00 y según sus apoderados equivalentes a 6 días a razón de salario promedio normal; no encontrando quien suscribe que en la cláusula 33 del Contrato colectivo de trabajo se encuentre regulado ese concepto de Fracción de Diferencia de Sueldo, sino que el concepto que se encuentra regulado es el de Jardín de Infancia o Guardería, por lo tanto debe declararse improcedente la solicitud de fracción de diferencia de sueldo con base en la cláusula 33 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se reclamó el pago de la suma de Bs. 2.041900,00 por concepto de BONO ESPECIAL, de acuerdo con la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo. Previamente se dejó establecido que este bono de productividad, aparece regulado en el contrato colectivo de trabajo 2.001-2.003, en la cláusula 44, a tenor de la cual la empresa se obliga a cancelar como bono de productividad 35 días de salario base o normal, los primeros 20 días del mes de enero de cada año; este bono se pagará proporcionalmente a los trabajadores de acuerdo al tiempo de servicio en la empresa; encontrando este Sentenciador que en la ya tantas veces mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 73 del expediente, por este concepto se le cancelan exactamente lo peticionado por la demandante, vale decir, 29,17 días al salario normal promedio de Bs. 70.000,00, equivalentes a la suma de Bs. 2.041.666,67, siendo que existe una diferencia a favor de la demandante de Bs. 233,33, se ordena a la empresa accionada realice su pago a la actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de BONO VACACIONAL, se demandó el pago de la suma de Bs. 6.133.506,94, por los BONOS VACACIONALES de los periodos 2002-2003 y 2.003-2004. Previamente se dejó establecido que el bono vacacional, aparece regulado en el contrato colectivo de trabajo 2.001-2.003, en la cláusula 40, a tenor de la cual la empresa se obliga a cancelar a cada trabajador, para el momento en que nazca el derecho al disfrute de sus vacaciones anuales, una bonificación especial de 35 días de salario integral, constituido de la siguiente manera: un Pre-Bono de 20 días, al momento de hacer efectivo el disfrute y un Post Bono de 15 días al momento de su reintegro; encontrando este Sentenciador que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 73 del expediente, por este concepto se le cancelan exactamente los bonos pre y post vacacionales del período 2.003-2004, equivalentes a 35 días calculados a salario normal, pero por disponerlo así la cláusula 40, este concepto debe ser cancelado al salario integral de Bs. 100.138,89. Se tiene entonces que no aparece cancelado el bono vacacional correspondiente al período 2.002-2003 y el que aparece cancelado del período 2.003-2004, se calculó erróneamente al salario normal diario de Bs. 70.000,00, siendo entonces que por ambos períodos y por este concepto la trabajadora tenía derecho a que se le cancelara la globalizada cantidad de 70 días calculado al salario integral de Bs. 100.138,89, lo que totaliza el monto de Bs. 7.009.722,30; ahora bien, de las actas procesales se evidencia que por concepto de bono pre-vacacional del período 2.003-2004, se le canceló a la actora de Bs. 1.400.000,04 y por bono post vacacional del mismo período, se le canceló la suma de Bs. 1.050.000,03, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.450.000,07; existiendo una diferencia a favor de la demandante de Bs. 4.559.722,23, que se ordena a la empresa accionada realice su pago a la actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el pago de VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS, correspondientes a los periodos 2.002-2.003 y 2.003-2.004, según la cláusula 38 del contrato colectivo de trabajo, solicitando por estos conceptos la suma de 60 días al salario promedio integral, equivalente a Bs. 6.008.333,34. Previamente se dejó establecido que las vacaciones anuales aparecen reguladas en el contrato colectivo de trabajo 2.001-2.003, en la cláusula 39, a tenor de la cual la empresa se obliga a cancelar a sus trabajadores en servicio las vacaciones remuneradas conforme al salario integral devengado en el mes anterior…. Y por un periodo de 1 a 5 años, el disfrute será de 30 días continuos con 30 días a pagar; encontrando este Sentenciador que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 73 del expediente, por este concepto se le cancelaron exactamente por vacaciones no disfrutadas en el período 2.003-2.004, equivalentes a 30 días calculados a salario normal, pero por disponerlo así la cláusula 39, este concepto debe ser cancelado al salario integral de Bs. 100.138,89. Se tiene entonces que no aparece cancelado el periodo vacacional correspondiente al año 2.002-2003 y como se dijo, el que aparece cancelado del período 2.003-2004, se calculó erróneamente al salario normal diario de Bs. 70.000,00, siendo entonces que por ambos períodos y por este concepto la trabajadora tenía derecho a que se le cancelara la globalizada cantidad de 60 días calculados al salario integral de Bs. 100.138,89, lo que totaliza el monto de Bs. 6.008.333,40; ahora bien, de las actas procesales se evidencia que por concepto de vacaciones no disfrutadas del período 2.003-2004, se le canceló a la actora el monto de Bs. 2.100.000,06; existiendo una diferencia a favor de la demandante de Bs. 3.908.333,34, que se ordena a la empresa accionada realice su pago a la actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, cláusula 37 CCT, reclama el pago de la suma de Bs. 7.000.000,00, equivalentes a 100 días calculados a salario normal. Previamente se dejó establecido que las Utilidades Fraccionadas aparecen reguladas en el contrato colectivo de trabajo 2.001-2.003, en la cláusula 38, a tenor de la cual la empresa se obliga cancelar a los trabajadores amparados por esta convención colectiva de trabajo la cantidad de 120 días por concepto de utilidades y siendo que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 73 del expediente, aparecen cancelándose a la accionante exactamente la cantidad de 100 días al salario normal diario de Bs. 70.000,00 equivalentes a Bs. 7.000.000,19, debe declararse improcedente esta solicitud Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el pago de VACACIONES FRACCIONADAS, según la cláusula 38 del contrato colectivo de trabajo, solicitando por este concepto la cantidad de Bs. 2.253.125,02, equivalentes a 22 días de salario integral. Previamente se dejó establecido que las vacaciones anuales aparecen reguladas en el contrato colectivo de trabajo 2.001-2.003, en la cláusula 41, a tenor de la cual la empresa se obliga a que cuando termine la relación de trabajo a pagar a sus trabajadores las vacaciones fraccionadas, conforme lo establece la cláusula 39 …. Y por un periodo de 1 a 5 años, el disfrute será de 30 días continuos con 30 días a pagar; por lo que a la trabajadora demandante le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 12,5 días (30 /12 = 2,5 x 5 meses completos de servicios = 12,5 días) y no 22 días como se peticionó en su escrito libelar. Encontrando este Sentenciador que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 73 del expediente, por este concepto se le cancelaron exactamente por vacaciones fraccionadas, equivalentes a 22,50 días calculados al salario normal diario de Bs. 70.000,00 y por un monto total de Bs. 1.575.000,04, pero por disponerlo así la cláusula 39 (aplicable por remisión de la cláusula 41), este concepto debe ser cancelado al salario integral de Bs. 100.138,89, lo que totaliza la suma de Bs. 1.251.736,12; ahora bien, de las actas procesales se evidencia que por este concepto de vacaciones fraccionadas, se le canceló a la actora la cantidad de Bs. 1.575.000,04 y por cuanto no existe diferencia a favor de la accionante, debe declararse improcedente la solicitud con respecto a vacaciones fraccionadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Finalmente se demandó el pago de INTERESES SOBRE PRESTACIONES, por un monto de Bs. 4.201.407,45; y siendo que la demandante tenía depositado en la cuenta de nomina del Banco Mercantil por concepto de fideicomiso, la suma de Bs. 15.197.843,70, estos intereses deben únicamente calculados sobre lo que la trabajadora tenía acreditado en la contabilidad de la empresa, equivalentes a la suma de Bs. 500.694,46 y a la suma por antigüedad adicional de 6 días calculadas también al salario integral de Bs. 100.138,89 y equivalentes a la cantidad de Bs. 600.833,35 y será sobre ambas cantidades que totalizan el monto de Bs. 1.101.527,81, sobre el que se calcularán los intereses sobre la prestación de antigüedad. En este sentido aprecia quien decide que solo deben ser calculados los intereses sobre prestaciones del último mes de servicios prestados por la accionante, a saber el mes de octubre de 2.004, pues, las sumas anteriores a dicho mes, fueron depositadas por concepto de fideicomiso y generaron, conforme lo ordena la Ley, los intereses calculados y reportados por la entidad bancaria donde se encontraban depositados, en este caso el Banco Mercantil. Así las cosas, este Tribunal tal como lo ordena el literal c del artículo 108 de la ley sustantiva laboral, observa que el cálculo de intereses debe realizarse a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, y en tal sentido se obtuvo de la pagina web de dicho organismo, las tasas siguientes: 15,02% para la tasa pasiva y 17,01 para la tasa activa, ello reporta una tasa promedio de 16,06% anual, siendo la fracción mensual de 1,33875%. Luego los intereses de la indicada suma de Bs. 1.101.527,81 multiplicados por la fracción mensual establecida, totalizan el monto de Bs. 14.746,70, monto éste que debe serle cancelado por parte de la empresa accionada a la demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los montos y conceptos previamente determinados son los siguientes:

• Bs. 233,33, por concepto de diferencia de BONO ESPECIAL;

• Bs. 4.559.722,23, por concepto de diferencia de BONO VACACIONAL;

• Bs. 3.908.333,34, por concepto de diferencia de VACACIONES;

• Bs. 14.746,70, por concepto de diferencia de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

Los conceptos acordados totalizan la suma de Bs. 8.483.035,60 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana M.J.R.B. contra la empresa SECRETARÍA DE PUERTOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa demandada y parte perdidosa en la presente causa, cancelar a la accionante de autos, la suma total de Bs. 8.483.035,60, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa demandada.

QUINTO

Se ordena notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir copia certificada de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. ROMINA VACCA

Nota: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 28 de noviembre de 2006, siendo las 9:19 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. ROMINA VACCA

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