Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2006

Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-006759

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Imputado M.M.R.; C.I:4847468 (no la porta), Venezolano, soltero, nacido en Caracas el 30-06-55, de 51 años, de profesión u oficio Trabajadora Social, hijo de I.R. y de padre desconocido, residenciado en, Calle 44 con carrera 25, casa 47-a, de esta ciudad y E.P.D.P. CI:5675852, nacida el 17-06-62, de 44 años de edad, de oficio, trabajadora social, Casada, domiciliada en; Carrera 18 entre 24 y 25, edif. Arca 5, piso 3 apto N° 20, de esta ciudad. En la audiencia oral celebrada el 21 de Noviembre de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. J.R.F., Fiscal 22° del Ministerio Publico, en fecha 20 de Noviembre del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia en el Acta de Investigación Penal que en fecha 18 de Noviembre de 2006 siendo las 05:00 horas de la tarde en cumplimiento a Orden de Allanamiento N° KP01-P-2006-006710 de fecha 17 de Noviembre de 2006, emanada de la Juez de Control N° 01 LEILA-LY DE J.Z.D.F. y solicitada a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Lara en una Cervecería de nombre “La Fonda Larense” ubicada en la calle 43 entre carreras 24 y 25 de esta ciudad donde tuvieron conocimiento de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas M.M.R. Y E.P.D.P.; precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la LOCTICSEP. Solicitó al Tribunal se decrete fragrante la aprehensión y se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar no encontrar llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del COPP, asimismo presentó a efectos vivendi prueba de orientación. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: SI.

Seguidamente expone: M.M.R.: A mi no me encontraron nada de esas cosas, eso estaba en esa mesa, primera vez que voy a ese baño, ahí y que corre mucha droga yo no sabía, metieron una cajita de fósforo y no se de que es eso, una policía me metió una bolsita que encontró detrás de una rocola, le dije que no me metiera nada y me trato de abofetear, yo antes consumía pero ya no. Seguido responde preguntas de la Fiscalía: No conozco al Sr Negrete, no se si es el encargado del local, a Pereira la conozco desde hace mucho tiempo.

Seguidamente comparece a la sala la imputada E.P.D.P. quien expuso: Ese día estaba sentada en una mesa tomando licor, estábamos solos, llegó el operativo y nos revisaron la cartea, le saque las cosas y encontró un billete que me regaló un Sr para la suerte, el me dijo que era a base de pupo de baca, y dijo que eran resto vegetales pero yo le explique que no era droga ni nada de eso, ella dijo que eso lo iban a determinar en el laboratorio, me dijo que guardara las cosas y eso hice, me detuvieron a ver que era eso y le dije que no tenia problemas; Seguido responde: Si conozco a la Sra Rivero hace como 4 años, al Sr. Negrete no, a veces consumo drogas, hace como 15 días consumí marihuana; Seguido responde a la defensa: detuvieron también a dos Señores, al encargado del negocio del frente, a un Sr. que atiende un Hotelito al frente (pelusa) como 6 hombres y nosotras, del local, se llevaron a la dueña y al dueño, ellos declararon distinto por que a ellos lo tenían en una oficina, a mi no me localizaron droga, hace mucho consumí Cocaina, ese día nada.

El Juez Cede la palabra a la Defensa, quien expuso sus argumentos exponiendo: Leído el asunto se observa que se practico un allanamiento en donde fue localizada porciones de sustancias estupefacientes en distintos sitios, a mis representadas no se establece la localización de ninguna sustancia que pudiese asumir que se encuentran en el ard. 1 del art. 31 de la ley en materia de droga, solicito se ordene la prosecución de la causa por la Vía ordinaria y se le otorgue a mis defendidas una medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial de las establecidas en el art 256 del COPP de presentación periódica ante el Tribunal y la Prohibición de asistir a lugares en donde se expidan bebidas alcohólicas y se practique Actividades de Ambiente específicamente; asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones.

Oídas las pretensiones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Ha preferido el Ministerio Público que del acta policial presentada por funcionarios de las FAP, en el que a través de un allanamiento donde fueron encontrado elementos de interés criminalístico por lo que el Ministerio Público imputa a las ciudadanas M.M.R. Y E.P.D.P. por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales hace valores de merito para que este Juzgador estime la existencia de elementos que configuran el surgimiento de un hecho punible merecedor de la pena privativa de la Libertad la Cual no se Encuentra evidentemente prescrita, desprendiéndose de igual forma del acta policial fundados elementos de convicción de que las imputadas presuntamente sin las autoras o participes del hecho aquí imputado, no sin ello cabe destacar que de los particulares contenidos en las actuaciones y de la inmediación apreciada por el Tribunal en la que por información del Sistema Juris el cual según el art N° 4 de la Ley de mensaje de datos y firmas electrónicos, se ha apreciado que la ciudadana E.P.D.P. por ante quien cursa causa ante este despacho e impuesta de una medida cautelas del art 256 N° 3, del COPP, la cual ha cumplido satisfactoriamente, haciendo presumir a este tribunal descartar el peligro de fuga. De la prueba de orientación se aprecia que la Sustancia incautada, esta representada por 10.1 gramos de Cocaina y 15.9 gramos de Marihuana (peso bruto).

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara Flagrante la aprensión de las imputadas M.M.R. Y E.P.D.P.; así como la prosecución del presente asunto a través del procedimiento ordinario SEGUNDO: Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA de presentación periódica cada 15 días a partir del día jueves de esta semana, conjuntamente con el asunto que corre por este despacho, asimismo la prohibición de concurrir a sitios donde se desarrolle el expendido de bebidas alcohólicas y se presuma la distribución de sustancias Psicotrópicas así como el consumo de las mismas, debiendo abstenerse de concurrir a lugares donde se practique la actividad del ambiente o la prostitución, TERCERO: En vista de que las ciudadanas imputadas han manifestado ser consumidoras, se ordena remitir a las mismas al Hospital L.G.L., Unidad Siquiátrica de agudos, a objeto de que se les practique reconocimiento psiquiátrico, debiendo requerirse además la remisión con carácter urgente y obligatorio de los resultados de los mismos a la Fiscalía 22° del Ministerio Público a objeto de formar parte de la investigación. CUARTO: Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación. Ofíciese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase

Abg. E.d.J.V.

Juez Séptimo de Control. La Secretaria

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